REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.
Sentencia Nº 2092 – 15 – 2124.-
CAPITULO I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
SOLICITANTES: Liborio Noguera y Zuley Marilu Pulido Márquez, identificados con cédulas de identidad Nros. V-6.694.665 y V-9.365.185.
ASISTIDOS POR: Lilian Mavely Alvarado Sánchez, venezolana, con Inpreabogado Nro. 73.096.
DOMICILIO PROCESAL: San Joaquin de Navay, Municipio Libertador del Estado Táchira.
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada
CAUSA NRO. 2092-14
Fecha de Entrada: 25 de julio del 2014
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
En fecha 23 de julio del 2014, los ciudadanos Liborio Noguera y Zuley Marilu Pulido Márquez, identificados con cédulas de identidad Nros. V-6.694.665 y V-9.365.185, asistidos por la abogada Lilian Mavely Alvarado Sánchez, venezolana, con Inpreabogado Nro. 73.096, presentan escrito de solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, con sus anexos, todo en ocho folios.
En fecha 28 de julio del 2014, se registra la solicitud y se insta a las partes presenten acta de matrimonio expedida por la oficina de Registro Principal del Estado Táchira.
En fecha 01 de diciembre del 2014 consignaron las partes copia certificada del acta de matrimonio expedida por la oficina de Registro Principal del Estado Táchira.
En fecha 04 de diciembre del 2014 se admitió y se le dio entrada a la demanda. Se acordó la notificación al Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira.
En fecha 19 de enero del 2015, mediante diligencia el Alguacil consigna Boleta de Notificación librada al Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira, la cual fue debidamente practica y recibida en fecha 13 de enero del 2015, por la Fiscalía Décimo Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quedando formalmente notificado.
En fecha 26 de enero del 2015, estampó diligencia la ciudadana Abogada Kety Maricel Galvis, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Táchira, no teniendo nada que objetar por cuanto se evidencia que se observaron las formalidades pautadas en el artículo 185-A del Código Civil vigente.
CAPITULO III
DE LA MOTIVACIÓN
Alegan las partes en su escrito que desde el 15 de diciembre del 2008 entre otras cosas alegan que “…decidieron separarse de hecho, como ha ocurrido hasta ahora, viviendo cada uno en residencias separadas… no procrearon hijos no hay bienes los cuales sean objeto de liquidación alguna”.
Ahora bien cumplidas como han sido las exigencias legales en el presente procedimiento, pasa esta Juzgadora a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
El Articulo 185-A del Código Civil en su encabezado establece: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
En merito de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se evidencia fehacientemente que efectivamente desde el año 2008, han transcurrido más de cinco años desde que los esposos: Liborio noguera y Zuley Marilu Pulido Marquez, se encuentran separados de hecho, y que no existe en autos elementos de presunción de haber operado la reconciliación entre ambos, es por lo que la presente solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común debe prosperar en derecho, y así se decide.
CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN
Por las anteriores razones y consideraciones, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada, formulada por los ciudadanos: Liborio Noguera y Zuley Marilu Pulido Márquez, identificados con cédulas de identidad Nros. V-6.694.665 y V-9.365.185, y decide:
PRIMERO: Queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: Liborio Noguera y Zuley Marilu Pulido Márquez, identificados con cédulas de identidad Nros. V-6.694.665 y V-9.365.185, según consta en Acta de Matrimonio N° 01 de fecha 10 de julio de 2008, expedida ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Joaquín de Navay, Municipio Libertador del Estado Táchira, con sede en San Joaquín de Navay, y así se declara.
SEGUNDO: Líbrese oficios correspondientes a la Oficina de Registro Civil respectivo y Registro Principal del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales a los seis días del mes de febrero del dos mil quince. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez
Abg. Rosalba Ruiz Jaimes.
El Secretario
Abg. Luis Alfonso Sánchez Pérez
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