REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

204º y 155º
EXP. Nº 2548/2014

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana YAJAIRA ELIZABETH NIÑO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.349.010 y domiciliada en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada LAUDYS LISBETH PEREZ PABON, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 97.247.

PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos TITO GOMEZ ROJAS y MARINSE DEL CARMEN PETRO DE GOMEZ, colombiano y venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números E-81.915.653 y V-8.103.172 en su orden y domiciliados en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados NESTOR DARIO VELAZCO CHACON, FRANKLIN DANIEL ALVIAREZ ALVIAREZ y LUIS DANIEL PEÑA RONDON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.709, 111.995 y 117.505 en su orden.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES.

PARTE NARRATIVA

Del folio 1 al 6, riela libelo de demanda presentado en fecha 19 de mayo de 2014, por la ciudadana YAJAIRA ELIZABETH NIÑO CONTRERAS, asistida por la abogada LAUDYS LISBETH PEREZ PABON, mediante el cual con fundamento en el artículo 1185 del Código Civil; demandó a los ciudadanos TITO GOMEZ ROJAS y MARINSE DEL CARMEN PETRO DE GOMEZ, por DAÑOS MATERIALES, a fin de convengan o a ello sean obligados por este Tribunal en cancelarle la suma de Bs. 200.000,00 por concepto de daños patrimoniales causados al inmueble de su propiedad. Argumenta que es propietaria de un terreno ubicado en Zorca, Municipio Independencia, cuyos linderos y medidas señala, sobre el cual construyó a sus propias expensas una casa para habitación que habita con su familia, asimismo señala que construyó un apartamento tipo estudio sobre el garaje de su casa, el cual tiene su entrada independiente por el Lindero Oeste. Continúa señalando que en fecha 18 de julio de 2011, demandó por deslinde de propiedades contiguas a los ciudadanos TITO GOMEZ ROJAS y MARINSE DEL CARMEN PETRO DE GOMEZ, por cuanto existía por el lindero oste una franja de terreno con una medida aproximada de ochenta centímetros, el cual le pertenece según documento de propiedad debidamente protocolizado y decisión judicial de fecha 19 de Julio de 2011. En otro particular afirma que desde hace tres años ha tratado por todos los medios que el co demandado TITO GOMEZ ROJAS, canalice las tuberías de las aguas pluviales a la vía pública por cuando le están causando un perjuicio no solo a su vivienda, sino también al anexo que construyó donde habitan su hija y su nieto. Continúa señalando que ante la falta de interés del ciudadano TITO GOMEZ ROJAS, en cumplir con el compromiso que asumió el día 23 de Noviembre de 2010, ante el Delegado del Municipio Independencia, decidió comprar todos los materiales necesarios a fin de solventar el problema que a la final afecta a su propiedad, a su decir, al ver el referido ciudadano su intención de resolver la problemática que la aqueja decidió quemar y deteriorar dichos trabajos y para constatar lo sucedido la Alcaldía del Municipio Independencia realizó una inspección el día 19 de marzo de 2014. Asimismo, indica que al co demandado TITO GOMEZ ROJAS, no le bastó con quemar las tuberías de las aguas pluviales en varias ocasiones y se dio a la tarea de romper con una barra las escaleras que dan al apartamento anexo el cual le pertenece por el lindero oeste, que fue al lindero que se realizó el deslinde en el año 2011, en el cual se aclaró la situación pero que el co demandado TITO GOMEZ ROJAS, sigue en la posición de que la franja de terreno es de él. Solicitó medida innominada de conformidad con lo establecido en el artículo 58 del Código de Procedimiento Civil, estimó la demanda en 1574,80 U.T., fijó su domicilio procesal y anexó recaudos que rielan del folio 7 al 40.

Al folio 41, riela auto de fecha 21 de mayo de 2014, mediante el cual este Tribunal admitió la demanda y acordó la citación de la parte demandada, para que comparecieran dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación efectuada, a los fines de que dieran contestación a la demanda incoada en su contra.

Del folio 43 al 46, rielan actuaciones relativas con la citación de los demandados.

Del folio 47 al 53, riela escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 15 de julio de 2014, por los ciudadanos TITO GOMEZ ROJAS y MARINSE DEL CARMEN PETRO DE GOMEZ, asistidos por el abogado NESTOR DARIO VELAZCO CHACON, en el cual como punto previo solicita al Tribunal que se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción y su procedencia, a su decir, la demandante indica que en fecha 24 de Noviembre de 1992, adquirió un inmueble constituido por un lote de terreno en Zorca, jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Táchira, con un área de doscientos dieciséis metros con dieciséis centímetros (216,16 mts2) con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Camino Lajero que es hoy una carretera de penetración mide once metros con veinte centímetros (11,20 Mts.); SUR: Con propiedades de los vendedores, mide once metros con veinte centímetros (11,20 Mts.); ESTE: Con propiedades de los vendedores, mide diecinueve metros con treinta centímetros (19,30 Mts.), y OESTE: Con propiedades que son o fueron de la familia Plaza González, mide diecinueve metros con treinta centímetros (19,30 Mts.), según documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 24 de Noviembre de 1992, inserto bajo el N° 190, tomo 202, de los Libros de Autenticaciones, posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Capacho, en fecha 19 de Noviembre de 1993, quedando inserto bajo el N° 42, tomo IV, protocolo I, correspondiente al cuarto trimestre. Alegan que del estudio del documento anterior se desprenden las siguientes notas marginales: “Capacho Nuevo, 03-03-2004. Por documento de hoy N° 36-D, tomo Uno, YAJAIRA ELIZABETH NIÑO CONTRERAS, vende a MANUEL ARISTOBAL NIÑO CONTRERAS Y OTRO PARTE DE LO QUE HUBO POR LA PRESENTE. LA REGISTRADORA. Y una Segunda nota que dice: por documento de hoy N° 13-N, tomo Uno, YAJAIRA ELIZABETH NIÑO CONTRERAS, hipoteca a Fundesta el resto de lo que hubo por la presente. Afirma la parte demandada que de esas dos notas se desprende que lo vendido corresponde a un terreno que efectivamente pertenece a la demandante pero sobre dicho terreno no existe ninguna construcción; a su decir, la demandante quiere confundir el terreno de su propiedad con otro terreno donde si existen unas mejoras cuya procedencia no está debidamente descrita en el libro de registro. Continúa señalando que la vivienda en la cual vive la demandante no es de su propiedad, a su decir, de la partición a la que hace mención consta que a la demandante se le adjudicó el lote de terreno N° 11, con un área de 207,20 m., con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con propiedades de Yajaira Elizabeth Niño Contreras, mide once metros con veinte centímetros (11,20 m.); SUR: Con propiedades de Sacarías Prato, hoy Calle Principal de Campo C; mide once metros con veinte centímetros (11,20 m); ESTE: Con el lote N° 10, mide dieciocho metros con cincuenta centímetros (18,50m) y OESTE: Con propiedades que son o fueron de la familia Plaza González, mide dieciocho metros con cincuenta centímetros (18,50m), y este lote fue vendido a los ciudadanos ENRIQUE NIÑO y SILVIA BEATRIZ SIGUELBOIM DE NIÑO, conforme al documento que produce y que de dichas notas marginales indican de que el inmueble se encuentra hipotecado a FUNDESTA. En otro particular procedió a contestar la demanda, negándola y rechazándola por no estar ajustada al artículo 1185 del Código Civil y ser falsa la relación de los hechos. Argumenta que es falso que la demandante haya construido un apartamento tipo estudio ya que si bien vive allí no esta demostrado que es de su propiedad; que es cierto que se haya llevado a cabo una acción de deslinde en el expediente 2114-2011, y que es falso que le pertenezca a la demandante ochenta centímetros (0,80 mts) y se reserva la acción de fraude ya que la demandante actuó de mala fe; que es falso que la accionante haya tratado de solucionar por vía amistosa, por cuanto a su decir, el deslinde se hizo en forma fraudulenta y que solo han recibido agresiones verbales. Arguye que es cierto que asumió el compromiso de solventar la situación de las aguas fluviales y que lo hizo bajo su costo y no como lo indica la demandante donde lo acusa de quemar y deteriorar los trabajos allí realizados. Continua señalando que el problema de las aguas fluviales que afecta el inmueble propiedad de los ciudadanos MANUEL ARISTOBAL NIÑO CONTRERAS y SILVIA BEATRIZ SIGUELBOIM DE NIÑO, corresponde a las aguas de las lluvias del terreno que efectivamente le queda a la demandante y de las aguas de lluvia provenientes del camino lajero o calle de penetración o la calle el Pedregoso, por lo que el trabajo a realizar allí conlleva a otros elementos como que la propia demandante canalice dichas aguas de su terreno sin perturbar su propiedad, tal como lo ha hecho rompiendo una zanja en el terreno de su propiedad sin autorización alguna. Asimismo, negaron y rechazaron la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) por concepto de daños patrimoniales al inmueble, por no ser propietaria la demandante y por no estar especificados los daños patrimoniales del inmueble, asimismo, señala que cuando se demandan daños y perjuicios se deben explicar y detallar los daños causados sin generalizar, pues es considerado una causa de inadmisibilidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pues aduce que cada daño y cada perjuicio debe ser precisado y completamente identificado en el libelo y debe explicarse la causa de los daños y perjuicios presuntamente causados; por lo que considera que de conformidad con lo previsto en el artículo 341 eiusdem la demanda es inadmisible ya que no tiene un petitorio claramente establecido. Finalmente, rechazó la estimación de la demanda por no estar ajustada a los hechos y al derecho. Anexó recaudos que van del folio 54 al 74.

