REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Juan de Ureña, veintiséis (26) de febrero del año dos mil quince.-
204º y 156°
DEMANDANTE(S): DAVID LEONARDO ROA PULIDO y JESÚS DAVID SÁNCHEZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-3.623.006 y V-10.165.756, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Nueva Ureña, Bloque 5, apartamento 03-12, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ÁLVARO MENDOZA, CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA y JAIME PÉREZ GALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-1.588.899, V-10.192.816 y V-12.209.705, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 31.103, 70.212 63.212, en su orden.
DEMANDADO(S): HUGO ALBERTO NUNCIRA ESCALANTE, colombiano,, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.259.771, domiciliado en la carrera 3, con calles 7 y 8, N° 7-32, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HERMAN CRISTÓBAL GORSIRA CONTRERAS y LIGIA STELLA CARRILLO BAUTISTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-3.063.4420 y V-10.191.448, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 122.738 y 214.410.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL)

EXPEDIENTE: N° 2.048-2.014
PRIMERO
RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 21 de mayo de 2.014, compareció por ante este Tribunal los ciudadanos DAVID LEONARDO ROA PULIDO y JESÚS DAVID SÁNCHEZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-3.623.006 y V-10.165.756, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Nueva Ureña, Bloque 5, apartamento 03-12, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, asistidos por el abogado JAIME PÉREZ GALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.209.705, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.212,(SIC) por Desalojo, de un local comercial ubicado en la carrera 3, entre calle 7 y 8 N° 7-32, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, contra el ciudadano HUGO ALBERTO NUNCIRA ESCALANTE, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.259.771, domiciliado en la carrera 3, con calles 7 y 8, N° 7-32, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, escrito libelar que corre agregado a los folios 1 al 2, acompañando con recaudos anexos a los folios 3 al 45.
Se admitió la demanda en fecha 22 de mayo de 2.014, el Tribunal ordenó citar a la parte demandada HUGO ALBERTO NUNCIRA ESCALANTE, ya identificado, para que al segundo (2) día de despacho siguiente compareciera a dar contestación a la demanda. (folio 46)
En fecha 04 de Junio de 2.014, mediante diligencia el Alguacil adscrito a este Tribunal hace constar que se trasladó a la carrera 3, entre calles 7 y 8 N° 7-32, y el ciudadano HUGO ALBERTO NUNCIRA ESCALANTE, ya identificado, se negó a firmar el recibo correspondiente a su citación. (folios 47 al 52)
En fecha 4 de junio de 2.014, el ciudadano DAVID LEONARDO ROA PULIDO, ya identificado consignó diligencia en el cual, confiere poder apud acta a los abogados ÁLVARO MENDOZA, CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA y JAIME PÉREZ GALLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 31.103, 70.212 63.212, en su orden. (folios 53 y 54)
En fecha 6 de junio de 2.014, mediante auto este Tribunal acordó la notificación de la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (folio 55)
En fecha 11 de junio de 2.014, mediante diligencia el ciudadano JESÚS DAVID SÁNCHEZ PÉREZ, ya identificado, confiere poder apud acta a los abogados ÁLVARO MENDOZA, CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA y JAIME PÉREZ GALLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 31.103, 70.212 63.212, en su orden. (folios 56 )


