REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA


PARTE SOLICITANTE: ANA EULALIA MORENO DE MARQUEZ

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO

EXPEDIENTE: 2168

I
PARTE NARRATIVA

En fecha, 18-11-2014, presente la Ciudadana ANA EULALIA MORENO DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula V- 2.812.124, domiciliada en la carrera 7, entre calles 4 y 5, casa N° 4-31, Seboruco, Municipio Seboruco del Estado Táchira, interpuso constante de tres (03) folios útiles y anexos en diez (10) folios útiles, solicitud de Titulo Supletorio para asegurar la propiedad de unas mejoras construidas en el inmueble que constituye su domicilio, antes mencionado. Anexó copia simple del acta de defunción de quien en vida se llamaba VICTOR ROGELIO MARQUEZ MORA, copias de las cédulas de identidad de los testigos promovidos, original del levantamiento topográfico y copia de su cédula de identidad, (F. 1-13).
En fecha, 24-11-2014, este Tribunal, le dio entrada a la solicitud y fijo el tercer día de Despacho para oír las declaraciones de los ciudadanos LIBIA AURORA LABRADOR DE CONTRERAS, JOSÉ RAFAEL PEREZ MARQUEZ, ANGEL RAMON MORENO ROA, LABRADOR ZAMBRANO ROSALBA JOSEFA y JOAQUIN SANTANA CONTRERAS PEREZ, identificados en autos; instando además a la parte solicitante a consignar copia certificada del documento de propiedad del terreno debidamente registrado. (F. 14).
En fecha, 27-11-2014, se observa auto del tribunal en el cual declara desierta la declaración de la ciudadana: LIBIA AURORA LABRADOR DE CONTRERAS, por no estar presente. (F.15)
En fecha, 27-11-2014, se observa auto del tribunal, donde se tomó declaración del ciudadano: PEREZ MARQUEZ JOSÉ RAFAEL, identificado en autos, debidamente asistido por la Abogada TRINEISA YALINE PADILLA CONTRERAS, el cual dio fe de que la solicitante de autos y su fallecido esposo y familia han vivido por más de veinte años en la casa N° 4-31, de la carrera 7 de Seboruco, y a su vez que le consta que ellos construyeron la vivienda que sirve de domicilio. (F.16).
En fecha, 27-11-2014, se observa auto del tribunal en el cual declara desierta la declaración del ciudadano: ANGEL RAMON MORENO ROA, por no estar presente. (F.17).
En fecha, 27-11-2014, se observa auto del tribunal en el cual declara desierta la declaración de la ciudadana: LABRADOR ZAMBRANO ROSALBA JOSEFA, por no estar presente. (F.18)
En fecha, 27-11-2014, se observa auto del tribunal, donde se tomó declaración del ciudadano: CONTRERAS PEREZ JOAQUIN SANTANA, identificado en autos, debidamente asistido por la Abogada TRINEISA YALINE PADILLA CONTRERAS, el cual manifestó ser vecino de la solicitante de autos, y le consta que ella ha vivido siempre en la casa N° 4-31 de la carrera 7 de Seboruco, además mencionó la descripción de la vivienda y explicó que la solicitante de autos y su esposo invirtieron mucho dinero en la construcción de la referida casa. (F.19).
En fecha, 27-11-2014, se observa diligencia suscrita por la ciudadana: ANA EULALIA MORENO DE MARQUEZ, debidamente asistida por la Abogada TRINEISA YALINE PADILLA CONTRERAS, el cual solicitó se fije nueva oportunidad para oír la declaración del testigo: ANGEL RAMON MORENO ROA, y pidió se deje sin efecto la declaración de los testigos: LIBIA AURORA VIUDA DE CONTRERAS y ROSALBA LABRADOR ZAMBRANO. Igualmente expuso que carece del documento de propiedad solicitado por el Tribunal, ya que desconoce quien es el propietario del mismo, así como si son terrenos públicos o privados. (F. 20).
En fecha, 02-12-2014, se observa auto del tribunal, mediante el cual fija nueva oportunidad para oír la declaración del ciudadano: ANGEL RAMON MORENO ROA, para el tercer día de despacho siguiente a las 10:00 a.m. (F. 21).
En fecha, 08-12-2014, se observa auto del tribunal en el cual declara desierta la declaración del ciudadano: ANGEL RAMON MORENO ROA, por no estar presente. (F. 22).
En fecha, 16-12-2014, se observa diligencia suscrita por la ciudadana: ANA EULALIA MORENO DE MARQUEZ, debidamente asistida por la Abogada TRINEISA YALINE PADILLA CONTRERAS, el cual solicitó se deje sin efecto la declaración del ciudadano: ANGEL RAMON MORENO ROA, ya que el mismo manifestó no poder acudir al Tribunal. (F. 23).
En fecha, 19-12-2014, se observa auto del tribunal, mediante el cual acuerda dejar sin efecto lo ordenado en el auto de admisión relativo a oír la declaración del ciudadano: ANGEL RAMON MORENO ROA y por cuanto no constaba en autos la declaración de la Ciudadana LIBIA AURORA LABRADOR DE CONTRERAS, se le instó a la solicitante de autos a que se presentara con la Ciudadana antes mencionada a los fines de oír su declaración (F. 24).
En fecha, 22-01-2015, se observa diligencia suscrita por la ciudadana: ANA EULALIA MORENO DE MARQUEZ, debidamente asistida por la Abogada TRINEISA YALINE PADILLA CONTRERAS, el cual solicitó se deje sin efecto la declaración de la ciudadana: LIBIA AURORA LABRADOR DE CONTRERAS, por cuanto la misma ha manifestado no poder acudir al Tribunal. (F. 25).
En fecha, 27-01-2015, se observa auto del tribunal, en el acordó oír en horas de despacho a la solicitante de autos (F. 26).
En fecha, 06-02-2015, se observa declaración de la solicitante de autos, donde expuso que es poseedora de manera ininterrumpida del inmueble desde hace más de 50 años, desde que contrajo matrimonio con su fallecido esposo y que dichas mejoras fueron construidas en el transcurso de 20 años. Así mismo alegó que el terreno es propiedad de la Sucesión Márquez Mora, la cual esta integrada por cinco (05) herederos, incluyendo a su esposo. (F. 27).
II
PARTE MOTIVA

