REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
204° Y 155°

PARTE DEMANDANTE: RICHARD ORANGEL GARCÍA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.862.373, domiciliado en Aguadías, sector El Peralvillo, cerca de la Panadería Mi Casita, La Grita, Municipio Jáuregui.

PARTE DEMANDADA: TERESITA DE LOS ANGELES RAMIREZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.219.771, domiciliada en el Camino viejo El Surural, parte baja, casa N° 2-20, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.

MOTIVO: REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: No. 1723-2012

I
PARTE NARRATIVA

En fecha, 20-10-2014, el ciudadano: RICHARD ORANGEL GARCÍA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.862.373, con el carácter de obligado, consignó diligencia a este Tribunal, en el cual solicita la Revisión de la Obligación de Manutención establecida por este despacho, en virtud de que en la actualidad percibe un menor ingreso. (F. 45).
En fecha, 23-10 2014, se observa auto del Tribunal mediante el cual admite la demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por el Ciudadano RICHARD ORNAGEL GARCÍA GARCÍA, de conformidad con la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescentes y se acordó, citar a la ciudadana: TERESITA DE LOS ANGELES RAMÍREZ CONTRERAS, identificada en autos, para que concurriera a este despacho al Tercer Día de despacho siguientes a que constará en autos su citación, para que diera contestación a la demanda incoada en su contra. Se libró Boleta de Citación y Notificación a la Fiscal XIII del Ministerio Público. (F. 46-48).
En fecha, 11-11-2014, se observa diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual indica que practicó la notificación de la Fiscal XIII del Ministerio Público. (F. 49-50).
En fecha, 10-12-2014, se observa diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal mediante la cual, consigna la boleta librada para la demandada de autos sin practicar por cuanto en el domicilio indicado no la conocen (F. 51-55).
En fecha, 20-01-2015, se observa diligencia suscrita por la demandada de autos, en el cual solicitó copia certificada del folio 44 del presente expediente. (F. 56).
En fecha, 21-01-2015, se observa auto del Tribunal en el cual acordó expedir la copia certificada solicitada por la parte demandada. (F. 57).
En fecha, 23-01-2015, se observa auto del Tribunal en el cual se deja constancia que siendo la oportunidad para la celebración de la Reunión Conciliatoria, se hizo el pregón de ley acudiendo solo la Ciudadana TERESITA DE LOS ANGES RAMÍREZ CONTRERAS, razón por la cual NO HUBO CONCILIACIÓN. Se le informó a las partes de la oportunidad para contestar la demanda y del lapso de pruebas. (F. 58).
En la misma fecha, se observa escrito presentado por la demandada de autos en el cual da contestación a la demanda interpuesta. (F. 59).
En fecha, 06-02-2015, se observa escrito de pruebas presentado por la demandada de autos, constante de dos (02) folios y anexos en seis (06) folios útiles. (F. 60-67).
En fecha, 09-02-2015 se observa auto del Tribunal, en el cual admite las pruebas presentadas por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva. (F. 68).

II
PARTE MOTIVA

Concluido como ha sido el Item procesal y estando en la oportunidad para dictar decisión en la presente causa este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La presente demanda, se inicia por requerimiento del obligado de autos, Ciudadano RICHARD ORANGEL GARCÍA GARCÍA en contra de la Ciudadana TERESITA DE LOS ANGELES RAMIREZ CONTRERAS, ambos identificados, quien manifiesta a este Tribunal la imposibilidad de cancelar el monto acordado por las partes por ante la Defensoría Educativa del Municipio Jáuregui del Estado Táchira y homologado por este Tribunal en fecha 30-06-2014, por cuanto en su actual trabajo tiene un menor ingreso.
La filiación de los Ciudadanos: RICHARD ORANGEL GARCÍA GARCÍA y TERESITA DE LOS ANGELES RAMIREZ CONTRERAS, con sus hijos los niños (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), ha quedado demostrada en autos mediante las Partidas de Nacimiento que se encuentran insertas en el expediente, cursante a los folio 03 al 06, ambos inclusive, la cual este Juzgador valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1384 del Código Civil.
De la demanda interpuesta se evidencia que el problema planteado es el monto fijado por concepto de Obligación de Manutención, a lo cual está obligado el padre para con sus hijos y que alega no esta en capacidad de cumplir.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:

Aperturada la causa a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte demandante no promovió medio probatorio alguno que demostraran los alegatos esgrimidos en su demanda.
La parte demandante promovió a los folios 62 al 67, ambos inclusive, instrumentos privados consistentes en constancia emanada de la Sala de Rehabilitación Integral del La Grita, talón de Consulta Externa, recipe médico y facturas varias, los cuales son emanadas de terceras personas y por cuanto no fueron ratificadas con la prueba testimonial tal y como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal no los aprecia ni les otorga valor probatorio.
En primer término, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.”. (Negrillas propias del Tribunal).
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con respecto a la Obligación de Manutención consagra:
ARTÍCULO 365: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al: Sustento, vestido, habitación, educación, cultura, medicinas, deportes, recreación, asistencia y atención médica requeridos por el niño, niña y adolescente”.
ARTÍCULO 377: “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención:
1) es irrenunciable e inalienable”….
Así mismo el artículo 369 establece: “Para la determinación de la Obligación de manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de la unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social”.
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico.
La parte demandante requiere que este Tribunal revise el monto por concepto de Obligación de Manutención acordado por las partes por ante la Defensoría Educativa del Municipio Jáuregui del Estado Táchira y homologado por este Tribunal en fecha 30-06-2014, en el cual se fijó la suma de MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,00) semanales y con respecto a los gastos de ropa, educación y servicios médicos serían cubiertos en partes iguales por cada uno de los progenitores, procedimiento que esta legalmente establecido en el Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente del 1998, aplicable al caso de marras y que en su artículo 523 establece:
ARTÍCULO 523: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capitulo”.
Observa este Juzgador que la norma procesal en materia especial, establece como requisito para revisar la sentencia proferida en materia de alimentos, que se hayan modificado los supuestos por los cuales se dictó la misma, por lo que si bien es cierto el demandante de autos alegó que sus ingresos han disminuido, tal situación no fue debidamente demostrada con la consignación en autos de medio probatorio de los permitidos legalmente. En tal sentido, por cuanto el demandante de autos, Ciudadano RICHARD ORANGEL GARCÍA GARCÍA, no demostró que se hayan modificado los supuestos del acuerdo celebrado por las partes y homologado por este Tribunal en fecha 30 de Junio de 2014, teniendo la carga de hacerlo tal y como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para este Juzgador declarar Sin Lugar la presente demanda y Así se decide.

III
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR la presente demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por el ciudadano: RICHARD ORANGEL GARCÍA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.862.373, en contra de la Ciudadana TERESITA DE LOS ANGELES RAMIREZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.219.771
Se prescinde de la Notificación de las Partes por cuanto fue proferida dentro de la oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los Trece (13) días del mes de Febrero de 2015.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
EL JUEZ,

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ABG. GEORGE LASTRA POZO
EL SECRETARIO,

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ABG. JOSE ENRIQUE GANDICA GONZALEZ

En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo las 3:28 pm., se dejó copia para el archivo del Tribunal.
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El Secretario

















Exp. N° 1723-2012
GLP