REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
204º Y 156º
EXPEDIENTE Nº 1136/2004
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana OLIVIA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.207.628 y domiciliada en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano CECILIO GERMAN CHACÓN GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.229.304 y con domicilio en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira.
MOTIVO: REVISION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (AUMENTO) A FAVOR DE LA ADOLESCENTE …..
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones insertas en la Segunda Pieza, consta:
Al folio 17, corre inserto escrito de solicitud presentada por la ciudadana OLIVIA MOLINA, de fecha 02 de diciembre de 2014, mediante el cual demanda al padre de su hija, ciudadano CECILIO GERMAN CHACÓN GARCÍA, por revisión de la obligación de manutención, manifestó que desde el 03 de marzo de 2005, se encuentra fijada en la cantidad de Bs. 70,00, que ha transcurrido mucho tiempo desde que se fijó la manutención, por lo cual solicita que sea aumentada a la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (BS. 3.000,00) mensuales y se fijen las cuotas extraordinarias en la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00).
Al folio 18, corre agregado auto de fecha 08 de diciembre de 2014, mediante el cual la Jueza Temporal se ABOCA al conocimiento de la causa.
Al folio 19, corre agregado auto de fecha 08 de diciembre de 2014, mediante el cual se admite la solicitud de Revisión de la Obligación de Manutención (Aumento), presentada por la ciudadana OLIVIA MOLINA; se acordó la citación del ciudadano CECILIO GERMAN CHACÓN GARCÍA para lo cual se libró boleta, y la Notificación del Fiscal del Ministerio Público competente. Copias al folio 20 y su vuelto.
Al folio 21, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSE MIGUEL SANTOS, mediante la cual consigna Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada (folio 22).
Al folio 23, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSE MIGUEL SANTOS, mediante la cual consigna Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano CECILIO GERMAN CHACÓN GARCÍA . (folio 24).
Al folio 25, corre acta de fecha 02 de febrero de 2015, mediante la cual siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio, se declara desierto el acto, por cuanto las partes no se hicieron presentes.
PARTE MOTIVA
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
1º CONFESIÓN FICTA DEL OBLIGADO ALIMENTARIO:
De las actas procésales se desprende, que el obligado alimentista fue debidamente citado para celebrar el acto conciliatorio con la madre de la acreedora alimentaria; sin embargo, en la oportunidad fijada para llevar a cabo dicho acto, no se hizo presente ni por sí, ni por intermedio de apoderado. De igual manera, tampoco acudió durante el lapso de pruebas, por lo cual no expuso sus excepciones y defensas en ninguna oportunidad, tal como lo señala el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
De manera que, ante la rebeldía presentada por el obligado alimentario en ejercer su derecho a la defensa, resulta aplicable lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil el cual nos indica:
“Si el demandando no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
En el presente caso, el demandado debió acudir al acto conciliatorio o en su defecto, dar contestación a la demanda incoada en su contra; sin embargo no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. En virtud de la inasistencia del accionado a dar contestación a la demanda dentro de su oportunidad, le es aplicable la normativa de la ley adjetiva civil, relativa a la confesión ficta del demandado; así tenemos el criterio de nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, en reiteradas sentencias ha enumerado las circunstancias que deben concurrir para que se produzcan los efectos atribuidos por la Ley a la Confesión Ficta, estableciendo:
“… Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino por el contrario amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (sentencia de fecha 27 de agosto de 2004)…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, año 2005, Pág. 586).
En el caso bajo estudio, se observa que el demandado se encontraba en conocimiento de la demanda interpuesta en su contra, no obstante a ello, asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que dentro de la oportunidad de dar contestación a la misma, no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, con lo que se configuró el primer requisito de la norma, para que proceda la confesión ficta, por no haber dado contestación a la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (1997).
Con respecto al segundo requisito de la norma, para que proceda la confesión ficta, abierta la causa a pruebas, la parte demandada no probó nada que le favoreciera y tampoco alegó el caso fortuito o la fuerza mayor que le hubiese impedido dar contestación a la demanda, si tal fuera el caso, configurándose otro de los requisitos de la norma invocada.
Por último, acerca del tercer requisito, se observa que la pretensión de la demandante no sólo no es contraria a derecho, sino que está amparada por la legislación especial que regula los derechos de los niños, niñas y adolescentes, normas que tienen el carácter de orden público.