La presente solicitud se inicia a petición de la Ciudadana ANA AULALIA MORENO DE MARQUEZ, identificada en autos, quien solicita a este Tribunal la evacuación de testigos para que se declare las presentes actuaciones como título suficiente de conformidad con lo previsto por el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar la propiedad de las mejoras construidas junto a su esposo durante el lapso de 20 años en un inmueble que ha servido de vivienda para todo su grupo familiar.
Con respecto a este tipo de solicitudes que tienen por objeto comprobar algún hecho o algún derecho propio del interesado que las promueve, el Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”.
La parte solicitante presentó las siguientes pruebas:
A los folios Cuatro (04) y Cinco (05) consta Copia fotostática del acta de defunción de quien en vida se llamaba VICTOR ROGELIO MARQUEZ MORA, emanada del Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, la cual este Juzgador valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1384 del Código Civil.
A los folios Once (11) y Doce (12) ambos inclusive, consta levantamiento topográfico del inmueble objeto de la presente solicitud, suscrito por el Ingeniero Wilmer Mendez, el cual este Tribunal no aprecia ni valora, por cuanto no constituye medio probatorio alguno que demuestra la propiedad de las mejoras.
Al folio dieciséis (16) consta acta de fecha 27 de noviembre de 2014, la cual contiene el testimonio rendido por un Ciudadano que se identificó como JOSE RAFAEL PEREZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.334.533, el cual declaró que conoce a la solicitante de autos desde el año 1987 y a su difunto esposo y que le consta que ella junto a su esposo y familia han vivido por más de veinte años en la casa N° 4-31 de la carrera 7 de Seboruco, que construyeron la casa e invirtieron mucho dinero en su construcción.
La declaración de este testigo la aprecia y valora el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que la solicitante junto a su esposo e hijos construyeron bajo sus propias expensas las mejoras ubicadas en la carrera 7 del Municipio Seboruco en el terreno signado con el N° 4-31 y Así se deja establecido.
Al folio diecinueve (19) consta acta de fecha 27 de noviembre de 2014, la cual contiene el testimonio rendido por un Ciudadano que se identificó como JOAQUIN SANTANA CONTRERAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.128.587, el cual declaró que conoce a la solicitante de autos desde hace más de 20 años, que siempre han vivido en la casa N° 4-31 de la carrera 7 de Seboruco y que ellos invirtieron mucho dinero en su construcción pagando la mano de obra y los materiales.
La declaración de este testigo la aprecia y valora el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que la solicitante junto a su familia construyeron bajo sus propias expensas las mejoras ubicadas en la carrera 7 del Municipio Seboruco en el terreno signado con el N° 4-31 y Así se deja establecido.
La parte solicitante pretende con el presente justificativo, que este Tribunal le declare las presentes actuaciones como titulo suficiente para asegurar la propiedad de una mejoras construidas en terrenos propiedad de la Sucesión Márquez Mora, y a este respecto este Juzgador tiene la obligación de dejar sentado que nuestra norma civil en su artículo 549 contempla que la propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, sin embargo esta materia consiste en una simple declaración de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca asegurar la posesión o algún derecho sobre una casa o edificio que ha construido, declaración que no adquiere carácter de cosa juzgada por cuanto puede ser desvirtuable por cualquier tercero que alegue tener mayor derecho y Así se deja establecido.
Con respecto a la valoración probatoria del Título Supletorio la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, estableció: “El título supletorio como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hace valer, esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el tercero en sentido técnico o sea, el tercero uso derechos que quedaron a salvo por imperio de la ley. Las justificaciones para perpetua memoria o títulos supletorios, son indudablemente documentos públicos conforme la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código Civil, pero la fe pública que ellos demandan, se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente controvertidos en juicios contencioso”.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de noviembre de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente Nro. Exp. 03-0326, sentó:
“Establecido lo anterior, no quiere pasar por alto la Sala, algunas circunstancias de la causa por “impugnación de título supletorio”, que merecen ser analizadas.
El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos”.
Asimismo, la Sala Político Administrativa, de fecha 13 de julio de 2.004, caso: Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad contra C.A. Metro de Caracas, expuso: “El título supletorio o justificativo de testigos del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, está referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata, en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el tribunal competente, como ocurrió en el caso bajo estudio, y dictada como fuere la resolución judicial, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promoverte del justificativo. En tal sentido, las determinaciones que tome el juez en esta materia no causan cosa juzgada, y al establecer una presunción iuris tantum, quedan a salvo los derechos de terceros”.
De las sentencias que anteceden se evidencia claramente, criterio que es compartido por este Juzgador, que este tipo de Justificativo de Perpetua Memoría puede ser desvirtuado por aquel que considere que esta siendo afectado por este tipo de declaración, simplemente haciendo valer sus derechos, por lo que habiendo sido demostrado mediante las declaraciones testimoniales promovidas por la parte solicitante que las mejoras que se encuentran construidas sobre un terreno ubicado en la carrera 7 signado con el N° 4-31 fueron construidas por la solicitante, su cónyuge y su grupo familiar, poseyendo las mismas por más de 20 años, es forzoso para este Juzgador declarar con lugar la presente solicitud, dejando a salvo los derechos de terceras personas, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y Así se decide.

