REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS, Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

204º Y 156º


PARTE DEMANDANTE: ANA MERCEDES SÁNCHEZ SÁNCHEZ, Extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E.- 84.393.896 y Civilmente hábil.

PARTE DEMANDADA: LUIS ALI DIAZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.330.309 y civilmente hábil.

MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.

EXPEDIENTE: 852-2009

En fecha 24-03-2014, la ciudadana: ANA MERCEDES SÁNCHEZ SÁNCHEZ, Extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E.- 84.393.896 y civilmente hábil, actuando con el carácter de representante legal de su hija (NOMBRE OMTIIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), presentó escrito constante de Un (01) folio útil en el cual demanda al Ciudadano: LUIS ALI DIAZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.330.309 y civilmente hábil, por AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo). (F. 16).
En fecha 25-03-2014, se observa auto del Tribunal mediante el cual admitió la demanda de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION y acordó, citar al ciudadano LUIS ALI DIAZ CONTRERAS, para que compareciera ante el recinto de este Tribunal al TERCER DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a que constara en autos su citación, a las Once (11:00) de la mañana, a los fines de intentar conciliación entre las partes, debiendo estar presente la parte solicitante, y en caso de no lograrse la misma, el demandado debería dar contestación por si o por medio de apoderado a la demanda de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por la ciudadana: ANA MERCEDES SANCHEZ SANCHEZ, abriéndose un lapso de pruebas de ocho (08) días de Despacho, contados a partir del día siguiente después de la conciliación y/o contestación, sin necesidad de pronunciamiento por el Tribunal las cuales serán resueltas en la sentencia definitiva. Se libró Boleta de Citación al demandado y Boleta de Notificación a la Fiscal XV de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F. 17-19).
En fecha 03-04-2014, se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal en el cual consigna la boleta de citación librada para el demandado de autos, debidamente cumplida. (F. 20-21).
En fecha 08-04-2014, oportunidad fijada para celebrar el acto conciliatorio, se hizo el pregón de ley y estando presente las partes interesadas no llegaron a ningún acuerdo. A su vez se le hizo saber a las partes la oportunidad para dar contestación a la demanda y la apertura del lapso probatorio. (F. 22-23).
En la misma fecha, se observa escrito presentado por el demandado de autos en el cual contesta la demanda interpuesta por la demandante de autos y ofrece la cantidad de 400,00 bolívares por concepto de Obligación de Manutención. (F. 24).
En fecha 14-04-2014, se observa diligencia suscrita por el demandado de autos, en el cual consigna como prueba las partidas de nacimiento de sus hijas, copia fotostática del resumen de pago y oficio de Incapacidad Residual. (F. 25-31).
En fecha 21-04-2014, se observa auto del Tribunal en el cual admite las pruebas promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva. (F. 32).
En fecha 23-04-2014, se observa escrito presentado por la demandante de autos, en el cual promovió facturas de los gastos médicos realizados a la niña y prueba de informes consistente en oficiar a los empleadores alegados en el escrito. (F. 33-40).
En la misma fecha, se observa auto del Tribunal en el cual acordó admitir las pruebas presentadas por la demandante de autos, salvo su apreciación en la definitiva. Se libró oficio N° 3160-315 al Ciudadano Pedro Zambrano, Director de la Empresa Distribuidora Agropecuaria Venegara C.A. (41-42).
En fecha, 28-04-2014, se observa auto del Tribunal en el cual dicta Auto para Mejor Proveer, acordando oficiar a la Zona Educativa del estado Táchira, requiriendo los ingresos del demandado de autos. Se libró oficio N° 3160-330 al respecto. (F. 43-44).