Conforme con lo antes expuesto, es criterio de quien juzga que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que el demandado SEA DECLARADO CONFESO. Y ASÍ SE DECIDE.
2º PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AUMENTO:
Observemos que para llevar a cabo el aumento de los montos alimentarios, debe aplicarse la norma contenida en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo.” (Subrayado del Tribunal).
Como se desprende de la norma transcrita, para revisar una decisión sobre alimentos, es necesario que se hayan modificado los supuestos por los cuales se fijó el monto alimentario, lo cual se justifica a los fines de actualizarlo a la realidad social, ya que es un hecho público y notorio el incremento de los artículos de primera necesidad, o por el contrario, rebajarlo, sí el obligado no cuenta con los recursos económicos suficientes para aportar los montos fijados.
Estos supuestos se encuentran previstos en la norma contenida en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:
“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño, niña o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”
En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:
“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.
Al respecto, resulta oportuno el criterio desarrollado por la doctora HAYDEÉ BARRIOS, en la obra titulada “CUARTO AÑO DE VIGENCIA DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, al comentar la “Interpretación y alcance de la obligación alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, (página 151) el cual es del tenor siguiente:
“Los elementos mencionados en el encabezado del artículo 369 de la LOPNA, deben ser considerados necesariamente al momento de decidirse cualquier solicitud para la fijación de alimentos, que se formule a favor de un niño o adolescente, así como para la revisión de la misma. De manera que la variación de uno de ellos, puede comportar la variación del monto de la obligación, por ejemplo, si el obligado dispone de mayores recursos puede ajustarse dicho monto aumentándolo, en caso contrario puede ocasionar su disminución, circunstancias éstas que deben hacerse constar en la decisión que se dicte en la oportunidad que se revise la obligación…
…
La referencia a la necesidad e interés del respectivo niño o adolescente quiere decir que, el monto requerido por concepto de obligación alimentaria, debe ajustarse que verdaderamente ocasione el mantener un nivel de vida adecuado para el beneficiario de la obligación, sin que proceda abultarlo a capricho del otro progenitor…”. (Subrayado de este Tribunal)
Estas normas consagran el deber, y en criterio de quien aquí juzga, la obligación del Juez de fijar la obligación de manutención atendiendo al Interés del Niño, Niña y del Adolescente y a la capacidad económica del obligado.
Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procesales no se verifica dicho requisito, ya que la madre no cumplió con su carga procesal de aportar elementos de pruebas que demostraran su salario mensual, por lo que esta sentenciadora tiene como punto de partida y medio idóneo para fijar la obligación de manutención a favor de la acreedora alimentaria, el SALARIO MINIMO vigente establecido por el Ejecutivo Nacional, en Bs. 5.622,47. Y ASÍ SE DECLARA.
En razón de lo expuesto y en virtud de que la parte actora no aportó pruebas para determinar la capacidad económica del obligado, que permitieran a esta juzgadora fijar la obligación de manutención en las cantidades estimadas en su escrito de fecha 02 de diciembre de 2014, inserta al folio 17; resulta forzoso concluir que la solicitud presentada por la ciudadana OLIVIA MOLINA, debe declararse parcialmente con lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DE LA ADOLESCENTE … DECLARA:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA del ciudadano CECILIO GERMAN CHACÓN GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.229.304 y con domicilio en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION (AUMENTO), presentada por la ciudadana OLIVIA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.207.628 y domiciliada en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira, contra el ciudadano CECILIO GERMAN CHACÓN GARCÍA, ya identificado.
TERCERO: SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500 ,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario, a partir del mes de febrero de 2015, en la cuenta aperturada para tal fin.
CUARTO: En cuanto a los gastos de la temporada escolar se fija una cuota extraordinaria, en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), adicionales a la cuota ordinaria mensual, en el mes de septiembre.
QUINTO: En cuanto a los gastos de la temporada de navidad se fija una cuota extraordinaria, en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), adicionales a la cuota ordinaria mensual, en el mes de diciembre.
SEXTO: En cuanto a los gastos de asistencia médica y medicinas, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil quince. AÑOS: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA –
JUEZA TEMPORAL,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MARQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) 2:00 p.m., quedando registrada bajo el N° 55, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Maurima Molina /Secretaria
Exp. N° 1136/2004
BYVM/lcm.
Va sin enmienda.-
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