REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS, Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

204º Y 156º


PARTE DEMANDANTE: ROSA OMAIRA DUQUE GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.306.188 y Civilmente hábil.

PARTE DEMANDADA: ORLANDO RAMÓN ROJAS MESAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.282.518 y civilmente hábil.

MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.

EXPEDIENTE: 1814-2012

En fecha 26-02-2014, la ciudadana: ROSA OMAIRA DUQUE GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.306.188 y civilmente hábil, actuando con el carácter de representante legal de su hijo (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), presentó escrito constante de Un (01) folio útil en el cual demanda al Ciudadano: ORLANDO RAMÓN ROJAS MESAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.282.518 y civilmente hábil, por AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1200,oo). (F. 54).
En fecha 05-03-2014, se observa auto del Tribunal mediante el cual admitió la demanda de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION y acordó, citar al ciudadano ORLANDO RAMÓN ROJAS MESAZ, ya identificado, para que compareciera ante el recinto de este Tribunal al TERCER DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a que constara en autos su citación, a las Diez (10:00) de la mañana, a los fines de intentar conciliación entre las partes, debiendo estar presente la parte solicitante, y en caso de no lograrse la misma, el demandado debería dar contestación por si o por medio de apoderado a la demanda de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por la ciudadana: ROSA OMAIRA DUQUE GUERRERO, abriéndose un lapso de pruebas de ocho (08) días de Despacho, contados a partir del día siguiente después de la conciliación y/o contestación, sin necesidad de pronunciamiento por el Tribunal las cuales serán resueltas en la sentencia definitiva. Se libró Boleta de Citación al demandado y Boleta de Notificación a la Fiscal XIII de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F. 55-57).
En fecha 01-04-2014, se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal en el cual consigna la boleta de notificación librada para la Fiscalía XIII, debidamente cumplida. (F. 58-59).
En fecha 06-06-2014, se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal, en el cual consigna la boleta de citación librada para el demandado de autos, debidamente cumplida. (F. 60-61).
En fecha 11-06-2014, oportunidad fijada para celebrar el acto conciliatorio, se hizo el pregón de ley y estando presente solo la parte demandante no se llegó a ningún acuerdo. A su vez se le hizo saber a las partes la oportunidad para dar contestación a la demanda y la apertura del lapso probatorio. (F. 62).
En fecha, 16-06-2014, se observa diligencia suscrita por la demandante de autos, en el cual solicita se oficie a la Escuela Técnica Agropecuaria, al Colegio Parroquial del Municipio Jáuregui y a la Alcaldía del Municipio Seboruco, para que informen el sueldo del demandado de autos. Así mismo consigno factura de gastos. (F.63-65).
En fecha, 19-06-2014, se observa auto del Tribunal en el cual acuerda Admitir las pruebas presentadas por la parte demandante, salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó oficiar a los organismos indicados por la parte. Se libraron oficios N° 3160-546, 3160-547 y 3160-548. (F. 66-69).
En fecha, 27-06-2014, se observa auto del Tribunal en el cual acuerda diferir la sentencia para ser dictada dentro de los 5 días de despacho siguiente a que conste en autos la prueba de informes solicitada por la demandante de autos. (F. 70).
En fecha, 12-12-2014, se observa diligencia suscrita por la demandante de autos, en el cual solicita sean ratificados los oficios N° 3160-546, 3160-547 y 3160-548, por cuanto no se ha recibido respuesta. Así mismo agregó facturas de gastos médicos. (F. 71-73).
En fecha, 17-12-2014, se observa auto del Tribunal en el cual acuerda ratificar el contenido de los oficios. Se libraron oficios N° 3160-819, 3160-820 y 3160-821. (F. 74-77).
En fecha, 23-01-2015, se observa diligencia suscrita por la demandante de autos, en el cual consigna original de facturas de gastos de medicina y ropa escolar. (F. 78-79).
En fecha, 28-01-2015, se observa auto del Tribunal en el cual acuerda notificar a las partes a los fines de que se lleve a cabo un acto conciliatorio. (F. 80-82).
En fecha, 04-02-2015, se observa comunicación proveniente de la Escuela Técnica Agropecuaria, Colegio Neftali Duque Méndez, en la cual remiten la relación del sueldo del demandado de autos. (F. 83-84).
En fecha, 05-02-2015, se observa comunicación proveniente de la Alcaldía del Municipio Seboruco, en el cual remiten información relativa a los ingresos del demandado de autos. (F. 85).
En fecha, 13-02-2015, se observa comunicación proveniente del Colegio Parroquial “Sagrado Corazón de Jesús”, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, en el cual informan que el demandado de autos no pertenece a la Nomina activa de empleados de dicha institución, sin embargo recibe una colaboración mensual. Remiten copia de la nomina del personal. (F. 86-94).
En fecha, 19-02-3014, consta diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal, en el cual consigna la boleta de notificación librada para la demandante de autos, debidamente cumplida. (F. 95-96).
En la misma fecha, consta diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal, en el cual consigna la boleta de notificación librada para el demandado de autos, debidamente cumplida. (F. 97-98).
En fecha, 24-02-2014, oportunidad fijada para el acto conciliatorio entre las partes, se dejó constancia que solo asistió la demandante de autos. (F. 99).
En la misma fecha, se observa diligencia suscrita por la demandante de autos, en la cual consigna original de facturas de gastos escolares. (F. 100-103).