Del folio 75 al 77, riela poder apud acta, conferido en fecha 15 de julio de 2014, por los ciudadanos TITO GOMEZ ROJAS y MARINSE DEL CARMEN PETRO DE GOMEZ, a los abogados NESTOR DARIO VELAZCO CHACON, FRANKLIN DANIEL ALVIAREZ ALVIAREZ y LUIS DANIEL PEÑA RONDON.

Del folio 78 al 84, riela escrito de pruebas presentado en fecha 06 de agosto de 2014, por el apoderado de los ciudadanos TITO GOMEZ ROJAS y MARINSE DEL CARMEN PETRO DE GOMEZ, abogado NESTOR DARIO VELAZCO CHACON, mediante el cual promovió el mérito de autos, produjo documentales; solicitó informes a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, al Registro Inmobiliario y a Fundesta; inspección judicial en el inmueble propiedad de los demandados. Del folio 85 al 120 rielan anexos consignados.

Al folio 121, riela auto de fecha 11 de agosto de 2014, mediante el cual se agregaron las pruebas promovidas por la parte demandada.

Del folio 122 al 126, riela escrito de pruebas presentado en fecha 07 de agosto de 2014, por la ciudadana YAJAIRA ELIZABETH NIÑO CONTRERAS, asistida por la abogada LAUDYS LISBETH PEREZ PABON, mediante el cual promovió el principio de comunidad de la prueba, las testimoniales de los ciudadanos OLGA GAMEZ PRATO, MARIA ZAHIR GARZON DE PRATO, ALFREDO DUARTE MONSALVE, PEDRO VELASCO y KEILA VIVAS; produjo documentales e inspección judicial en el inmueble de su propiedad. Del folio 127 al 149 rielan anexos consignados.

Al folio 149, riela auto de fecha 11 de agosto de 2014, mediante el cual se agregaron las pruebas promovidas por la parte demandante.

A los folios 150 al 153, riela auto de fecha 17 de septiembre de 2014, mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante.

Del folio 154 al 160, rielan actuaciones relativas con la evacuación de las pruebas.

A los folios 161 y 162, riela poder apud acta, conferido en fecha 07 de octubre de 2014, por la ciudadana YAJAIRA ELIZABETH NIÑO CONTRERAS a la abogada LAUDYS LISBETH PEREZ PABON.

Del folio 163 al 213, rielan actuaciones relativas con la evacuación de las pruebas.

Al vuelto del folio 213, riela auto por medio del cual se ordena la apertura de la segunda pieza en la que consta:

Del folio 2 al 12, rielan actuaciones relativas con la evacuación de las pruebas.

Al folio 13, riela auto de fecha 18 de Noviembre de 2014, por medio del cual la jueza temporal abogada IRALI URRIBARRI se aboca al conocimiento de la causa.

Del folio 11 al 18, riela escrito de informes presentado en fecha 27 de noviembre de 2014, por el apoderado de los ciudadanos TITO GOMEZ ROJAS y MARINSE DEL CARMEN PETRO DE GOMEZ, abogado NESTOR DARIO VELAZCO CHACON, mediante el cual hace una relación de las actas y solicita que se declare inadmisible la demanda en virtud de la falta de cualidad o sin lugar por haberse demostrado el daño (sic).

PARTE MOTIVA

ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:

1.- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Pretende la ciudadana YAJAIRA ELIZABETH NIÑO CONTRERAS, asistida por la abogada LAUDYS LISBETH PEREZ PABON, que los ciudadanos TITO GOMEZ ROJAS y MARINSE DEL CARMEN PETRO DE GOMEZ, le cancelen la suma de Bs. 200.000,00 por concepto de daños patrimoniales causados al inmueble de su propiedad, aduciendo que desde hace tres años ha tratado por todos los medios que el co demandado TITO GOMEZ ROJAS, canalice las tuberías de las aguas pluviales a la vía pública por cuando le están causando un perjuicio no solo a su vivienda, sino también al anexo que construyó donde habitan su hija y su nieto; que ante la falta de interés del ciudadano TITO GOMEZ ROJAS, en cumplir con el compromiso que asumió el día 23 de Noviembre de 2010, ante el Delegado del Municipio Independencia, decidió comprar todos los materiales necesarios a fin de solventar el problema que a la final afecta a su propiedad, a su decir, al ver el referido ciudadano su intención de resolver la problemática que la aqueja decidió quemar y deteriorar dichos trabajos y para constatar lo sucedido la Alcaldía del Municipio Independencia realizó una inspección el día 19 de marzo de 2014. Asimismo, indica que al co demandado TITO GOMEZ ROJAS, no le bastó con quemar las tuberías de las aguas pluviales en varias ocasiones y se dio a la tarea de romper con una barra las escaleras que dan al apartamento anexo el cual le pertenece por el lindero oeste, que fue al lindero que se realizó el deslinde en el año 2011, en el cual se aclaró la situación pero que el co demandado TITO GOMEZ ROJAS, sigue en la posición de que la franja de terreno es de él.

En la oportunidad de contestar la demanda los ciudadanos TITO GOMEZ ROJAS y MARINSE DEL CARMEN PETRO DE GOMEZ, asistidos por el abogado NESTOR DARIO VELAZCO CHACON, como punto previo solicitan al Tribunal que se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción y su procedencia, ya que a su decir, la vivienda en la cual vive la demandante no es de su propiedad, concluyendo en el análisis documental que realizaron, que lo vendido corresponde a un terreno que efectivamente pertenece a la demandante, pero que sobre dicho terreno no existe ninguna construcción; a su decir, la demandante quiere confundir el terreno de su propiedad con otro terreno donde si existen unas mejoras cuya procedencia no está debidamente descrita en el libro de registro.