En fecha 11 de junio de 2.014, mediante diligencia la Secretaria adscrita a este Tribunal dejó constancia que consigna boleta de notificación al demandado HUGO ALBERTO NUNCIRA ESCALANTE. (folios 57 y 58)
En fecha 12 de junio de 2.014, el ciudadano HUGO ALBERTO NUNCIRA ESCALANTE, ya identificado, consignó diligencia debidamente asistido de abogado, otorgando poder apud acta a los abogados HERMAN CRISTÓBAL GORSIRA CONTRERAS Y LIGIA STELLA CARRILLO BAUTISTA. (folios 59 y 60)
En fecha 16 de junio de 2.014, el abogado HERMAN CRISTÓBAL GORSIRA CONTRERAS, consignó escrito en nombre de su representado HUGO ALBERTO NUNCIRA ESCALANTE en donde promuevo cuestiones previas y contesta la demanda. (folios 61 al 66)
En fecha 18 de junio de 2.014, el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, ya identificado, consignó escrito de promoción de pruebas que corre agregado a los folios (67 al 100).
En fecha Este Tribunal mediante auto agrega y admite las pruebas promovidas por la parte demandante, fijando para el tercer (3) día de despacho siguiente las testimoniales de los ciudadanos LUÍS FERNANDO SUESCUN, JOSÉ RAÚL LOAYZA, MARVIN CARRILLO y ALBA ROSA PEÑARANDA, ordenándose remitir oficios al Registro Público y Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña, para la prueba de informes promovida. (folios 101 al 103)
En fecha 19 de junio de 2.014, mediante escrito el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, ya identificado, mediante escrito desvirtuó la cuestión de fondo alegada por el apoderado de la parte demandada y promociono prueba documental. (folios 104 al 132)
En fecha 19 de junio 2.014, este Tribunal mediante auto agrega y admite las pruebas documentales promocionadas por la parte demandante. (folio 133)
En fecha 25 de junio de 2.014, mediante escrito el abogado HERMAN GORSIRA CONTRERAS, ya identificado, solicitó la reposición de la causa. (folios 134 al 138)
En fecha 25 de junio de 2.014, mediante auto el Juez Provisorio se aboca al conocimiento de la causa, asimismo niega la reposición de la causa, y ordena testar los conceptos injuriosos manifestados por el abogado HERMAN GORSIRA CONTRERAS. (folios 139 al 143)
En fecha 26 de junio de 2.014, riela inserto auto en el cual se declaró desierto el acto testimonial del ciudadano LUÍS FERNANDO SUESCUN. (folio 144)
En fecha 26 de junio de 2.014, riela inserto auto en el cual se declaró desierto el acto testimonial del ciudadano JOSÉ RAÚL LOAYZA. (folio 145)
En fecha 26 de junio de 2.014, mediante escrito el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, ya identificado, solicita de prueba de inspección judicial. (folio 146 y 147)
En fecha 26 de junio de 2.014, este Tribunal siendo el día y hora fijado evacuó la declaración testimonial del ciudadano MARVIN JOSÉ CARRILLO BUITRAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.127.464. (folios 148 al 150)
En fecha 26 de junio de 2.014, mediante escrito el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, ya identificado, consignó copias certificadas como medio de prueba pertinente y conducente.(folios 151 al 222)
En fecha 26 de junio de 2.014, riela inserto acta en el cual se declaró desierto el acto testimonial del ciudadano ALBA ROSA PEÑARANDA. (folio 223)
En fecha 26 de junio de 2.014, la abogada LIGIA STELLA CARRILLO BAUTISTA, ya identificada, consignó escrito de impugnación a las pruebas promovidas por la parte actora. (folios 224 al 225)
En fecha 26 de junio de 2.014, este Tribunal admitió la prueba de inspección judicial, fijando fecha para su evacuación el tercer día de despacho siguiente. (folio 226)
En fecha 27 de junio de 2.014, se recibió oficio sin número emanado del Departamento de Patente de Industria de la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira. (folio 227)
En fecha 27 de junio de 2.014, se recibió oficio N° ALC/DPTO/CTTRO/018-2014, emanado del Departamento de Catastro y Ejido adscrito a la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira. (folio 228)
En fecha 27 de junio de 2.014, mediante diligencia el abogado HERMAN GORSIRA CONTRERAS, solicito copias certificadas de todo el expediente. (folio 229)
