REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, Nueve (09) de Febrero de Dos Mil Quince.-

204° y 155°

PARTE DEMANDANTE: JOSE ELIAS JOVES BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.327.559, de este domicilio y civilmente hábil.
ABOGADOS ASISTENTES: OMAR ORLANDO RODRÍGUEZ JAIMES e YSBEY YADIRA ESCALANTE MATOS, venezolanos, mayores de edad titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.094.810 y V-8.106.382, respectivamente, e Inscritos en el Impreabogado bajo los Nros. 48.389 y 53.006, en su orden.
PARTE DEMANDADA: LUZ MARINA VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.019.483, domiciliada en la Calle 5, No. 14-50, Barrio Miranda, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado, y/o podrá ser ubicada en el lugar de Trabajo ubicada en la Calle 13 con Carrera 14 Esquina (casa sin numero), casa ubicada entre las viviendas Nros. 2-51 y 13-13, Barrio Pinto Salinas, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS ANTONIO AGELVIS ROJAS, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.130.399, de este domicilio e Inscrito en el Impreabogado bajo el Nro. 151.610
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA)
EXPEDIENTE: Nº 24-2014
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-I-
NARRATIVA

La presente demanda se inicia con demanda de Desalojo de inmueble, de fecha 16 de Junio de 2014, intentada por JOSE ELIAS JOVES BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-5.327.559, de este domicilio, debidamente asistido en este acto por el Abogado OMAR ORLANDO RODRÍGUEZ JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-8.094.810 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.389, contra LUZ MARINA VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.019.483, domiciliada en la Calle 5, No. 14-50, Barrio Miranda, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado, y/o podrá ser ubicada en el lugar de Trabajo ubicada en la Calle 13 con Carrera 14 Esquina (casa sin numero), casa ubicada entre las viviendas Nros. 2-51 y 13-13, Barrio Pinto Salinas, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, en la que el demandante expone: “Que es propietario del inmueble objeto de la presente demanda, tal como consta en documento protocolizado por ante el Registro subalterno de esta jurisdicción, y el cual dio en arrendamiento por vía privada en 1998 a la ciudadana LUZ MARINA VILLAMIZAR, quien firmo el ultimo contrato por vía privada en fecha 01-01-2.011, siendo el objeto del contrato de arrendamiento la vivienda ubicada en la Calle 5, No. 14-50, Barrio Miranda, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado; indica a su vez que la cláusula segunda del contrato señala que el mismo empieza a regir desde el 01-01-2.011 hasta el 31-12-2012, señalando que el precio del canon por el primer año es de Bs. 800,oo y de Bs. 1.000,oo para el segundo año. Hace mención que requiere el inmueble para su hija ELIANA LOURDES JOVES SANTOS, quien tiene necesidad de la vivienda y que al final del último contrato le notifico a la demandada dicha situación, haciendo caso omiso y comenzó a atrasarse también en el canon de arrendamiento, dejando acumular hasta 22 cánones de arrendamiento, viéndose en la necesidad de demandar por vía administrativa para solicitar la restitución de la posesión y por tanto el desalojo del inmueble, es por eso que la Resolución de fecha 23 de abril de 2014 resolvió instar al demandante JOSE ELIAS JOVES BECERRA a no ejercer ninguna acción arbitraria y al margen de la ley para conseguir el desalojo de la vivienda que ocupa LUZ MARINA VILLAMIZAR, y por cuanto no se logro acuerdo alguno entre las partes se habilitó la vía judicial para que las partes diriman sus conflictos por ante los tribunales competentes. Fundamenta la acción en el contrato que empieza a regir desde el 01-01-2.011 hasta el 31-12-2012 y que fue anexado a la demanda, en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 del Código Civil, artículos 91 numerales 1 y 2, artículos 92, 93 y 98 de la Ley para la Regularización y control de los arrendamientos de vivienda. Es por todo esto que demanda a la ciudadana LUZ MARINA VILLAMIZAR, por Desalojo, para que convenga o a ello sea condenada por este tribunal a lo siguiente: 1.- La entrega inmediata del inmueble objeto de esta demanda completamente desocupado; 2.- A pagar la cantidad de Bs. 22.000,oo de cánones de arrendamiento a razón de Bs. 1.000,oo mensual. 3.- A entregar el inmueble y sus accesorios en las mismas condiciones de uso en que lo recibió, solvente de los servicios. 4.- A cancelar Bs. 1.000,oo mensual por cada mes que siga venciéndose. 4.- Protesta las costas y costos del juicio. La parte demandante presenta y consigna junto a la demanda en diez (10) numerales las pruebas en las que funda todos los dichos. Señala tanto el domicilio procesal del demandante como del demandado. Finalmente estima la demanda en la cantidad de Bs. 30.000,oo ó en su equivalente de 236,220 Unidades Tributarias, e indica que sea admitida, sustanciada y declarada con lugar conforme a derecho la presente demanda”.