Al contestar la demanda, la negaron y rechazaron argumentando que es falso que la demandante haya construido un apartamento tipo estudio, ya que si bien vive allí, no esta demostrado que es de su propiedad; que es cierto que se haya llevado a cabo una acción de deslinde en el expediente 2114-2011, pero que es falso que le pertenezca a la demandante ochenta centímetros (0,80 mts); que es cierto que asumió el compromiso de solventar la situación de las aguas fluviales y que lo hizo bajo su costo y no como lo indica la demandante donde lo acusa de quemar y deteriorar los trabajos allí realizados; a su decir, el problema de las aguas fluviales que afecta el inmueble propiedad de los ciudadanos MANUEL ARISTOBAL NIÑO CONTRERAS y SILVIA BEATRIZ SIGUELBOIM DE NIÑO, corresponde a las aguas de las lluvias del terreno que efectivamente le queda a la demandante y de las aguas de lluvia provenientes del camino lajero o calle de penetración o la calle el Pedregoso, por lo que el trabajo a realizar a allí conlleva a otros elementos como que la propia demandante canalice dichas aguas de su terreno sin perturbar su propiedad; negaron y rechazaron la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) por concepto de daños patrimoniales al inmueble, por no ser propietaria la demandante y por no estar especificados los daños patrimoniales del inmueble, asimismo, señala que cuando se demandan daños y perjuicios se deben explicar y detallar los daños causados sin generalizar, pues es considerado una causa de inadmisibilidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pues aduce que cada daño y cada perjuicio debe ser precisado y completamente identificado en el libelo y debe explicarse la causa de los daños y perjuicios presuntamente causados; por lo que considera que de conformidad con lo previsto en el artículo 341 eiusdem la demanda es inadmisible ya que no tiene un petitorio claramente establecido.

2.- PUNTOS PREVIOS:

2.1 “RECHAZO DE LA ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA”

Observa quien juzga que la parte accionada, en la oportunidad en que contestó la demanda negó y rechazó el monto de la estimación realizada por la parte actora por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) aduciendo que no esta ajustada a los hechos y al derecho.

En este sentido, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“Cuando el valor de la cosa demanda no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…”.

Sobre este particular, la Sala en sentencia de fecha 2 de febrero del 2000, expediente Nº 99-417, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, caso CLAUDIA BEATRIZ RAMIREZ contra MARIA DE LOS ANGELES HERNÁNDEZ DE WOHLER y otro, estableció lo siguiente:

“…Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (caso Zadur Elías Bali Azapchi contra Italo González Russo), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejó sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:
‘Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:
c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.
En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…”. (Subrayado del Tribunal; Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

De acuerdo con el anterior criterio jurisprudencial, el demandado tiene la opción de oponerse a la estimación de la demanda, sin embargo, no puede hacerlo pura y simplemente, sino que está en la obligación de alegar un hecho nuevo, es decir, aduce la insuficiencia de la misma, o, caso contrario sostiene que la estimación es exagerada, y, en ambos casos debe probarlo.

En la presente causa, la parte actora estimó su demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), la parte demandada la rechazó pura y simplemente, obviando que en los casos de impugnación de cuantía, tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda y consecuencialmente probar su dicho; por lo cual, en los términos de la doctrina jurisprudencial antes transcrita, la cual acoge plenamente esta sentenciadora, queda firme la estimación realizada por la parte actora, habida cuenta que la impugnación no cumple con las exigencias del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2.2 “DE LA FALTA DE CUALIDAD”:

En virtud a lo analizado en la presente causa y por razones que en esta oportunidad se señalan como texto integro de la sentencia, se decide en previo a la siguiente consideración:

En la contestación de la demanda los ciudadanos TITO GOMEZ ROJAS y MARINSE DEL CARMEN PETRO DE GOMEZ, solicitan al Tribunal que se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción y su procedencia, ya que alegan que la demandante indica que en fecha 24 de Noviembre de 1992, adquirió un inmueble constituido por un lote de terreno en Zorca, jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Táchira, con un área de doscientos dieciséis metros con dieciséis centímetros (216,16 mts2) con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Camino Lajero que es hoy una carretera de penetración mide once metros con veinte centímetros (11,20 Mts.); SUR: Con propiedades de los vendedores, mide once metros con veinte centímetros (11,20 Mts.); ESTE: Con propiedades de los vendedores, mide diecinueve metros con treinta centímetros (19,30 Mts.), y OESTE: Con propiedades que son o fueron de la familia Plaza González, mide diecinueve metros con treinta centímetros (19,30 Mts.), según documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 24 de Noviembre de 1992, inserto bajo el N° 190, tomo 202, de los Libros de Autenticaciones, posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Capacho, en fecha 19 de Noviembre de 1993, quedando inserto bajo el N° 42, tomo IV, protocolo I, correspondiente al cuarto trimestre. Alegan que del estudio del documento anterior se desprenden las siguientes notas marginales: “Capacho Nuevo, 03-03-2004. Por documento de hoy N° 36-D, tomo Uno, YAJAIRA ELIZABETH NIÑO CONTRERAS, vende a MANUEL ARISTOBAL NIÑO CONTRERAS Y OTRO PARTE DE LO QUE HUBO POR LA PRESENTE. LA REGISTRADORA. Y una Segunda nota que dice: por documento de hoy N° 13-N, tomo Uno, YAJAIRA ELIZABETH NIÑO CONTRERAS, hipoteca a Fundesta el resto de lo que hubo por la presente. Afirma la parte demandada que de esas dos notas se desprende que lo vendido corresponde a un terreno que efectivamente pertenece a la demandante pero sobre dicho terreno no existe ninguna construcción; a su decir, la demandante quiere confundir el terreno de su propiedad con otro terreno donde si existen unas mejoras cuya procedencia no está debidamente descrita en el libro de registro. Continúa señalando que la vivienda en la cual vive la demandante no es de su propiedad, a su decir, de la partición a la que hace mención consta que a la demandante se le adjudicó el lote de terreno N° 11, con un área de 207,20 m., con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con propiedades de Yajaira Elizabeth Niño Contreras, mide once metros con veinte centímetros (11,20 m.); SUR: Con propiedades de Sacarías Prato, hoy Calle Principal de Campo C; mide once metros con veinte centímetros (11,20 m); ESTE: Con el lote N° 10, mide dieciocho metros con cincuenta centímetros (18,50m) y OESTE: Con propiedades que son o fueron de la familia Plaza González, mide dieciocho metros con cincuenta centímetros (18,50m), y este lote fue vendido a los ciudadanos ENRIQUE NIÑO y SILVIA BEATRIZ SIGUELBOIM DE NIÑO, conforme al documento que produce y que de dichas notas marginales indican de que el inmueble se encuentra hipotecado a FUNDESTA.

Vistos los alegatos esgrimidos por la parte demandada, procede quien juzga a realizar una revisión de las normas que regula la cualidad para actuar en juicio, y así tenemos:

El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio...”. (Subrayado de este Tribunal)

La falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva.

La doctrina moderna del proceso, ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según ella se refiere al actor o al demandado y es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir que es la cualidad necesaria de las partes.

La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

En esta materia, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 09 de septiembre de 1989, sostuvo lo siguiente:

“…según el nuevo sistema acogido ahora por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada”.

Por otra parte, la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23/09/2003, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló:

“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla…. “relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidth. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág.183.).”

Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señaló DEVIS ECHANDÍA:

“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta, es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539; Subrayado del Tribunal)

La legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y así la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal lo ha sostenido:

“la legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.” (Sentencia publicada en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

A mayor abundamiento, a los efectos de la decisión del punto relativo a la falta de cualidad e interés, el procesalista patrio Loreto, citado por Rengel-Romberg destaca:

“…se deduce que para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos o pasivos de la relación material controvertida y pidan al juez una decisión de mérito sobre la misma (legitimatio ad causam).
Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito cuando se declare fundada o infundada la pretensión que se hace valer en la demanda”. (Arístides Rengel-Romberg, Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Universidad Católica “Andrés Bello”, Caracas, 1980, Pág. 141 y 142).

En decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de julio de 2003, No. 2036 se deja sentado lo siguiente:

“La falta de cualidad en nuestro Código de Procedimiento Civil vigente es una defensa perentoria o de fondo que puede hacer valer la parte demandada en la contestación de la demanda. De allí que, cuando el Juez resuelve esta defensa como punto previo en la sentencia definitiva, emite un pronunciamiento de fondo o sobre el mérito de la controversia, ya que, la cualidad o legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, cuyo examen no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de la decisión sobre el mérito de la controversia.”.

En el caso que nos ocupa, observa esta juzgadora, que se está en presencia de una acción por daños y perjuicios, donde se alega la falta de cualidad de la demandante YAJAIRA ELIZABETH NIÑO CONTRERAS, para demandar su indemnización. Igualmente se observa, que la ciudadana antes mencionada, expresó en el libelo de la demanda, que es propietaria de un lote de terreno ubicado en Zorca, jurisdicción del Municipio Independencia, hoy Capacho Nuevo, con un área de 216,16 metros cuadrados, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Camino Lajero que es una carretera de penetración, mide once metros con veinte centímetros (11,20 mts.); SUR: Con propiedades de MANUEL NIÑO y MARIA CONTRERAS, mide once metros con veinte centímetros (11,20 mts.); ESTE: Con propiedades de MANUEL NIÑO y MARIA CONTRERAS, mide diecinueve metros con treinta centímetros (19,30 mts.), y OESTE: Con propiedades que son o fueron de la familia Plaza González, mide diecinueve metros con treinta centímetros (19,30 mts.), según documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 24 de Noviembre de 1992, inserto bajo el N° 190, tomo 202, de los Libros de Autenticaciones, posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Capacho, en fecha 19 de Noviembre de 1993, quedando inserto bajo el N° 42, tomo IV, protocolo I, correspondiente al cuarto trimestre. (Folios 14 al 18)

Asimismo señala que, sobre ese lote de terreno construyó a sus propias y únicas expensas una casa para habitación que habita con su familia y también edificó un apartamento tipo estudio sobre el garaje de su casa, el cual tiene su entrada independiente por el Lindero Oeste.

Por su parte los accionados, alegaron que la demandante indica que en fecha 24 de Noviembre de 1992, adquirió un inmueble constituido por un lote de terreno en Zorca, jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Táchira, con un área de doscientos dieciséis metros con dieciséis centímetros (216,16 mts2) con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Camino Lajero que es hoy una carretera de penetración mide once metros con veinte centímetros (11,20 Mts.); SUR: Con propiedades de los vendedores, mide once metros con veinte centímetros (11,20 Mts.); ESTE: Con propiedades de los vendedores, mide diecinueve metros con treinta centímetros (19,30 Mts.), y OESTE: Con propiedades que son o fueron de la familia Plaza González, mide diecinueve metros con treinta centímetros (19,30 Mts.), según documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 24 de Noviembre de 1992, inserto bajo el N° 190, tomo 202, de los Libros de Autenticaciones, posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Capacho, en fecha 19 de Noviembre de 1993, quedando inserto bajo el N° 42, tomo IV, protocolo I, correspondiente al cuarto trimestre. Alegan que del estudio del documento anterior se desprenden las siguientes notas marginales: “Capacho Nuevo, 03-03-2004. Por documento de hoy N° 36-D, tomo Uno, YAJAIRA ELIZABETH NIÑO CONTRERAS, vende a MANUEL ARISTOBAL NIÑO CONTRERAS Y OTRO PARTE DE LO QUE HUBO POR LA PRESENTE. LA REGISTRADORA. Y una Segunda nota que dice: por documento de hoy N° 13-N, tomo Uno, YAJAIRA ELIZABETH NIÑO CONTRERAS, hipoteca a Fundesta el resto de lo que hubo por la presente. Afirma la parte demandada que de esas dos notas se desprende que lo vendido corresponde a un terreno que efectivamente pertenece a la demandante, pero sobre dicho terreno no existe ninguna construcción; a su decir, la demandante quiere confundir el terreno de su propiedad con otro terreno donde si existen unas mejoras cuya procedencia no está debidamente descrita en el libro de registro. Continúa señalando que la vivienda en la cual vive la demandante no es de su propiedad, a su decir, de la partición a la que hace mención consta que a la demandante se le adjudicó el lote de terreno N° 11, con un área de 207,20 m., con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con propiedades de Yajaira Elizabeth Niño Contreras, mide once metros con veinte centímetros (11,20 m.); SUR: Con propiedades de Sacarías Prato, hoy Calle Principal de Campo C; mide once metros con veinte centímetros (11,20 m); ESTE: Con el lote N° 10, mide dieciocho metros con cincuenta centímetros (18,50m) y OESTE: Con propiedades que son o fueron de la familia Plaza González, mide dieciocho metros con cincuenta centímetros (18,50m), y este lote fue vendido a los ciudadanos ENRIQUE NIÑO y SILVIA BEATRIZ SIGUELBOIM DE NIÑO, conforme al documento que produce y que de dichas notas marginales indican de que el inmueble se encuentra hipotecado a FUNDESTA.

A los fines de dilucidar lo alegado entra esta sentenciadora a analizar los documentos anexados por las partes y al efecto se observa:

Corren en autos los siguientes documentos:

1) DOCUMENTO N° 42: Riela en copia simple y en copia certificada a los folios 14 al 18, 85 al 89, 129 y 130, consiste en un instrumento público y quien juzga lo valora de acuerdo con lo pautado en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con el siguiente criterio de nuestro máximo tribunal:

“… cuando ab initio se otorga ante él un documento, la que más se compagina con las previsiones y efectos que los arts. 1.357, 1.358, 1.359 y 1.360 CC. Determinan para los instrumentos públicos. Por ello Brewer y Borjas, consideran que sólo es documento público y negocial aquel que se otorga ab initio ante el Registrador ya que en él se dan aproximadamente las fases señaladas y se cumplen los requisitos de estructura del documento notarial. "
De acuerdo a lo expuesto podemos concluir que un poder que se otorga ab initio ante un Registrador, será público y por ello auténtico, pero si se otorga ante un Notario será auténtico más no público, aún cuando posteriormente se haga registrar..." (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 27 de abril de 2000, Oscar Pierre Tapia, N° 4, año 2000, páginas 298 y siguientes; subrayado del Tribunal).

Del mismo se desprende que la accionante YAJAIRA ELIZABETH NIÑO CONTRERAS, es propietaria de un de un lote de terreno ubicado en Zorca, jurisdicción del Municipio Independencia, hoy Capacho Nuevo, con un área de 216,16 metros cuadrados, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Camino Lajero que es una carretera de penetración, mide once metros con veinte centímetros (11,20 mts.); SUR: Con propiedades de MANUEL NIÑO y MARIA CONTRERAS, mide once metros con veinte centímetros (11,20 mts.); ESTE: Con propiedades de MANUEL NIÑO y MARIA CONTRERAS, mide diecinueve metros con treinta centímetros (19,30 mts.), y OESTE: Con propiedades que son o fueron de la familia Plaza González, mide diecinueve metros con treinta centímetros (19,30 mts.), según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Capacho, en fecha 19 de Noviembre de 1993, quedando inserto bajo el N° 42, tomo IV, protocolo I, correspondiente al cuarto trimestre. Asimismo, se verifica a los folios 71 al 74, 97 al 101, y 137 al140, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Capacho, en fecha 04 de agosto de 2005, quedando inserto bajo el N° 13-N, tomo uno, folios 55/59, correspondiente al año 2005; que para la construcción de la vivienda la parte demandante recibió un crédito sin intereses otorgado por el Servicio Autónomo de Vivienda Rural, constituyéndose hipoteca especial convencional de primer grado, sobre el resto del terrreno.