En fecha 27 de junio de 2.014, el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, ya identificado, consignó escrito donde solicitó la prueba de cotejo conforme a lo establecido en la Ley adjetiva civil. (folio 230)
En fecha 27 de junio de 2.014, este Tribunal mediante auto agrega y admite la prueba promovida de cotejo, fijando para el segundo día de despacho siguiente para el nombramiento de experto, promovidas por la parte demandante. (folios 231)
En fecha 30 de junio de 2.014, el abogado HERMAN GORSIRA CONTRERAS, ya identificado, apela de la sentencia interlocutoria. (folio 232)
En fecha 1 de julio de 2.014, la abogada LIGIA STELLA CARRILLO BAUTISTA, ya identificada, impugna las prueba promovidas por ser manifiestamente impertinentes, e ilegales. (folios 233 al 235)
En fecha 1 de julio de 2.014, el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, ya identificado, mediante escrito promociono pruebas. (folios 236)
En fecha 1 de julio de 2.014, mediante diligencia el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, ya identificado, consigna la constancia de aceptación de experto de conformidad con lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil. (folios 237 y 238)
En fecha 1 de julio de 2.014, este Tribunal mediante auto ordenó corregir la foliatura. (folio 239)
En fecha 2 de julio de 2.014, este Tribunal mediante auto admite y agrega la prueba documental promocionada por la parte demandante. (folio 240)
En fecha 3 de julio de 2.014, mediante escrito el abogado HERMAN GORSIRA CONTRERAS, ya identificado, promociona pruebas instrumentales e informes, escrito que corre agregado a los folios 241 y 242, con sus respectivos anexos agregados a los folios 243 al 252.
En fecha 3 de julio de 2.014, este Tribunal mediante auto acuerda expedir las copias certificadas solicitadas. (folio 253)
En fecha 3 de julio de 2.014, este Tribunal mediante auto desestima la apelación interpuesta por la parte demandada. (folios 254 al 256)
En fecha 3 de julio de 2.014, siendo el día y hora fijado, el Tribunal sin que las partes comparecieran, ni por si, ni por medio de apoderados, se procedió a designar como tasador y grafo técnico al Ingeniero JOSÉ ALFONSO MURILLO OVIEDO, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela y en SAITAVE, bajo los N° 51.192 y 742. (folio 257)
En fecha 7 de julio de 2.014, este Tribunal mediante auto agrega y admite las pruebas promovidas, conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prolonga el lapso para la evacuación de las pruebas por 5 días, acordando la prueba de informes promovida por la parte demandada, y fijando la inspección judicial para el tercer (3) día despacho siguiente, y el quinto día de despacho siguiente para el nombramiento de experto, promovidas por la parte demandante. (folio 258)
En fecha 9 de julio de 2014 la abogada LIGIA STELLA CARRILLO BAUTISTA presenta escrito impugnando las pruebas promovidas por la parte actora. (folios 259 al 262)
En fecha 10 de julio 2.014, se declara desierto el acto de la declaración testimonial del ciudadano JULIO RINCÓN. (folio 263)
En fecha 16 de julio de 2.014, el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, ya identificado, consigno escrito de conclusiones. (folio 264 al 269)
En fecha 16 de julio de 2.014, mediante diligencia el ciudadano JOSÉ ALFONSO MURILLO OVIEDO, ya identificado, consigna en dieciocho (18) folios el informe de experticia solicitado en el expediente N° 2048-2.014. (folios 270 al 302)
En fecha 21 de julio de 2.014, el abogado HERMAN GORSIRA CONTRERAS, ya identificado, mediante escrito solicita la nulidad del auto dictado en fecha 3 de julio de 2.014, mediante el cual se designó experto para el cotejo. (folios 303 y 304)
En fecha 29 de julio de 2.014, mediante escrito el abogado HERMAN GORSIRA CONTRERAS, ya identificado, presenta conclusiones. (folios 305 al 311)
En fecha 28 de noviembre de 2.014, mediante escrito el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, ya identificado solicitó se emitiera sentencia. (folio 312)
En fecha 22 de enero de 2.015, mediante diligencia el abogado JAIME PÉREZ GALLO, ya identificado, solicito copia certificada de todo el expediente. (folio 313)
En fecha 26 de enero de 2.015, mediante auto este Tribunal acordó expedir las copias certificas solicitadas. (folio 314)