III
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JAUREGUI, ANTONIO ROMULO COSTA, SEBORUCO, JOSE MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara suficiente las presentes actuaciones para asegurarle a la Ciudadana ANA EULALIA MORENO DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 2.812.124, su derecho de propiedad y posesión, sobre unas bienhechurias conformadas por una casa de habitación construida en paredes de bloque, techo en parte de caña brava y teja y en parte de zinc, pisos de cemento pulido, compuesta de Cuatro (04) habitaciones, tres (03) baños, pasillo, sala, comedor, cocina, un cuarto para depósito, un garaje con portón de hierro, área de lavandería y patio, sobre un terreno ubicado en la Carrera 7, entre calles 4 y 5 de la población de Seboruco, Municipio Seboruco, signado con el N° 4-31, comprendido dentro de los siguiente linderos y medidas: FRENTE: Mide ocho metros con noventa centímetros (8,90 mts), con vía pública carrera 7. FONDO: Mide ocho metros con sesenta centímetros (8,60 mts) con Sucesión Labrador Zambrano. LADO DERECHO: Mide Veinte metros con cincuenta centímetros (20,50 mts) con Sucesión Labrador Zambrano y Ángel Moreno y LADO IZQUIERDO: Mide veinte metros con sesenta centímetros (20,60 mts) con Asociación Antigua Pacca, con un área total aproximada de Ciento Setenta y Nueve metros con Ochenta y Un centímetros (179,81 mts).
Conforme a lo dispuesto por el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, quedan a salvo en todo caso los derechos de terceros.
Devuélvase originales de estas actuaciones, y déjese copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los Once (11) días del mes de Febrero de 2015.-
EL JUEZ,

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ABG. GEORGE LASTRA POZO
EL SECRETARIO,

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Abg. JOSE ENRIQUE GANDICA G.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 de la tarde y se dejó copia para el archivo del Tribunal.

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EL SECRETARIO

GLP.-