2° DOCUMENTO N° 28: Riela en copia simple y en copia certificada a los folios 56 al 66, 108 al 120, consiste en un instrumento público y quien juzga lo valora de acuerdo con lo pautado en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con el criterio de nuestro máximo antes transcrito, del mismo se desprende que a la accionante YAJAIRA ELIZABETH NIÑO CONTRERAS, mediante una partición amistosa le fueron adjudicados dos lotes de terreno ubicado en Zorca, jurisdicción del Municipio Independencia, hoy Capacho Nuevo, de la siguiente forma: a) LOTE 6: Con un área de 106,56 metros cuadrados, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con lote N° 5, mide cinco metros con setenta y seis centímetros (5,76 mts.); SUR: Con propiedades que son o fueron de SACARIAS PRATO, hoy calle principal de Campo C, mide cinco metros con setenta y seis centímetros (5,76 mts.); ESTE: Con propiedades que son o fueron de la familia PLAZA GONZALEZ, hoy JORGE HERNANDO VILLAMIZAR, mide dieciocho metros con cincuenta centímetros (18,50 mts.), y OESTE: Con el lote N° 7, mide dieciocho metros con cincuenta centímetros (18,50 mts.); b) LOTE N° 11, con un área de 207,20 metros cuadrados, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con propiedades de YAJAIRA ELIZABETH NIÑO CONTRERAS, mide once metros con veinte centímetros (11,20 mts.); SUR: Con propiedades que fueron de SACARIAS PRATO, hoy calle principal de Campo C, mide once metros con veinte centímetros (11,20 mts.); ESTE: Con lote N° 10, mide dieciocho metros con cincuenta centímetros (18,50 mts.), y OESTE: Con propiedades que son o fueron de la familia Plaza González, mide dieciocho metros con cincuenta centímetros (18,50 mts.), según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Capacho, en fecha 27 de abril de 2001, quedando inserto bajo el N° 28, tomo II, protocolo I, Folios 154/162,correspondiente al segundo trimestre.

3° DOCUMENTO N° 34 M: Riela en copia simple y en copia certificada a los folios 67 al 70, 103 al 107 y 131, consiste en un instrumento público y quien juzga lo valora de acuerdo con lo pautado en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con el criterio de nuestro máximo antes transcrito, del mismo desprende que la ciudadana YAJAIRA ELIZABETH NIÑO CONTRERAS, le vende a los ciudadanos ENRIQUE NIÑO y SILVIA SIGUELBOIM DE NIÑO, un lote de terreno con un área de 207,20 metros cuadrados, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con propiedades de YAJAIRA ELIZABETH NIÑO CONTRERAS, mide once metros con veinte centímetros (11,20 mts.); SUR: Con propiedades que fueron de SACARIAS PRATO, hoy calle principal de Campo C, mide once metros con veinte centímetros (11,20 mts.); ESTE: Con lote N° 10, mide dieciocho metros con cincuenta centímetros (18,50 mts.), y OESTE: Con propiedades que son o fueron de la familia Plaza González, mide dieciocho metros con cincuenta centímetros (18,50 mts.), según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Capacho, en fecha 06 de julio de 2004, quedando inserto bajo el N° 34 M, tomo Uno, folios 160/163, correspondiente al año 2004.

4° DOCUMENTO N° 36-D: Riela en copia certificada a los folios 90 al 93, consiste en un instrumento público y quien juzga lo valora de acuerdo con lo pautado en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con el criterio de nuestro máximo antes transcrito, del mismo desprende que la ciudadana YAJAIRA ELIZABETH NIÑO CONTRERAS, le vende a los ciudadanos MANUEL ARISTOBAL NIÑO CONTRERAS y EDGAR ALFONSO NIÑO CONTRERAS, un lote de terreno propio parte de mayor extensión, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con camino lajero, hoy calle el Pedregal, mide un metro con quince centímetros (1,15 mts.); SUR: Con propiedad de YAJAIRA ELIZABETH NIÑO, mide un metro con quince centímetros (1,15 mts.); ESTE: Con propiedad de MANUEL ARISTOBAL NIÑO CONTRERAS y EDGAR ALFONSO NIÑO CONTRERAS, mide dieciocho metros con cincuenta centímetros (18,50 mts.), y OESTE: Con propiedad de YAJAIRA ELIZABETH NIÑO, mide diecinueve metros (19 mts.), según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Capacho, en fecha 03 de marzo de 2004, quedando inserto bajo el N° 36-D, tomo Uno, folios 158/162, correspondiente al año 2004.

Observa esta sentenciadora, que otro medio de prueba idóneo que debió producir la parte demandada, es el documento de propiedad de su inmueble, ciudadanos TITO GOMEZ ROJAS y MARINSE PETRO DE GOMEZ, el cual colinda por el lindero ESTE del inmueble propiedad de la parte demandante, a los fines de la verificación de los colindantes de este tramo y así dilucidar sin lugar a dudas quienes eran. Y ASÍ SE ESTABLECE.

De acuerdo con lo anterior concluye esta sentenciadora, que quedó evidenciado que la ciudadana YAJAIRA ELIZABETH NIÑO CONTRERAS, realizó las siguientes ventas: 1.- A los ciudadanos MANUEL ARISTOBAL NIÑO CONTRERAS y EDGAR ALFONSO NIÑO CONTRERAS, un lote de terreno propio parte de mayor extensión, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con camino lajero, hoy calle el Pedregal, mide un metro con quince centímetros (1,15 mts.); SUR: Con propiedad de YAJAIRA ELIZABETH NIÑO, mide un metro con quince centímetros (1,15 mts.); ESTE: Con propiedad de MANUEL ARISTOBAL NIÑO CONTRERAS y EDGAR ALFONSO NIÑO CONTRERAS, mide dieciocho metros con cincuenta centímetros (18,50 mts.), y OESTE: Con propiedad de YAJAIRA ELIZABETH NIÑO, mide diecinueve metros (19 mts.), según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Capacho, en fecha 03 de marzo de 2004, quedando inserto bajo el N° 36-D, tomo Uno, folios 158/162, correspondiente al año 2004. 2.- A los ciudadanos ENRIQUE NIÑO y SILVIA SIGUELBOIM DE NIÑO, un lote de terreno con un área de 207,20 metros cuadrados, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con propiedades de YAJAIRA ELIZABETH NIÑO CONTRERAS, mide once metros con veinte centímetros (11,20 mts.); SUR: Con propiedades que fueron de SACARIAS PRATO, hoy calle principal de Campo C, mide once metros con veinte centímetros (11,20 mts.); ESTE: Con lote N° 10, mide dieciocho metros con cincuenta centímetros (18,50 mts.), y OESTE: Con propiedades que son o fueron de la familia Plaza González, mide dieciocho metros con cincuenta centímetros (18,50 mts.), según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Capacho, en fecha 06 de julio de 2004, quedando inserto bajo el N° 34 M, tomo Uno, folios 160/163, correspondiente al año 2004.

Sin embargo, no se realizó una prueba técnica (experticia) de la totalidad de los inmuebles involucrados, que determinará cuál era la ubicación exacta del terreno propiedad de la ciudadana YAJAIRA ELIZABETH NIÑO CONTRERAS que colinda con la parte demandada, aunado a ello, de los recibos de servicios públicos que constan en autos (los cuales serán valorados en su oportunidad), se desprende que la demandante cancela los servicios públicos de un inmueble ubicado en la calle principal de Campo “C”, signado con el N° A-117, es decir, el numero catastral signado por la Alcaldía del Municipio, el cual corresponde a la vivienda construida por FUNDESTA. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así pues, ante la ausencia de medios de pruebas que evidenciaran la falta de cualidad alegada por la parte demandada, debe concluirse que la actora tiene la cualidad necesaria para proponer la presente demanda. Y ASI SE DECIDE.


3° VALORACION DE LAS PRUEBAS:

Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma; a excepción de los documentos que fueron valorados en el numeral anterior.

1) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

A) DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS: Rielan insertos a los folios 08, 19 al 22 y 23 al 27, consistente en un instrumento administrativo cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte en su oportunidad a través de otro medio de prueba idóneo, en virtud de lo cual quien juzga lo valora de conformidad con el criterio de nuestro máximo Tribunal establecido en sentencia de fecha 08 de julio de 1.998, en el cual dejó sentado:

" ...Para esta Corte los Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencia específicas, los cuales constituye un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1.998, Oscar Pierre Tapia N°7, correspondiente al mes de julio de 1.998, página 460 y siguientes).

De los anteriores documentos se evidencia que en fecha 07 de octubre de 2010, la demandante denunció la situación ante la delegación del Municipio Independencia, comprometiéndose el co demandado TITO GOMEZ ROJAS, a canalizar las tuberías de aguas lluviales a la vía pública en unos veinte días. (Folio 22). Asimismo, se constata que en fecha 17 de Noviembre de 2014, la Dirección de Ingeniería, Urbanismo y Catastro de la Alcaldía del Municipio Independencia, constató “que actualmente no existe canalización de las aguas pluviales provenientes de la vivienda del señor TITO GOMEZ ROJAS, las cuales corren libremente por el terreno filtrándose hacía la vivienda de la señora YAJAIRA NIÑO, que se encuentra en un cota más baja.

Por lo que respecta al documento inserto al folio 27, no se entra a su valoración en virtud de que no guarda relación con el fondo de la causa.

B) TESTIMONIALES: Se valoran de acuerdo a las reglas de la sana crítica, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos:

b.1) MARÍA ZAHIR GARZÓN DE PRATO: Riela a los folios 167 y 168; bajo fe de juramento, declaró ser venezolana, de 62 años de edad, de ocupación ama de casa y domiciliada en Campo “C”, Vía Capacho, Calle El Pedregal, Casa Nº 110, Independencia, Municipio Capacho Nuevo, Estado Táchira. Observa esta sentenciadora que en las repreguntas realizadas, relativas con: ¿DIGA LA TESTIGO SI DURANTE ÉL TIEMPO QUE LLEVA CONOCIENDO AL SEÑOR TITO GÓMEZ HA TENIDO ALGÚN PROBLEMA DE CARÁCTER PERSONAL?: Contestó: “Si, tuvimos cuando yo estaba en la Junta Comunal, en una Asamblea, me trato mal y un policía que había en la asamblea le dijo que se fuera, porque él me trato mal y yo me le vote, o sea me tire a fregarlo peno no me dejaron, yo lo demande a la Prefectura y allá nos pusieron una caución de diez mil unidades tributarias.” TERCERA REPREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI A CONSECUENCIA DE ESE PROBLEMA QUE ACABA DE INDICAR CON EL SEÑOR TITO GÓMEZ, MANTIENE ENEMISTAD CON ÉL?: Contestó: “No, yo ha él lo saludo y él me saluda, claro no nos hablamos, por ejemplo que hay una reunión y él llega yo contesto el saludo.” CUARTA REPREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO QUE QUIERE DECIR CUANDO DICE QUE EL SEÑOR TITO ES UNA PERSONA MUY VIOLENTA?: Contestó: “Porque a él se le habla, y se pone todo fúrico, se pone rojo, se pone todo rabioso.” QUINTA REPREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI POR EL TIEMPO QUE LLEVA CONOCIENDO A LA SEÑORA YAJAIRA NIÑO, HA HECHO AMISTAD CON ELLA?: Contestó: “Pues toda una vida, porque yo ha ella la conozco de años.” SEXTA REPREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI TIENE AMISTAD CON LA SEÑORA YAJAIRA NIÑO?: Contestó: “Amistad pues claro, amiga de toda una vida.” SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO COMO LE CONSTA QUE LA CIUDADANA YAJAIRA NIÑO, ES PROPIETARIA DE LA VIVIENDA UBICADA EN LA CALLE PRINCIPAL DE CAMPO “C”, Nº A-117?: Contestó: “Porque los papas eran dueños, de esa tierra y de las casas que hay abajo, y a todos los hijos le dieron su herencia y a ella le toco eso.” OCTAVA REPREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI HA TENIDO A SU VISTA ALGÚN DOCUMENTO DE PROPIEDAD DE LA CASA EN MENCIÓN?: Contestó: “Propiedad de la casa no la he visto, pero se que los papas le dejaron eso a ella y ella hizo esa casa.” NOVENA REPREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI LA VIVIENDA QUE DICE SER DE LA SEÑORA YAJAIRA NIÑO COLINDA CON LA CALLE PRINCIPAL DE CAMPO “C”?: Contestó: “Claro, porque queda a orilla de la vía.” DÉCIMA REPREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI LA VIVIENDA DESCRITA ANTERIORMENTE CON EL Nº A-117, COLINDA CON LA VÍA DE PENETRACIÓN O CALLE EL PEDREGAL?: Contestó: “Prácticamente si colinda con la calle el Pedregal, no tiene entrada por esa calle, pero esas casas eran de ellos.” DÉCIMA PRIMERA REPREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI HA ESTADO PRESENTE EN ALGUNA OPORTUNIDAD CUANDO EL SEÑOR TITO GÓMEZ Y LA SEÑORA YAJAIRA NIÑO HAN TRATADO DE LLEGAR A UN ACUERDO AMISTOSO?: Contestó: “No.” DÉCIMA SEGUNDA REPREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO EN QUE FECHA OCURRIÓ EL HECHO QUE INDICA QUE EL SEÑOR TITO QUEMO Y DAÑO UNA ESCALERA DE LA CIUDADANA YAJAIRA NIÑO?: Contestó: “Fecha no le puedo decir, eso esta dentro de dos (2) o tres (3) años”.

Se desecha su testimonio de acuerdo con lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, toda que la ciudadana MARÍA ZAHIR GARZÓN DE PRATO, no puede testificar en contra del co demandado TITO GOMEZ ROJAS, por cuanto su testimonio no resulta imparcial.

b.2) KEYLA ESTEFANIA VIVAS CONTRERAS: Riela al folio 171, bajo fe de juramento declaró ser venezolana, de 25 años de edad, de Profesión Ingeniero Ambiental y domiciliada en el Municipio Capacho Nuevo, Estado Táchira. Argumentó que…A LA CIUDADANA YAJAIRA NIÑO CONTRERAS, la conoce “Solo de vista en el momento de la inspección.”; “La inspección si se realizo pero el día 17 de marzo de 2014, el 19 fue la fecha en que se otorgo el informe.” que “Existe un informe elaborado posterior hecha la inspección, no recuerdo exactamente el contenido del mismo, el cual se hará llegar a esta oficina según el oficio emitido para la Alcaldía por este Tribunal, donde solicitan copia del expediente anteriores a este caso.”; que “Si se realizo en esa fecha y dicho informe se emitió en esa fecha el 19. De igual forma se dará respuesta por parte de la Alcaldía de la información solicitada en el tiempo previsto.”. Al ser repreguntada señaló: “No tengo conocimiento si existe brocal o no.” A la repregunta ¿DIGA LA TESTIGO SI LE CONSTA QUE EL SEÑOR TITO A DETERIORADO O QUEMADO EN VARIAS OPORTUNIDADES ALGUNA TUBERÍA.? Contesto: “No me consta.”; a la repregunta ¿DIGA LA TESTIGO SI LE CONSTA QUE ALGUNA TUBERÍA CORRE POR TERRENO PROPIEDAD DEL SEÑOR TITO.? Contesto: “No tengo conocimiento sobre los linderos que conforman cada terreno.”. Su testimonio se adminicula en su valoración con la prueba de informes que riela a los folios 2 al 9 de la segunda pieza, mediante el cual la Alcaldía del Municipio Independencia, dio respuesta al oficio N° 3140-565, mediante oficio N° 409-2014 y remite copia de la cédula catastral del inmueble propiedad de la demandante e informe técnico, cuyos datos se corresponden con los documentos de propiedad de la accionante que fueron valorados anteriormente, sin que se verifique de dichas actuaciones que el órgano catastral haya realizado la actualización de los linderos de dicho inmueble. Asimismo, consta la situación generada entre las partes sobre la cual ya se hizo mención en el punto que antecede.