CUADERNO DE MEDIDAS

En fecha 21 de mayo de 2.014, este Tribunal mediante auto negó la solicitud de Medida Cautelar de Secuestro, realizada por los demandantes DAVID LEONARDO ROA PULIDO y JESÚS DAVID SÁNCHEZ PÉREZ, ya identificados. (folios 1 al 4)

SEGUNDO
MOTIVACIÓN

El Tribunal de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente observa que los demandantes ciudadanos DAVID LEONARDO ROA PULIDO y JESÚS DAVID SÁNCHEZ PÉREZ, ya identificados, alegan que JESÚS DAVID SÁNCHEZ PÉREZ., ya identificado, plenamente autorizado por DAVID LEONARDO ROA PULIDO celebró en fecha 15 de abril de 2.010, contrato de arrendamiento con el demandado ciudadano HUGO ALBERTO NUNCIRA ESCALANTE, ya identificado, de una nueva prórroga de un local comercial ubicado en el carrera 3, entre calles 7 y 8, N° 7-32, parte interna y que por error se numeraba como 8-20, se fijó como termino de duración de dicho contrato seis (6) meses, a tiempo determinado, con canon de arrendamiento mensual de SETENTA BOLÍVARES (Bs70,oo), el cual sería no prorrogable, en el cual se mantiene una actividad de venta de frutas y verduras, que a partir del día 15 de octubre de 2.010, iniciaba la prórroga de Ley establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, siendo notificado el demandado a través de este Juzgado en fecha 25 de octubre de 2.010, identificada con el N° 296-2.010, que desde el día 15 de octubre de 2.011, y hasta la fecha de interposición de la demanda, no ha cancelado los cánones de arrendamiento, adeudando la cantidad de treinta y un (31) mensualidades insolutas, que en varias oportunidades y de manera verbal y amistosa a solicitado la entrega del inmueble, por lo que demanda el Desalojo del local comercial, con una dimensión de 20 mts.2 consistente en estructura metálica, piso de cemento, paredes de bloque, techo de zinc que está ubicado en la carrera 3 Local 7-32 (parte interna entrada peatonal) del centro de Ureña, que como consecuencia se ordene al demandado ciudadano HUGO ALBERTO NUNCIRA ESCALANTE, ya identificado, entregar completamente desocupado de personas y cosas el local objeto de la pretensión, solicitando las costas y costos del juicio, estableciendo la cuantía en la cantidad de Dos mil ciento setenta bolívares (Bs2.170,oo), equivalentes a 17,08 unidades Tributarias.
Estando dentro del lapso legal para realizar la contestación a la demanda el ciudadano HUGO ALBERTO NUNCIRA ESCALANTE, a través de su apoderado, abogado HERMAN GORSIRA CONTRERAS, ya identificados, procedió a rechazar, negar y contradecir en todo, en cuanto a los hechos y derecho por ser falso lo expuesto por los demandantes, que tiene su domicilio en la ciudad de Cúcuta-Colombia y no en la dirección que los demandantes indicaron, que no ocupa ningún inmueble de los demandantes y que no adeuda a nadie tal como lo indican los demandantes asimismo, promocionó las cuestiones previas señaladas en el artículo 346 ordinal 6, por cuanto en el contrato de arrendamiento no se indican linderos ni ubicación del inmueble en su mayor extensión ni del supuesto local y que difiere del contrato de arrendamiento pues se señala nomenclatura N° 8-20, y en la demanda indica el actor nomenclatura 7-32; además promueve como cuestión de fondo la falta de cualidad de los demandantes por cuanto DAVID LEONARDO ROA PULIDO no es propietario del inmueble 7-32 ni JESUS DAVID SANCHEZ PEREZ ha tenido autorización para alquilar menos si figura como propietario del inmueble 8-20 señalado en el contrato de arrendamiento.

PRIMER PUNTO PREVIO.

Debido a que el demandado al tenor del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios publicada en Gaceta Oficial 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999 aplicable a inmuebles dados en arrendamientos con destino comercial según la disposición transitoria tercera de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda publicada en Gaceta Oficial 6.053 extraordinaria de fecha 12 de noviembre de 2011, propuso cuestiones previas y defensas de fondo además de contestar la demanda, se procede conforme al artículo citado up supra.
En cuanto a la cuestión previa alegada basada en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no indicarse o identificarse plenamente el inmueble, por sus linderos generales y particulares que reclama el demandado se ha de decir que la parte demandante contradijo la cuestión previa señalando que en el contrato de arrendamiento y en la demanda estaban especificados los linderos y promovió inspección judicial al inmueble de la carrera 3 entre calles 7 y 8 No.7-32. Es cierto como lo indica el demandado a través de su apoderado abogado HERMAN CRISTÓBAL GORSIRA CONTRERAS que el artículo 340 ordinal 4 del código de Procedimiento Civil establece la obligación de señalar con precisión el objeto de la pretensión indicando su ubicación y linderos si es inmueble sin embargo este Juzgador considera que a pesar de no existir los requisitos de identificación precisa de linderos generales y particulares no es óbice para desechar la cuestión previa planteada por el demandado por cuanto no se está discutiendo la propiedad del inmueble y en consecuencia se puede obviar lo echado de menos por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO PUNTO PREVIO

