REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, Once (11) de Febrero de Dos Mil Quince.-

203° y 155°

PARTE SOLICITANTE: LUIS ANDERSON SANCHEZ ARENALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.300.523, de este domicilio y civilmente hábil.
ABOGADO ASISTENTE: JAVIER CASTILLO DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.218.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.-

SOLICITUD: Nº 53-2014
-I-
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
El día 22 de Octubre de 2014, el ciudadano LUIS ANDERSON SANCHEZ ARENALES, debidamente asistido por el abogado JAVIER CASTILLO DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.218, presentó ante este Tribunal, escrito contentivo de solicitud de rectificación del acta de nacimiento de LUIS ANDERSON SANCHEZ ARENALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.300.523, de este domicilio y civilmente hábil, acta de Nacimiento inserta bajo el Nº 588, de los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el otrora Municipio San Antonio del Táchira, del Distrito Bolívar hoy Municipio Bolívar del Estado Táchira, durante el año 1969, aduciendo: que en la redacción de dicha acta de nacimiento, por error material se señaló que “…el apellido de mi madre se lee GLORIA BARAJAS”, cuando lo correcto es que en la misma se exprese tal como aparece en la cedula de Ciudadanía de su madre que lleva por nombre: “GLORIA ARENALES BARAJAS”, recayendo el conocimiento de dicha solicitud en este Juzgado, previa distribución efectuada en fecha 22-10-2014. Así mismo, señala el solicitante que anexa Partida de Nacimiento No. 588, expedida por el Registro civil del Municipio San Antonio, Distrito Bolívar del Estado Táchira, en fecha 16 de Junio de 1969, Registro de Nacimiento expedida por el Hospital II Samuel Darío Maldonado, copia de su cedula de Identidad donde se evidencia su apellido materno y copia de la Cedula de Ciudadanía de su madre en la cual se puede reflejar claramente tanto su primer apellido como el apellido de su padre.
El día 23 de Octubre de 2014, se admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud in comento, por no ser contraria al Orden Público, a las Buenas Costumbres ó a alguna Disposición Expresa de la Ley.
El día 23 de Octubre de 2014, previa consignación de los fotostatos necesarios, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, con el objeto que emitiera su opinión con respecto a la presente solicitud, a los fines legales consiguientes; igualmente en esta misma fecha, se libró edicto emplazando a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos con respecto a la presente solicitud.
En fecha 24 de Octubre de 2014, el Alguacil Titular, ciudadano JULIO ABDON VARGAS ESQUIVEL, de este Despacho, consignó las resultas de la notificación efectuada al Ministerio Público, debidamente firmada y sellada.
En fecha 10 de Diciembre de 2014, el ciudadano LUIS ANDERSON SANCHEZ ARENALES, asistido por su abogado ciudadano JAVIER CASTILLO DIAZ, tal como consta en autos, consignó ejemplar del edicto publicado en el diario ordenado.
En fecha 10 de Febrero de 2015, el ciudadano LUIS ANDERSON SANCHEZ ARENALES, asistido por su abogado ciudadano JAVIER CASTILLO DIAZ, tal como consta en autos, consignó Sentencia de Divorcio de fecha 02-06-1988, donde se evidencian los apellidos de la ciudadana GLORIA ARENALES BARAJAS, madre del solicitante.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cuando se inscribe una partida del estado civil, ante el Registro Civil correspondiente, la misma puede ser modificada o alterada mediante sentencia definitiva producida en el juicio de rectificación de partida, según las normas adjetivas consagradas en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Por consiguiente, todo nuevo asiento registral, posterior a la inscripción original de la partida, debe constar en nota marginal sobre ella, ordenada por el Juez competente. Cabe considerar, la opinión del ilustre Dr. José Luís Aguilar Gorrondona (Derecho Civil I, Personas, página 134), “para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente”. En esta perspectiva, el procedimiento de rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas, procede solo cuando se pretenda corregir las inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan; pues ciertamente la solemnidad de los actos del estado civil requiere de un procedimiento de rectificación, mediante el cual un juez autorice el arreglo del acta. De tal manera que, el Juez ante quien se proponga una solicitud de rectificación de alguna partida inscrita en los registros de estado civil, si considera que la misma resulta admisible, deberá ordenar el emplazamiento de las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, y además la publicación de un Edicto emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. Se trata en definitiva de un verdadero juicio en que cualquier interesado puede formular oposición, caso en el cual se sustanciará por los trámites del Juicio Ordinario debiendo concluir con una sentencia, la cual será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales”.
Así las cosas, consta en autos que la solicitante acompañó los siguientes documentos, para demostrar el error que afirma se cometió en su acta de nacimiento, los cuales se pasan a valorar en los siguientes términos:
1) Acta de Nacimiento que se pretende rectificar.
2) Copia de su Cédula de Identidad donde se evidencia su apellido materno.
3) Copia de la Cédula de Ciudadanía de su madre en la cual se puede reflejar claramente tanto su primer apellido como el apellido de su padre.
4) Copia de la Sentencia de Divorcio de fecha 02-06-1988, donde se evidencian los apellidos de la ciudadana GLORIA ARENALES BARAJAS, madre del solicitante.
A Los instrumentos antes señalados, se le otorga todo el valor probatorio que de ellos se desprende, conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, reputándose idóneos para demostrar que ciertamente se incurrió en un error material u omisión al momento de asentarse el acta de nacimiento del solicitante ciudadano LUIS ANDERSON SANCHEZ ARENALES; al señalar: que en la redacción de dicha acta de nacimiento, por error material se señaló que “…el apellido de mi madre se lee GLORIA BARAJAS”, cuando lo correcto es que en la misma se exprese tal como aparece en la cedula de Ciudadanía de su madre que lleva por nombre: “GLORIA ARENALES BARAJAS”,
Corolario del anterior examen del acervo probatorio, y de acuerdo con la revisión y lectura de las actas que integran el presente asunto, observa este operador jurídico que los hechos afirmados por el solicitante, ciudadano LUIS ANDERSON SANCHEZ ARENALES, en sustento de la pretensión de rectificación del acta de nacimiento por parte del solicitante ciudadano LUIS ANDERSON SANCHEZ ARENALES obedece a una trascripción errónea u omisión porque se señaló “…el apellido de mi madre se lee GLORIA BARAJAS”, cuando lo correcto es que en la misma se exprese tal como aparece en la cedula de Ciudadanía de su madre que lleva por nombre: “GLORIA ARENALES BARAJAS”,. Así se establece.-
Por consiguiente, estima quien aquí decide que debe declararse con lugar en Derecho la Rectificación del Acta de Nacimiento in comento, conforme lo previsto en el artículo 93 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se declara.-