Las testimoniales de los ciudadanos OLGA GAMEZ PRATO y PEDRO VELASCO, no pueden ser objeto de valoración por no haber sido promovidas en el lapso probatorio.

C) FACTURAS DE SERVICIOS PUBLICOS: Rielan del folio 141 al 146, a estos documentos se les confiere valor probatorio y sirven para demostrar que la demandante cancela los servicios públicos de la vivienda ubicada en la calle principal de Campo C, s/n, A-117.

D) CONTRATO DE OBRA: Riela al folio 147, en original consiste en un instrumento privado suscrito por el ciudadano ALFREDO DUARTE MOGOLLON, quien lo ratificó mediante la prueba testimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, cuya declaración riela al folio 169, se le confiere pleno valor probatorio para demostrar que la ciudadana YAJAIRA NIÑO CONTRERAS, realizó unas reparaciones a la casa de habitación ubicada en el sector campo “C”, calle principal, A- 117, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira, relativas con impermeabilización, canalización de las aguas pluviales, arreglo de las escaleras, friso de paredes, por la cantidad de Bs. 200.000,00.

E) INSPECCIÓN JUDICIAL: Observa esta sentenciadora que el medio probatorio, fue realizado en los términos establecidos en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y le confiere PLENO VALOR PROBATORIO de conformidad con lo previsto en el artículo 1428 del Código Civil y el criterio plasmado en la sentencia dictada en fecha 27 de Noviembre de 2001, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se dejó sentado:

“… De las transcritas disposiciones se desprende con absoluta claridad, que el propósito del legislador ha sido consagrar esta práctica judicial con el fin único de hacer constar las circunstancias o el estado de las cosas o lugares,…
Queda claro así que la inspección judicial, en conformidad con el principio procesal de inmediatez, supone el reconocimiento o examen directo y personal del juez, a través de sus sentidos, de los hechos que le hayan sido solicitados, sin avanzar opinión ni formular apreciaciones sobre lo practicado.”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo II, mes Octubre, año 2002, página 544)

Dicho medio de prueba se realizó a solicitud de ambas partes y se llevo a cabo en la misma oportunidad, riela inserta a los folios 172 y 173, se adminicula en su valoración con el informe que rindió el practico designado que riela inserto del folio174 al 212; con esta prueba se verificó en sitio que los linderos y medidas de los inmuebles propiedad de las partes, coinciden con los indicados en los documentos de propiedad valorados anteriormente y se constató la existencia de unas escaleras de vieja data de construcción; que sólo el primer escalón tiene revestimiento de tablilla y el resto está en concreto, con tres escalones partidos. Igualmente quedó evidenciado que el inmueble A-117, por el lindero OESTE, específicamente en la pared del garaje y área de servicios, presenta signos de humedad y la pintura deteriorada, lo cual se desprende gráficamente de las reproducciones fotográficas consignadas por el práctico.

2) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

a) PRUEBA DE INFORMES: Fueron solicitados a la Alcaldía del Municipio Independencia, con oficio N° 3140-565, al Registro Inmobiliario de los Municipios Capacho Nuevo y Capacho Viejo del estado Táchira, con oficio N° 3140-566 y a Fundesta con oficio N° 3140-567.

En relación con este medio de prueba solo la Alcaldía del Municipio Independencia, dio respuesta al oficio N° 3140-565, mediante oficio N° 409-2014, que riela del folio 2 al 9 de la segunda pieza, el cual fue adminiculado en su valoración en el punto de valoración de las testimoniales de la parte demandante. Por lo que respecta a los informes requeridos al Registro Inmobiliario de los Municipios Capacho Nuevo y Capacho Viejo del estado Táchira y a Fundesta no pueden ser objeto de valoración en virtud de que no constan sus respuestas en autos.

b) INSPECCIÓN JUDICIAL: Este medio de prueba ya fue valorado en la valoración de las pruebas de la parte demandada.

4° PROCEDENCIA DE LA ACCION

Valoradas como han sido las pruebas promovidas por las partes, en el presente juicio, pasa esta administradora de justicia a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su consideración, en tal sentido, como se determinó dentro de los límites de la controversia, dicho conocimiento está encaminado a determinar la procedencia o no de la acción de daños y perjuicios instaurada por la ciudadana YAJAIRA ELIZABETH NIÑO CONTRERAS, contra los ciudadanos TITO GOMEZ ROJAS y MARINSE DEL CARMEN PETRO DE GOMEZ.

Así pues, se entiende por daño material “...el que recae sobre cosas u objetos perceptibles por los sentidos. El perjuicio patrimonial fácilmente apreciable; como la mora en un pago, en que se resarce abonando el interés legal del dinero…” (Indemnización de daños y perjuicios, Autores Venezolanos, Caracas 1998, pág. 13).

El perjuicio consiste en la disminución patrimonial del acreedor a consecuencia del incumplimiento de la obligación, sea que se trate de una pérdida real o efectiva, o simplemente de una ventaja. Las indemnizaciones de perjuicios se clasifican en dos clases, en función de su procedencia:

a) Contractuales: Son las que debe pagar un deudor en caso de incumplir una obligación contractual, con el fin de resarcir al acreedor por su incumplimiento.
b) Extracontractuales: Son aquellas que no proceden de un contrato. Su causa se debe a una acción dolosa o culpable que provoca un daño a una o varias personas. Dicha acción puede originarse también con motivo de la comisión de un delito.

El artículo 1.185 del Código Civil dispone lo siguiente:

“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.

Conforme con la doctrina y la jurisprudencia de vieja data, la disposición sustantiva del artículo 1185 del Código Civil contempla dos situaciones distintas y fija los elementos que diferencian una y otra. En este sentido, su encabezamiento consagra lo que se conoce como hecho ilícito, el daño causado a otro con intención, negligencia o por imprudencia. A este mandato general se añadió el párrafo especial en el cual se asimila el hecho ilícito al abuso de derecho, que como es natural este hecho ilícito diferente al que establece la primera parte del artículo in comento, requiere de otros elementos que no es menester probar cuando se trata del hecho ilícito propiamente dicho, jurídicamente distintos aun cuando estén comprendidos en una misma disposición se refieren a hechos profundamente diferentes.


En el primer caso basta probar el daño causado por un hecho intencional, negligente e imprudente de otro. En el segundo caso se trata de una situación grave y complicada, de un delicado problema jurídico: precisar cuándo se hace uso racional de un derecho y cuándo se ha abusado de ese mismo derecho, o expresado con los propios términos de la ley, cuando el ejercicio del derecho, excede “los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.

Con vista a la norma civil citada, se hace necesario el estudio de las condiciones requeridas que configuran o dan lugar al nacimiento de esta fuente de obligación y al efecto, se han distinguido tres elementos, el daño, la culpa y la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado, así se desprende de la decisión de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de febrero del año 2005, en la que se indica lo siguiente:

“…En tal sentido, resulta oportuno reiterar los criterios sentados por esta Sala, concernientes al hecho ilícito, como una de las fuentes de las obligaciones, al siguiente tenor:
“La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.
Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por la fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.
Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1-. El incumplimiento de una conducta preexistente; 2- El carácter culposo del Incumplimiento; 3-. Que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal)

En este sentido resulta oportuno señalar, que el daño es un elemento esencial para la existencia o configuración del hecho ilícito civil, ya que en otros casos como el hecho ilícito penal, no se exige el daño como elemento indispensable para su configuración. Este a su vez, debe estar determinado o ser determinable, esto es, la víctima que acciona en conformidad con el precepto contemplado en el artículo 1.185 debe determinar, a los fines de que prospere su acción, en qué consiste el daño y cual es la extensión del mismo. El daño debe ser actual, producido ciertamente al momento de la demanda. Debe ser cierto; no debe quedar la menor duda de que el daño existe y que es producido injustamente.