En el escrito libelar la parte demandante DAVID LEONARDO ROA PULIDO Y JESÚS DAVID SÁNCHEZ PÉREZ señalan que demandan el desalojo del demandado HUGO ALBERTO NUNCIRA ESCALANTE del inmueble que le fuera dado en arrendamiento siendo propietario DAVID LEONARDO ROA PULIDO y JESÚS DAVID SÁNCHEZ PÉREZ autorizado para alquilar y que se encuentra ubicado en la carrera 3 entre calles 7 y 8 No.7-32 centro de Ureña y que por error figura en el contrato de arrendamiento bajo el número 8-20. Para ello allegaron contrato de arrendamiento en donde se observa que JESÚS DAVID SÁNCHEZ PÉREZ, codemandante, cede en arriendo un local comercial con nomenclatura interna A-3 ubicado dentro de un inmueble “de mi propiedad” identificado con la nomenclatura 8-20 situado en la carrera 3 centro de Ureña e indica que se encuentra en buenas condiciones con instalaciones y accesorios al igual que sus anexos. Se agrega igualmente copia de propiedad de un lote de terreno situado en la carrera 3 No.7-32 Ureña a nombre de DAVID LEONARDO ROA PULIDO. La parte demandada al contestar la demanda promovió cuestión de fondo de falta de cualidad de los demandantes conforme lo dispone el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil indicando que DAVID LEONARDO ROA PULIDO no era dueño del inmueble de la carrera 3 No.7-32 por cuanto había acta de remate del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 3 de abril de 2001 registrada en la Oficina de Registro Público del Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, bajo el No.38, folios 152 a 256, Tomo I Protocolo Primero de fecha 30 de abril de 2001, a favor de SILVANO DIAMANTI BELLI y que fue realizado el registro por el mismo DAVID LEONARDO ROA PULIDO y por lo cual impugnó el documento allegado con la demanda. Respecto al codemandante JESUS DAVID SÁNCHEZ PÉREZ el demandado a través de su abogado HERMAN CRISTÓBAL GORSIRA CONTRERAS indicó que no tenía igualmente cualidad pues no demostró ser propietario del inmueble que señala en el contrato de arrendamiento como de su propiedad ubicado en la carrera 3 No.8-20 ni mucho menos autorización para alquilar el inmueble que indican en la demanda situado en la carrera 3 ente calles 7 y 8 No.7-32 centro de Ureña. Durante el lapso de promoción y evacuación probatoria las partes allegaron pruebas documentales para probar sus alegatos y es así que la parte demandante aportó copia certificada expedida por el Registro Público del Municipio de Ureña de la propiedad en cabeza de DAVID LEONARDO ROA PULIDO del inmueble situado en la carrera 3 No.7-32 de Ureña y la parte demandada promovió y allegó el acta de remate ya indicado up supra.
Antes de decidir a lo peticionado en el escrito de demanda es necesario resolver la cuestión de fondo por cuanto si llega a proceder no sería necesario entrar a analizar lo debatido en el litigio y por ello atendiendo a lo dispuesto por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en pacífica y reiterada jurisprudencia ha conceptuado lo que se debe entender por cualidad activa o pasiva para demandar y sostener juicio o para acudir en calidad de demandado:
“omissis…..Así las cosas, la cualidad o legitimación es la relación jurídica existente entre la persona que dice ser titular del derecho discutido y que con ese carácter se presenta en juicio, y aquella contra la cual se quiere hacer valer ese derecho y con ese carácter se presenta en el proceso, o como la define el Dr. Luis Loreto en su ensayo “Contribuciones al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad” (Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1.987, p.184) es la “relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción”.

