REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Juan de Ureña, veintitrés de febrero del año dos mil quince-

205° y 155°



PARTE DEMANDANTE: DIANA MILENA LAGUADO MEJÍA, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de identidad N° V- 17.127.600, civilmente hábil, domiciliada en LA Vía hacia Colón. Aldea La Rinconada, Casa N° 0-42, en esta ciudad de Ureña, Jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.-


PARTE DEMANDADA: JHONNATHAN HAROLT ANDRADE PARRA mayor de edad, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.958.100, con domicilio laboral empresa Mainpre, ubicada en esta ciudad de Ureña del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.-




MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
(Incumplimiento)




EXPEDIENTE: 807-2008










PARTE NARRATIVA

En fecha quince de enero del año dos mil quince, corre inserta al folio cincuenta y seis (56), diligencia suscrita por la ciudadana DIANA MILENA LAGUADO MEJÍA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 17.127.600, civilmente hábil de este domicilio, en su carácter de madre y representante del niño (Se omite el nombre), solicitó por ante este despacho el cumplimiento de la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, alegó que el padre de su hijo anteriormente mencionado no ha cumplido con la cuota del mes de diciembre ni con lo correspondiente a lo acordado como fue la ropa para diciembre del niño y en tal virtud solicitó la notificación del obligado en autos para la cancelación de dicha deuda con la cuota atrasada.

En fecha veintidós de enero del año dos mil quince, corre inserto al folio cincuenta y siete (F.57), Auto en el cual este Tribunal admite en cuanto ha lugar en Derecho el incumplimiento de la obligación de manutención y ordenó librar boleta de notificación al alguacil adscrito a este Tribunal para la notificación del obligado en autos.-

En fecha veintisiete de enero del año dos mil quince, corre inserto al folio cincuenta y ocho (F.58) y cincuenta y nueve (F.59), diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Tribunal consignando boleta de notificación del accionado.-

En fecha treinta de enero del año dos mil quince, corre inserto al folio sesenta (F.60), que siendo la hora y fecha señalada para que tenga lugar el acto conciliatorio compareció la parte demandante en la presente causa para fijar el pago y cumplimiento de la obligación de manutención a favor de su menor hijo prenombrado, no compareciendo el demandado en la presente causa ni por si ni por representante legal alguno a lo cual la demandante solicitó que este Tribunal decida sobre la causa y se abrió la incidencia probatoria de ocho (08) días hábiles a partir de la presente fecha.

PARTE MOTIVA

Este Juzgador hace uso de las facultades contenidas en el Artículo12 del Código de Procedimiento Civil en el que se consagra el principio de la verdad y de la legalidad procesal. Aun mas que en el Código Civil Venezolano, en su Articulo1.354, dispone acerca de la distribución de la carga de la prueba, en este caso quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y así mismo nuestro Código Civil establece en su Articulo 506, que quien pretenda que ha sido liberado de una obligación debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En el caso bajo análisis, está comprobada la relación paterno filial entre el obligado y el beneficiario en cuyo nombre y representación se ha pretendido la acción por concepto de incumplimiento de la obligación de manutención y Tomando en cuenta los siguientes Artículos de las Ley Orgánica para la Protección el Niño y del Adolescente que establecen:
Artículo 5: La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. El estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad y para que los padres y las madres asuman en igualdad de condiciones sus responsabilidades y Obligaciones.
Artículo 8: El interés superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este Principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescente., así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías.

Este Juzgador observa que el obligado no ha dado cumplimiento a la obligación de manutención Y Así se decide:


PARTE DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal del Municipio Pedro María Ureña, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR , la solicitud por incumplimiento de la Obligación de Manutención a favor del niño (Se omite el nombre) y en consecuencia el ciudadano JHONNATHAN HAROLT ANDRADE PARRA deberá Cancelar a sus prenombrado hijo, la suma de: PRIMERO: Un Mil Ochocientos Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos (Bs. Fs. 1.800,oo) por concepto de la deuda pendiente por cancelar de la cuota de manutención y la cuota especial correspondiente al mes de diciembre. SEGUNDO: Dichas sumas de dinero serán depositadas a la cuenta de ahorros aperturada por este Tribunal.-
Notifíquese a las partes
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas Del Municipio Pedro María Ureña, a los veintitrés días del mes de febrero de dos mil quince. 205° Años de la Independencia y 155° Años de la Federación.-
Juez,


Luís Alberto León M.
Secretaria,

María Geraldine Manosalva R.-

En esa misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia siendo las doce antemeridiano (12:00 a.m.)
Secretaria,

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LALM/Mgmr/blar