El daño, debe lesionar el interés pero no cualquier interés sino el interés legítimo, es decir el interés protegido, tutelado o amparado por el derecho. El daño se requiere que provenga o se haya ocasionado como consecuencia de la acción u omisión de una persona, para que pueda quedar obligado a reparar el daño ocasionado, resultante de la modificación del mundo exterior. En conclusión el daño, para que de lugar a reparación civil, debe ser ocasionado con culpa.

Podemos referir que la culpa, es un hecho ilícito imputable a su actor. Nuestro derecho sigue distinguiendo implícitamente el daño intencional (delito), y el daño ocasionado por imprudencia o negligencia; pero es evidente que ambos producen para su actor la obligación de reparar a la víctima todo el daño producido, dado que se ha vulnerado la norma del articulo 1.185. La Relación de causalidad, la razón de ser de esta condición deriva de que el daño producido no acarrea responsabilidad para su actor, sino cuando él ha sido ocasionado por acto suyo, que sea culposo. No todos los elementos que concurren a la producción del daño son, para el ordenamiento jurídico causa de ese daño. El hecho productor del daño es el que objetiva y normalmente debía producirlo, de forma tal que la relación entre el hecho y el daño se requiere que sea adecuado.

Por último, para que prospere una acción de esta naturaleza, esto es, la acción de daños y perjuicios, es indispensable que se hayan producido conjuntamente para cada caso, los elementos configurantes de ella; en tal forma, que si faltare cualquier de ellos desaparecería la posibilidad de la procedencia de la acción.

En cuanto a la culpa, se precisa señalar y probar que el hecho ilícito denunciado, es imputable a su autor, por un acto intencional o un evento dañoso ocasionado por imprudencia o negligencia.

Del cúmulo de pruebas ofrecidas, considera quien juzga que la actora no probó la culpa de los demandados, es decir, no demostró la intencionalidad, negligencia o impericia del agente generador del daño. Así como tampoco quedó plenamente demostrada la relación de causalidad que debe existir entre el agente generador (demandado) y el daño causado. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Todo ello nos conduce a determinar que para que haya lugar al resarcimiento por concepto de daños materiales, deben verificarse la concurrencia de los tres elementos configurantes del ilícito civil abordados: el daño, la culpa y la relación de causalidad.

De tal manera que, sino está presente alguno de ellos deviene su improcedencia y, por cuanto la parte accionante no aportó prueba alguna demostrativa de que la parte accionada haya ocasionados daños materiales, derivados del objeto de la pretensión, considera quien juzga, que al no haberse determinado el daño material no debe prosperar lo reclamado por este concepto. Y ASÍ SE DECLARA.

En consonancia con lo anterior, se percata quien juzga que el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“El libelo de demanda deberá expresar:
(…)
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas…”

Desarrollando el contenido de la norma transcrita, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, ratificó su criterio a cerca de la reclamación judicial de los daños y perjuicios, al establecer:

“… estima la Sala que efectivamente el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordena que en el libelo de la demanda, cuando es reclamada la indemnización de daños y perjuicios, la parte actora debe indicar la especificación de éstos y sus causas; sin embargo se advierte que esta norma referida nada indica con relación a la existencia de alguna formalidad especial para tales fines.
De tal manera que para la Sala la obligación contenida en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse, … como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento…”. (Subrayado del Tribunal; Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 5, año 2002, página 544).

Del espíritu y propósito de la norma transcrita, se puede verificar claramente que es obligación de la parte demandante realizar la especificación de los daños e indicar cuáles son sus causas, siempre y cuando demande la indemnización de estos.

Dentro de este marco, alegó la parte demandada en la oportunidad en que contestó la demanda, que de conformidad con lo previsto en el artículo 341 eiusdem, la presente demanda es inadmisible por no tener un petitorio claramente establecido, a su decir, si bien es cierto que se realizó una narración de los hechos que dan pie a la existencia de supuestos daños y perjuicios demandados, no hay un quantum de esa obligación, ni una petición por la cual puedan ser conminados a responder, por considerar que la demanda no cumple con lo previsto en el ordinal 7º del artículo 340 antes señalado.

Así pues, en el caso bajo estudio, observa quien juzga que los daños fueron demandados en el “CAPITULO TERCERO”, del libelo de demanda, la parte actora entre otras cosas indicó textualmente “…ciudadana Jueza a este ciudadano no bastándole con quemar la tubería de las aguas pluviales en varias ocasiones se dio a la tarea de romper con una barra las escaleras que dan al apartamento anexo el cual es de mi propiedad…”; pero al revisar minuciosamente el referido escrito, no se evidencia que la parte demandante haya realizado la especificación de los daños, ni el quantum de los mismos, ni mucho menos indicado cuáles fueron sus causas.

De acuerdo con ello, considera quien juzga que la parte actora aunado a que no logró demostrar los elementos de procedencia para la indemnización del daño material, no realizó una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento reclamado, incumpliendo así las exigencias del ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta procedente la defensa opuesta por la parte demandada con fundamento en la norma citada. Y ASÍ SE DECLARA.

Al respecto el Código de Procedimiento Civil, regula en su artículo 506, la carga de la prueba, el cual establece:

"Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación..." (Subrayado del Tribunal).

Nuestro respetable tratadista Ricardo Henríquez La Roche, al comentar la norma anteriormente transcrita, señala lo siguiente:

"...La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: " Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tienen como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal..." (Subrayado del Tribunal; Código de Procedimiento Civil, tomo III, página 557).

Por su parte el profesor Salvador Benaim Azaguri, en su trabajo denominado "Consideraciones sobre la carga de afirmación y de la prueba en el Procedimiento Civil", opinó de la siguiente manera:

"...cada vez que la parte actora no incluya en la demanda todos los hechos en que se funda la pretensión, ellos se tendrán por inexistentes, y por tanto, la suerte del proceso correrá en su contra.

Dice Rosemberg que en un procedimiento basado en la máxima dispositiva, las partes no sólo tienen que probar los hechos necesarios para la decisión, sino que también deben introducirlos al proceso mediante su afirmación convirtiéndolos en fundamento de la sentencia.

"Esta carga existe por su correlación con dos principios fundamentales: el denominado principio dispositivo, en virtud del cual se entiende que las partes disponen de los hechos que conforman el material de la causa, no pudiendo dictar sentencia el Tribunal sino conforme a lo alegado y probado por las partes sin que le sea dada la posibilidad de sacar elementos de convicción fuera de éstos o de suplir las excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, como textualmente lo dice el artículo 12 CPC:.." (Subrayado de este Tribunal; Revista de Derecho Probatorio N° 6, Directos Jesús Eduardo Cabrera, páginas 278 y 279).
………

De lo anterior se infiere que quien quiera como base de su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o excepción no resulta fundada. En el caso que nos ocupa, correspondió la carga de la prueba a la parte actora, toda vez que la parte demandada no alegó un nuevo hecho y al no cumplir la actora con su carga procesal, resulta forzoso declarar que su pretensión es improcedente y debe ser declarada sin lugar. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando sede civil, DECLARA:

UNICO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana YAJAIRA ELIZABETH NIÑO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.349.010 y domiciliada en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira, contra los ciudadanos TITO GOMEZ ROJAS y MARINSE DEL CARMEN PETRO DE GOMEZ, colombiano y venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números E-81.915.653 y V- 8.103.172 en su orden y domiciliados en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira, por DAÑOS MATERIALES.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Independencia, a los 23 días del mes de Febrero del año dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,

Abg. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) ______________, quedó registrada bajo el N° _________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES / SECRETARIA
Exp. Nº 2548-2014
BYVM/mcmc
Va sin enmienda.