A este respecto, el autor Arístides Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 27, Ed. Arte. 1.995) explica que:
La regla general en esta materia (legitimación) puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva), para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos o pasivos de la relación jurídica controvertida y pidan al juez una decisión de mérito sobre la misma, independientemente de que en realidad sean o no titulares de tal relación, pues ello solo puede determinarse al decidir el juez el mérito de la controversia, previo el examen de las pruebas aportadas al proceso, ya que no puede confundirse la legitimación o cualidad con la titularidad del derecho. …”

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo del veintinueve (29) de junio de 2.006, Sentencia N° 01691, con ponencia de la Magistrada Doctora Yolanda Jaimes Guerrero, ratifica el contenido de la Sentencia N° 00365, de fecha veintiuno (21) de abril de 2.004, dictada por esa misma Sala, en la que sostiene la tesis, de que la cualidad de las partes reviste un carácter de eminente orden público, cuyo examen deben realizarlo de oficio los Jueces, y en tal sentido reitera que:
“… Visto lo anterior, es importante clarificar que a pesar que lo concerniente a la falta de cualidad es una defensa de fondo a ser esgrimida por el demandado (supuesto que no ocurrió en el asunto tratado), no es menos cierto, que ha sido criterio de esta Sala (entre otras la sentencia N° 336 de fecha seis (06) de marzo de 2.003, caso: Eduardo Leañez), que la materia de la cualidad reviste un carácter de eminente orden público, lo que evidentemente hace indispensable su examen por parte de los jueces en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia. Sumado a esto se deben recordar las amplias facultadas inquisitivas del Juez Contencioso Administrativo, quien sustituir los alegatos de las partes, debe velar por la legalidad de las actuaciones de las distintas autoridades públicas, de allí que resulta ineludible para esta Sala observar la omisión en que incurrió el accionante al no demandar conjuntamente con la Universidad Central de Venezuela, a la empresa Group Img Lider, 3801 C.A Administradora De Sistema De Salud, lo que es causa suficiente, para que dada las apreciaciones realizadas precedentemente, sin conocer el mérito de la causa, se declare improcedente la demanda interpuesta. Así se decide. (…)” Jurisprudencia Ramírez & Garay, pagina 555 y 556”

En este mismo orden de ideas, y para ahondar en la facultad oficiosa del Juez, para pronunciarse de oficio sobre la falta de cualidad o interés resulta conveniente traer a colación en este fallo la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha seis (06) de diciembre de 2.006, Exp. 04-2584, Sentencia N° 3592, con ponencia del Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero. Ramírez & Garay Tomo CCXXVIII, página 81 a la 83, quien expresa:
“… Para esta Sala, tal y como lo ha señalado en el fallo del 18-5-01, (caso Monserrat Prato, ) (1) la falta de cualidad e interés afecta a la acción y si ella no existe, o se hace inadmisible, el Juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción (…)”

Al respecto, de la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló:
“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla….” Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”

Esto es la legitimación ad causa, la cual es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y así la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal lo ha sostenido:
“la legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.”

En otra emblemática decisión referida a la misma materia de la falta de cualidad en Sentencia del 14 de Julio del 2003 (caso de P. Musso en recurso de revisión), aclaró el concepto de legitimación o cualidad, para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refería al fondo de la controversia o era una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
“la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación activa está sometida a la afirmación del actor, pues es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
….El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva”.

Así señaló Devis Echandía:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539)

Sobre tal defensa perentoria del fondo, el Tribunal observa que la falta de cualidad, ha sido conteste la doctrina y la jurisprudencia, entre otras, la de la Sala Constitucional en sentencia N° 5007 del 15/12/2005 (caso: Andrés Sanclaudio Cavellas), en sostener lo siguiente:
“...la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa...”.

Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimatio ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y en el presente caso la pretensión reclamada consistente en el cumplimiento de un contrato, encuentra su fundamento jurídico en el Código Civil, el cual señala:
Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

De las disposiciones legales antes transcritas se observa que los contratos deben ser cumplidos por las partes y en caso de incumplimiento por una de ellas, la otra tiene derecho a demandar el cumplimiento.
Vistas las reseñas jurisprudenciales, este Juzgador pasa a analizar frente a lo aportado por las partes demandante y demandada sobre sí existe o no cualidad en ellas tanto activa como pasiva y se tiene que el demandante DAVID LEONARDO ROA PULIDO pretende el desalojo del demandado del lote de terreno que dice es de su propiedad situado en la carrera 3 entre calles 7 y 8 No.7-32 centro de Ureña y allega como prueba documental copia certificada expedida por la Oficina de Registro Público del Municipio Pedro María Ureña, Edo. Táchira, en donde figura bajo el No.45 folio 166 Protocolo Primero, Tomo I, del IV Trimestre de 1997 fecha 22-10-1997 un lote de terreno situado en la carrera 3 No.7-32 y en donde se lee en las anotaciones hechas por el Registro Público “Por documento 38 Proto 1 Tomo I, Ureña 30-04-2001 Silvano Diamanti Belli Remató. Fdo. El Registrador”. Posterior a dicha nota marginal figuran otras tres anotaciones y en ninguna se señala que se haya anulado el remate a favor SILVANO DIAMANTI BELLI del inmueble situado en la carrera 3 No.7-32 Ureña.
El demandante DAVID LEONARDO ROA PULIDO en el escrito libelar presentado asistido de abogado señaló que le dio en arrendamiento un local comercial al demandado HUGO ALBERTO NUNCIRA ESCALANTE describiendo lo arrendado con un área de 20 metros cuadrados de piso de cemento, techo de zinc, paredes en bloque, estructura metálica. Igualmente señala en el escrito de demanda que había sido autorizado el codemandante JESÚS DAVID SÁNCHEZ PÉREZ para arrendar el inmueble pero que en el contrato quedó por error como 8-20. No se aportó ninguna prueba de la autorización que señalan en la demanda.
Analizado el material probatorio se debe indicar que en nuestra legislación la carga de la prueba está contemplada en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Artículo 1354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta de que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes que actividad deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de sus afirmaciones, para que éstas sean tenidas como ciertas en la sentencia y con base a ellas el Juez tome la decisión.
Según los anteriores criterios doctrinarios y Jurisprudenciales, se tiene que aplicados al presente caso, le correspondía a la parte demandante demostrar la existencia de la relación arrendaticia y la cualidad activa para demandar desalojo.
La parte demandada dentro del lapso legal de promoción y evacuación probatoria, para demostrar que el codemandante DAVID LEONARDO ROA PULIDO no tiene cualidad activa o legitimatio ad causa allegó copia certificada del registro 38 Protocolo Primero Tomo I folios 152 a 156 de fecha 30 de abril de 2001 correspondiente al acta de remate emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual no fue impugnada por la parte demandante dándosele valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en donde se remataron dentro de la causa 2285 de la nomenclatura de ese Tribunal dos bienes inmuebles pertenecientes a DAVID LEONARDO ROA PULIDO, uno de ellos, el lote de terreno descrito en el punto B) de dicha acta “ubicado en la carrera 3 No.7-32 en la población de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, la cual tiene una ficha catastral 17130208080….omissis……y pertenece este inmueble al ejecutado David Leonardo Roa Pulido, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, en fecha 22 de octubre de 1997 bajo el No.45, Tomo I, Protocolo Primero. ….omissis…..y en consecuencia se le adjudica la plena propiedad y posesión de los inmuebles rematados al ciudadano SILVANO DIAMANTI BELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-l0.l70.644….omissis…” Aparece registrando dicha acta el ejecutado DAVID LEONARDO ROA PULIDO tal como se observa de la fotocopia de la cédula y de la constancia de registro asentada por la Registradora en fecha 30 de abril de 2001 lo cual para este jurisdicente no es común que se realice por el perdidoso. Este juzgador considera que le asiste razón al demandado por cuanto si bien hay una sentencia de amparo constitucional que anula el asiento registral tampoco es menos cierto que hace referencia a las mejoras rematadas en contravía a las normas que regulaban la materia tal como se indica en la parte motiva de la Sentencia de fecha 19 de julio de 2001 del Juzgado Segundo Superior en condición de Juez Constitucional y únicamente afecta el remate efectuado sobre las mejoras vistas en el literal A) del Acta de Remate de fecha 3 de abril de 2001.