-III-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara con lugar la Rectificación del Acta de Nacimiento del ciudadano LUIS ANDERSON SANCHEZ ARENALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.300.523, de este domicilio y civilmente hábil; en tal sentido, ordena que se rectifique el error u omisión mencionado en el término siguiente: Donde se lee “GLORIA BARAJAS”, debe leerse: “GLORIA ARENALES BARAJAS”, como real y legalmente corresponde. En consecuencia, ofíciese al Registrador Civil de esta ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira y al Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que es donde se encuentran asentadas las partidas de nacimiento objeto de esta rectificación, a fin de que sea estampada la nota marginal en la Partida de Nacimiento No. 588, de fecha 16 de Junio de 1.969, expedida por el Registrador Civil de Nacimiento del otrora Municipio San Antonio del Táchira, del Distrito Bolívar, hoy Municipio Bolívar del Estado Táchira, perteneciente al ciudadano LUIS ANDERSON SANCHEZ ARENALES, lo aquí indicado, para así dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Publíquese y regístrese la presente Decisión e insértese copia certificada de la misma en el respectivo copiador, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en esta ciudad de San Antonio del Estado Táchira, a los Once (11) días del mes de Febrero del año dos mil quince (2015), AÑOS: 204° DE LA INDEPENDENCIA y 155° DE LA FEDERACION.
El Juez,
Abg. JOSE ANTONIO CACERES


La Secretaria,

ABG. MAGDA FABIANA ALVAREZ MEZA

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) tres de la tarde (3:00 p.m.), quedó registrada bajo el N° 53/2014 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, se cumplió con todo lo demás ordenado.

Sol. Nº 53/2014
JAC/mfam.