REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JAUREGUI, ANTONIO ROMULO COSTA, SEBORUCO, JOSE MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. La Grita, 19 de Febrero de 2015.
204º y 155°
Revisado como ha sido el presente expediente, Nº 1364-2011, de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, este Juzgador observa que el instrumento inserto al folio cuatro (04) del expediente cuyo Reconocimiento demanda el ciudadano EDGAR ALFONSO DURAN PALENCIA identificado en autos se relaciona con la venta pura y simple un lote de terreno con Pastos Artificiales y Árboles Frutales, siendo materia agraria por cuanto se trata de terrenos agrícolas, por lo que este Tribunal no tiene competencia para continuar conociendo de la acción interpuesta.
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria y señala:
Artículo 197: “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
Artículo 208: “Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos: …15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.
De la trascripción de los artículos que anteceden, se evidencia que es el Juzgado de Primera Instancia Agraria quien debe conocer la presente demanda por cuanto se ventilan acciones y controversias relacionadas con la actividad agraria, al solicitar el Reconocimiento de Documento Privado relacionado con lotes de terrero agrícola y por cuanto los hechos no se subsumen en la materia competencia de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que a continuación se cita:
Artículo 60: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”.
En consecuencia, este Juzgador, tomando en cuenta los fundamentos jurídicos legales anteriormente expuestos, considera que no es competente por la materia para conocer de la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, siendo lo procedente declinar el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer de la presente causa de Reconocimiento de Documento Privado, declinando así el conocimiento del presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal.
Déjese transcurrir el plazo de Ley, a los fines de su remisión todo de conformidad con el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Anótese en el Libro Diario y déjese copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.-
EL JUEZ,

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Abg. GEORGE LASTRA POZO
EL SECRETARIO,

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Abg. JOSE ENRIQUE GANDICA G.
En la misma fecha del auto anterior se cumplió con lo ordenado.-

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EL SECRETARIO

Exp. Nº 1364 -2011
GLP/víctor