La parte demandante en consecuencia no puede alegar en su favor que el inmueble situado en la carrera 3 No.7-32 centro de Ureña es de propiedad del codemandante DAVID LEONARDO ROA PULIDO comoquiera que en la sentencia constitucional solamente se hace mención de anular el remate correspondiente a las mejoras que eran de su propiedad y no habiendo probado que tiene la plena propiedad del inmueble reseñado es por lo que debe decidirse a favor del demandado declarando que el codemandante DAVID LEONARDO ROA PULIDO no tiene cualidad activa para demandar Y ASÍ SE DECIDE.
Además de ello, dentro del marco señalado en las citas doctrinales indicadas up supra, este Juzgador considera que de oficio también ha de declararse que no tiene cualidad para demandar a HUGO ALBERTO NUNCIRA ESCALANTE por cuanto no existe prueba que indique que entre DAVID LEONARDO ROA PULIDO Y HUGO ALBERTO NUNCIRA ESCALANTE exista alguna relación contractual y así SE DECIDE.
En cuanto al codemandante JESÚS DAVID SÁNCHEZ PÉREZ se observa que hace referencia que es propietario en el contrato de arrendamiento allegado de un inmueble situado en la carrera 3 No.8-20 en donde cede un local comercial con nomenclatura interna A-3 con todas sus accesorios, instalaciones y anexidades todas en buen estado de conservación y que indica que es su propietario sin embargo en el escrito de demanda señala que es “AUTORIZADO” del codemandante DAVID LEONARDO ROA PULIDO e indica que la nomenclatura correcta es 7-32 y no 8-20. Frente a este codemandante este Tribunal ha de decidir que no tiene cualidad para demandar al tenor que si DAVID LEONARDO ROA PULIDO no tiene cualidad por no ser propietario del inmueble situado en la carrera 3 No.7-32 Ureña pues hay un acta de remate que no ha sido invalidada en cuanto al remate o buena pro a favor de SILVANO DIAMANTI BELLI lo cual quiere decir que no podía recibir autorización de DAVID LEONARDO ROA PULIDO por una parte y por otra el inmueble que al parecer fue dado en alquiler es otro, no hay prueba que sea el mismo 7-32 más aún si la Oficina de Catastro y Ejido del Municipio Pedro María Ureña, edo. Táchira ha señalado mediante la prueba de Informes solicitada por la parte demandante que el inmueble de la carrera 3 No.7-32 centro no ha tenido otra nomenclatura igualmente se observa de las actas procesales que pertenece a otra persona distinta a los codemandantes así mismo brilla por su ausencia la autorización que mencionan en el escrito libelar tal como lo reclama la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la falta de cualidad activa para demandar de los codemandantes DAVID LEONARDO ROA PULIDO, venezolano, titular de la cédula de identidad No.V-3.623.006 y JESÚS DAVID SÁNCHEZ PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No.V-10.165.756.
SEGUNDO: Se declara inadmisible la demanda de desalojo interpuesta por los codemandantes DAVID LEONARDO ROA PULIDO, venezolano, titular de la cédula de identidad No.V-3.623.006 y JESÚS DAVID SÁNCHEZ PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No.V-10.165.756 contra el ciudadano HUGO ALBERTO NUNCIRA ESCALANTE.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante.
Notifíquese de la presente decisión a las parte conforme a lo establecido en el artículo 251 del código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal.
Dada firmada y sellada en la sala del despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA UREÑA, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de 2.015. Años 204 de la Independencia y 156 de la Federación.-
Juez

Abg. Luís Alberto León Melendres.-
Secretaria

Abg. María Geraldine Manosalva.-
En la misma fecha se registró la anterior decisión y se dejó copia para el archivo del Tribunal, siendo una de la tarde (1:00 p.m.).

Exp.2048-2014