REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Juan de Ureña, veintitrés (23) de febrero de dos mil quince.
205° y 155°
PARTE DEMANDANTE: CARLOS ARVEY GONZÁLEZ GUEVARA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.083.870.319, domiciliado en Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO y LUZ MAYERLIN CASTIBLANCO DUARTE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-1.588.778 y V-15.773.452, respectivamente, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.631 y 104.704, en su orden.

PARTE DEMANDADA: PEDRO IVANO ATTANASIO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.467.968, domiciliado en la Urbanización el Portal de las Tienditas, calle 1, casa N° 10, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA


EXPEDIENTE: 2.075-2.014


INCIDENCIA DE CUESTIÓN PREVIA.

Visto el escrito de promoción de cuestiones previas presentado por el ciudadano PEDRO IVANO ATTANASIO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.467.968, debidamente asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO CASTELLANOS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.030.664, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.947, este Juzgador con respecto a la promoción de conformidad con el artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, pasa a resolver la misma de la siguiente manera:
Mediante escrito de fecha 8 de diciembre de 2.014, el demandado ciudadano PEDRO IVANO ATTANASIO MEDINA, debidamente asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO CASTELLANOS MEDINA, ambos ya identificados, estando dentro del lapso para la contestación, promueve la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, por el defecto de forma, que solo pueden presentarse en juicio copias simples o en copias certificadas, los documentos públicos o privados “reconocidos o los tenidos por legalmente por reconocidos” y no los documentos privados de copias fotostáticas simples, que conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugna la demanda y las pruebas.
Mediante escrito de fecha 19 de Enero de 2.014, la abogada GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.588.778, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.631, rechazo la cuestión previa interpuesta, que los documentos que en forma simple acompañó junto al libelo de la demanda, marcados como anexos “B” y “C”, son los instrumentos en los que se fundamenta su pretensión, que dichos documentos privados, contienen hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal y como lo precisa los artículos 1.355 y 1.356 del Código Civil, que gozan de validez que le atribuye la ley, aún cuando hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, que lo importante es que es un documento privado donde consta algo convenido entre las partes bilateralmente.
Considera quien decide que, el caso bajo análisis, las cuestiones previas opuestas deben ser tramitadas y decididas, conforme lo establece el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 350: “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
… El del ordinal 6 °, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión.”

En cuanto a la interpretación de de esta norma jurídica por Ricardo Henriquez La Roche, en el libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, segunda edición, página 87:
“La cuestión 6ª de defecto de forma de la demanda exige corregir los defectos que haya señalado el demandado, aclarando lo que para éste resulta dudoso o suministrando la información que según el reo fue omitida.
Si el reo alegare que la corrección del libelo no es cabal o no es completa, será menester que el juez dicte la interlocutoria correspondiente, con vista a las conclusiones que prevé el artículo 352” Negritas y subrayado de este Tribunal.

El artículo 352 de nuestra norma adjetiva civil, establece:
“Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.
Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de la jurisdicción”
El actor tal y como fue señalado anteriormente rechazo y enervó dentro de tiempo hábil la cuestión previa de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Civil en cuanto al defecto de forma de la demanda. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conforme a la revisión de las actas procesales y conforme a los alegatos esgrimidos por las partes, conforme a las normas jurídicas precitadas, declara DESECHADAS, las cuestiones previas interpuestas por la parte demandada ciudadano PEDRO IVANO ATTANASIO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.467.968, debidamente asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO CASTELLANOS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.030.664, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.947; asimismo, conforme a lo establecido en el artículo 358, ordinal 2, del Código de Procedimiento Civil, deberá contestar la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la presente resolución.
Juez,

Abg. Luís Alberto León Melendres.
Secretaria,

Abg. María Geraldine Manosalva Rojas.

Exp. 2.075-2.014
LALM/mgmr/radr.-