PARTE MOTIVA
Concluido como ha sido el lapso probatorio y estando en la oportunidad procesal para dictar decisión en la presente este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La presente causa se inicia por demanda de Aumento de Obligación de Manutención realizado por la Ciudadana ROSA OMAIRA DUQUE GUERRERO, antes identificada, sin embargo antes de comenzar a dilucidar la presente causa y a entrar a valorar las pruebas aportadas al proceso, este Juzgador deja sentado que si bien es cierto la filiación entre el demandado de autos y el niño (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), no esta legalmente establecida en su Partida de Nacimiento, requisito necesario para la subsistencia de la Obligación de Manutención, nuestra Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla en su artículo 367 el establecimiento de la Obligación de Manutención en casos especiales, cuando entre otros supuestos, la filiación resulte de una declaración explícita y por escrito del respectivo padre, por lo que habiendo el demandado de autos en el acta levantada en fecha 13 de Febrero de 2013 fijado monto por concepto de Obligación de Manutención a favor del niño antes mencionado, existe un Reconocimiento Incidental, razón suficiente para que se continúe ejecutando el acuerdo suscrito y para que la progenitora del niño pueda demandar el Aumento de la cuota fijada, por cuanto la misma no ha sido aumentada desde el 13 de febrero de 2013.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
La demandante de autos, promovió las siguientes pruebas:
Al folio 64, ambos inclusive, constan facturas de gastos que constituyen instrumentos privados emanados de terceros y por cuanto no fueron ratificados mediante la prueba testimonial tal y como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal no lo aprecia ni lo valora.
Al folio 65, cursa Constancia suscrita por los Ciudadanos RAMONA ADELAIDA LABRADOR y SONIA DEL CARMEN URBINA, quienes no son parte en la presente causa y por tanto deben considerarse como terceros en el presente juicio, observándose además que tal instrumento no fue ratificado mediante la prueba testimonial, razón por la cual este Tribunal no la aprecia ni la valora pues los instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 83 y 84, consta comunicación emanada de la Escuela Técnica Agropecuaria Colegio Dr. Neftali Duque Méndez, en virtud de la prueba de informes promovida por la parte demandante, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal la aprecia y la valora por cuanto con la misma se demuestra que el demandado de autos percibe una remuneración mensual en dicha institución que asciende a la suma de 3306,35 bolívares.
Al folio 85, consta comunicación emanada de la Directora del Departamento de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Seboruco del Estado Táchira en virtud de la prueba de informes promovida por la parte demandante, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal la aprecia y la valora por cuanto con la misma se demuestra que el demandado de autos percibe una remuneración mensual en dicho organismo que asciende a la suma neta de 6353,50 bolívares.
A los folio 86 al 94, ambos inclusive, consta comunicación emanada del Director del Colegio Parroquial “Sagrado Corazón de Jesús”, la Grita, Estado Táchira, en virtud de la prueba de informes promovida por la parte demandante, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal la aprecia y la valora por cuanto con la misma se demuestra que el demandado de autos percibe un ingreso en dicha institución que asciende a la suma de 1000,00 bolívares mensuales.
De la demanda interpuesta se evidencia que el problema planteado es el Aumento de la Obligación de Manutención, por cuanto el monto fijado por tal concepto no ha sido aumentado desde el año 2013.
En primer término, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.”.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con respecto a la Obligación de Manutención consagra:
ARTÍCULO 365: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al: Sustento, vestido, habitación, educación, cultura, medicinas, deportes, recreación, asistencia y atención médica requeridos por el niño, niña y adolescente”.
ARTÍCULO 377: “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención:
1) es irrenunciable e inalienable”….
Así mismo el artículo 369 establece: “Para la determinación de la Obligación de manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de la unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social”.
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico.
Revisada como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa quien aquí Juzga, que dentro del lapso probatorio la demandante promovió prueba de informes consistente en oficiar a los organismos y/o instituciones para los cuales labora el demandado de autos y como quiera que de la información remitida se evidencia que el demandado percibe una remuneración total mensual, entre sus diferentes ingresos, que sobrepasa los 10.000 bolívares, es claro para este Juzgador que el Ciudadano ORLANDO RAMON ROJAS MESAZ, está en capacidad de Aumentar el monto por concepto de Obligación de Manutención, por lo que pudiéndose haberse visto gradualmente afectados las necesidades e intereses del beneficiario en la presente causa en razón del constante proceso inflacionario que sufre la Economía del País, lo que produce un encarecimiento de los bienes y/o servicios que requiere el niño (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), para satisfacer sus necesidades, es deber de este Juzgador garantizar su Interés Superior, así como la aplicación del principio fundamental de la prioridad absoluta de sus derechos, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 76 y 78 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que es forzoso declarar con lugar la presente demanda y Así se decide.

III
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de a Ley: DECLARA CON LUGAR, la demanda de Aumento de La Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana: ROSA OMAIRA DUQUE GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.306.188, en contra del ciudadano: ORLANDO RAMON ROJAS MESAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.282.518, en beneficio e interés del niño (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), en la que se acuerda:
PRIMERO: Se Aumenta la cuota ordinaria por concepto de Obligación de Manutención en la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES, (Bs. 1200,oo) mensuales, los cuales deberán ser descontados por la Alcaldía del Municipio Seboruco del Estado Táchira, organismo para el cual labora el demandado de autos y depositados los cinco (05) primeros días de cada mes en la cuenta de ahorros del Banco Sofitasa a nombre de la demandante de autos.
SEGUNDO: Con respecto a los gastos escolares, decembrinos, médicos y medicinas serán compartidos en un 50 %, debiendo la progenitora del niño, consignar en la presente causa los informes, récipes médicos y facturas de medicinas.
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, ofíciese lo conducente.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los Veintisiete (27) días del mes de Febrero de 2015.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
EL JUEZ,

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ABG. GEORGE LASTRA POZO
EL SECRETARIO,

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Abog. JOSE ENRIQUE GANDICA GONZALEZ

En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo las 3:30 pm., se dejó copia para el archivo del Tribunal.
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El Secretario
Exp. N° 1814-2012
GLP.-