Riela al folio 58, Auto de fecha Dieciocho (18) de Junio de Dos Mil Catorce, en el que se Admite la presente Demanda, donde observa este Juzgador que se ha cumplido el requisito previo del agotamiento de la vía administrativa, tal y como se evidencia de Resolución expedida por la Dirección del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, signada con el Expediente N° 1755 de fecha 23-04-2014, por la que se indicó que quedaba cumplido y agotado el procedimiento administrativo para acceder a los órganos jurisdiccionales competentes y se procede conforme a lo indicado en el artículo 101 y siguientes de la Ley para la Regularización y control de los arrendamientos de vivienda, por lo que se fija el quinto (5to.) día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la citación de la parte demandada, a las DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA (10:30 a.m.), para la celebración de la AUDIENCIA DE MEDIACION, la cual será Oral y Pública.
Mediante diligencia de fecha 01 de Julio de 2014 el alguacil titular del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA consigna boleta de citación de la demandada LUZ MARINA VILLAMIZAR (f. 64).
Consta al folio 66 la realización conforme lo establece la Ley para la Regularización y control de los arrendamientos de vivienda, de la celebración de la AUDIENCIA DE MEDIACION, no habiendo llegado a ningún acuerdo, pero dejando la posibilidad de lograrlo, motivo por el cual este Juzgado resuelve prolongar la audiencia de mediación hasta agotar el debate, para lo cual se fija dos Audiencias mas, tal como consta dentro de los folios 67 al 71, sin haber tampoco logrado acuerdo alguno.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada ciudadana LUZ MARINA VILLAMIZAR asistida del abogado LUIS ANTONIO AGELVIS ROJAS, Opuso la Cuestión Previa del numeral 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando que el arrendador de la demandada ciudadana LUZ MARINA VILLAMIZAR es la inmobiliaria Horizonte, según consta en contrato de fecha 01-01-2004, por lo que existe ilegitimidad de la persona del demandante, ya que tiene la Inmobiliaria Horizonte la facultad para demandar y no JOSE ELIAS JOVES BECERRA.
Igualmente Oponen la Cuestión Previa del artículo 346 ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil, por haber acumulación prohibida, por existir acumulación de pretensiones contrarias entre si, ya que la parte actora no puede demandar el desalojo y el cobro de dinero proveniente de cánones insolutos al mismo tiempo de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; señala que la parte demandante reclama el Desalojo conjuntamente con el cobro de cánones insolutos siendo esto procedimientos incompatibles.
Procede conforme artículo 443 del Código de Procedimiento Civil a desconocer el instrumento privado producido con el libelo de la demanda que riela al folio 20, y propone la Tacha Incidental.
-II-
MOTIVACION PARA DECIDIR
1.- DE LA CUESTION PREVIA DEL NUMERAL 2 ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Se evidencia de autos que riela al folio 20 contrato de arrendamiento de fecha 01-01-2.011, en el que aparece como arrendador JOSE ELIAS JOVES BECERRA y como Arrendataria LUZ MARINA VILLAMIZAR, existiendo de autos otro contrato de arrendamiento de fecha 01-01-2004, conforme a lo anterior evidencia quien juzga que el contrato que se encuentra vigente para la relación arrendaticia existente es el del año 2011, en el que el arrendador JOSE ELIAS JOVES BECERRA es el DEMANDANTE, razón por la cual el mismo se encuentra con cualidad y legitimidad para intentar la presente acción, por ser el Arrendador y Propietario del inmueble o vivienda ubicada en la Calle 5, No. 14-50, Barrio Miranda, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, razón por la cual la cuestión previa propuesta debe ser declarada SIN LUGAR. Así se decide.

2.-DE LA CUESTION PREVIA DE INECTA ACUMULACION DE ACCIONES, ARTICULO 78 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Se observa que la parte demandada, ciudadana LUZ MARINA VILLAMIZAR, alega como fundamento de su Cuestión Previa, lo siguiente: Oponen la Cuestión Previa del artículo 346 ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil, por haber acumulación prohibida, por existir acumulación de pretensiones contrarias entre sí, ya que la parte actora, no puede demandar el Desalojo y el Cobro de dinero proveniente de cánones insolutos, al mismo tiempo de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; señala que la parte demandante ciudadano JOSE ELIAS JOVES BECERRA reclama el Desalojo conjuntamente con el Cobro de Cánones insolutos siendo estos procedimientos incompatibles.
A su vez la parte demandante, ciudadano JOSE ELIAS JOVES BECERRA, señala que Subsana la Cuestión previa alegada, planteando que solicita como único punto el desalojo del inmueble y por concepto de indemnización de daños y perjuicios la cancelación de los cánones de arrendamiento vencidos.
Para resolver este Órgano Jurisdiccional observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en criterio jurisprudencial de fecha 04 de abril del 2.003, expediente Nº 01-2891 sentencia Nº 669, ponente: Magistrado Dr. Eduardo Cabrera Romero, se dejó sentado lo siguiente:

“….La sala considera que efectivamente, la situación planteada con respecto a la acumulación prohibida, si así lo consideraba el demando, podía ser objetada por la parte afectada, en el momento de dar contestación a la demanda, pero no ocurrió así, sino que contestó directamente al fondo, con lo cual podría decirse que sin haber objeciones que hubieran podido resolverse en forma oportuna, convalido el petitorio de la demanda. Con forme a la Jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato. La Sala, de la lectura del petitorio del libelo que trascribe la decisión, considera que la demandante no esta pidiendo el cumplimiento del contrato, sino la resolución del mismo y además solicita que se le pague lo ya causado y lo que se cause mientras dure el procedimiento, como justa indemnización por el uso del inmueble, cuyo contrato pide quede resuelto.
Para la sala es indudable que no se pueden acumular en la misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios. Quien pide la resolución, a fin de que finalice el contrato y las cosas refieren al estado al que se encontraban al momento de la convención y pide que se le indemnice por el uso de una cosa, esta demandando resolución más daños y perjuicios lo que se ajusta a la letra del artículo 1.167 del Código Civil…” .


Conforme al anterior criterio jurisprudencial la parte demandada ciudadana LUZ MARINA VILLAMIZAR, ciertamente tenia razón en formular la Cuestión previa de inepta acumulación, lo cual fue advertido por la demandante, quien procedió a subsanar de manera correcta y ajustado al criterio jurisprudencial antes citado el Petitorio de su Pretensión; en razón de lo expuesto y ajustado como se encuentra el mismo al criterio señalado este Tribunal declara, SUBSANADA LA CUESTION PREVIA ASI PROPUESTA. ASI SE DECIDE.

3.-DEL DESCONOCIMIENTO

Por cuanto la parte demandada ciudadana LUZ MARINA VILLAMIZAR asistida del abogado LUIS ANTONIO AGELVIS ROJAS, en su escrito de contestación obrando de conformidad con el articulo 443 del Código de Procedimiento Civil, señala que desconoce y/o Tacha el Instrumento Privado, debe señalar este juzgador que la Tacha y el Desconocimiento de Documento privado son dos instituciones de distinto tratamiento y de distintas consecuencias jurídicas. La tacha tiene por efecto enervar la eficacia de un documento privado, mientras que el desconocimiento se refiere a reconocer formalmente si se niega o reconoce como emanado de su autoria un instrumento privado.
En razón de lo anterior y por cuanto la parte demandante ciudadano JOSE ELIAS JOVES BECERRA, en su escrito que riela al folio 92 insiste y ratifica el contenido y firma del instrumento privado, es decir, insiste en su validez, este Tribunal acuerda conforme a lo solicitado por la accionante de la realización de la Prueba de Cotejo del instrumento privado que riela al folio 20, para ello se acuerda la realización de la prueba conforme a lo indicado en el artículo 446 del Código de Procedimiento Civil, con la consideración de los documentos indubitados señalados por la accionante.
En cuanto a la Tacha invocada por la demanda ciudadana LUZ MARINA VILLAMIZAR asistida del abogado LUIS ANTONIO AGELVIS ROJAS, este Órgano Jurisdiccional acuerda proceder conforme a lo indicado en el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente Decisión e insértese copia certificada de la misma en el respectivo copiador, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en esta ciudad de San Antonio del Estado Táchira, a los nueve (09) días del mes de Febrero del año dos mil Quince (2015), AÑOS: 204° DE LA INDEPENDENCIA y 155° DE LA FEDERACION.
El Juez,
Abg. JOSE ANTONIO CACERES

La Secretaria,

ABG. MAGDA FABIANA ALVAREZ MEZA

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), quedó registrada bajo el N° 24/2014 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, se cumplió con todo lo demás ordenado.

Expediente: Nº 24/2014
JAC/mfam.