En la misma fecha, se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho en la que manifestó que notificó a la Fiscal XV de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F. 45-46).
En fecha 05-05-2014, se observa oficio si sello, proveniente del Ciudadano Pedro Zambrano actuando como propietario y representante legal de Distribuidora Agropecuaria Venegara C.A., en el cual informa que el demandado de autos, no labora en dicho establecimiento comercial y remite un listado de sus empleados. (F. 47-49).
En fecha 13-02-2015, se observa oficio signado con el N° 895 de fecha 18 de Septiembre de 2014, emanado del Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en el cual remite oficio signado con el N° 289-14 emanado de la Directora de la Zona Educativa Táchira. (F. 50-59).
PARTE MOTIVA
Concluido como ha sido el lapso probatorio y estando en la oportunidad procesal para dictar decisión en la presente este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La filiación de los Ciudadanos ANA MERCEDES SANCHEZ SANCHEZ y LUIS ALI DIAZ CONTRERAS con su hija (NOMBRE OMTIIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), ha quedado demostrada en autos mediante la partida de nacimiento que se encuentra inserta en el expediente, cursantes al folio 5; La cual este Juzgador los valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1384 del Código Civil.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
El demandado de autos, promovió las siguientes pruebas:
Al folios 26 y 27, constan Partidas de Nacimiento signadas con los N° 03 y 946 de fechas 30 de Enero de 2008 y 22 de Diciembre de 1989, emanadas del Registro Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, la cual fue consignada en copia simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1359 del Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe del nacimiento de la niña (NOMBRE OMTIIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y de la joven NOREIDYS DEL CARMEN DÍAZ OMAÑA, hijas del demandado de autos.
A los folios 28 y 29, constan Recibos de Pago del demandado de autos obtenido por la pagina Web del Ministerio Popular para la Educación, los cuales este Tribunal no aprecia ni valora, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
A los folios 30 y 31, consta copia fotostática simple de oficio signado con el N° 061-14 dirigido a la Jefe de la Oficina Administrativa en el cual se diagnosticó al demandado de autos la Incapacidad así como solicitud de evaluación de discapacidad, los cuales este Tribunal no aprecia ni valora, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
La parte demandante promovió las siguientes pruebas:
A los folios 34 al 39, ambos inclusive, constan facturas médicas, escolares y de enseres de uso personal, que constituyen instrumentos privados emanados de terceros y por cuanto no fueron ratificados mediante la prueba testimonial tal y como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal no lo aprecia ni lo valora.
A los folios 47 al 49, ambos inclusive, consta comunicación emanada del Ciudadano PEDRO ZAMBRANO, propietario y representante legal de Distribuidora Agropecuaria Venegara C.A., en virtud de la prueba de informes promovida por la parte demandante, la cual no la aprecia ni valora el Tribunal, por cuanto ella no contribuye en forma inmediata y directa a la dilucidación de lo que son los hechos controvertidos en este proceso.
A los folios 51 al 59, ambos inclusive, consta comunicación emanada de la Directora de la Zona Educativa, signada con el N° 289-14, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información es cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra la capacidad económica del demandado de autos, elemento que junto a las necesidades de la niña debe tomar en cuenta este Juzgador para fijar el monto por concepto de Obligación de Manutención.
De la demanda interpuesta se evidencia que el problema planteado es el Aumento de la Obligación de Manutención, por cuanto el monto fijado por tal concepto no ha sido aumento desde el año 2009.
En primer término, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.”.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con respecto a la Obligación de Manutención consagra:
ARTÍCULO 365: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al: Sustento, vestido, habitación, educación, cultura, medicinas, deportes, recreación, asistencia y atención médica requeridos por el niño, niña y adolescente”.
ARTÍCULO 377: “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención:
1) es irrenunciable e inalienable”….
Así mismo el artículo 369 establece: “Para la determinación de la Obligación de manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de la unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social”.
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico.
Revisada como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandante dentro de las pruebas aportadas no demostró la capacidad económica del demandado de autos, sin embargo este Tribunal por auto de fecha 28-04-2014, dictó auto para mejor proveer en búsqueda de obtener los ingresos mensuales, elemento esencial para fijar un monto que cubra las necesidades básicas de la niña (NOMBRE OMTIIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) pero que sea acorde con la capacidad económica del Ciudadano LUIS ALÍ DIAZ CONTRERAS, evidenciándose que percibe un sueldo mínimo que le permitiría contribuir con las necesidades básicas de la beneficiaria en la presente causa. Sin embargo observa, quien aquí Juzga que además de la niña (NOMBRE OMTIIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), el demandado tiene bajo su Patria Potestad a otra niña, quien en la actualidad cuenta con 7 años de edad, por lo que debe ser equitativo al momento de fijar el monto por concepto de Aumento de Obligación de manutención de modo que los ingresos del demandado contribuyan a garantizar el nivel de vida adecuado de todos los hijos que tiene bajo su Patria Potestad, garantizando de esta forma su interés superior, pero siendo la Obligación de Manutención un efecto de la filiación legalmente establecida y pudiéndose haberse visto gradualmente afectados las necesidades e intereses de la beneficiaria en la presente causa en razón del constante proceso inflacionario que sufre la Economía del País, lo que produce un encarecimiento de los bienes y/o servicios que requiere la niña tantas veces aludida, para satisfacer sus necesidades, es deber de este Juzgador garantizar su Interés Superior, así como la aplicación del principio fundamental de la prioridad absoluta de sus derechos, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 76 y 78 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que es procedente aumentar el monto fijado por concepto de Obligación de Manutención a la cantidad de 900,00 bolívares mensuales, además de las gastos escolares, decembrinos, médicos y medicinas, por cuanto no ha habido un incremento desde el 02 de Abril de 2009 y Así se decide.

III
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de a Ley: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de Aumento de La Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana: ANA MERCEDES SÁNCHEZ SÁNCHEZ, Extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E.- 84.393.896, en contra del ciudadano: LUIS ALI DIAZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.330.309, en beneficio e interés de la niña (NOMBRE OMTIIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), en la que se acuerda:
PRIMERO: Se Aumenta la cuota ordinaria por concepto de Obligación de Manutención en la cantidad de NOVESCIENTOS BOLIVARES, (Bs. 900,oo) mensuales, los cuales deberán ser depositados los cinco (05) primeros días de cada mes en la cuenta de ahorros aperturada para tal fin en la Institución Bancaria Bicentenario, a nombre de la demandante de autos.
SEGUNDO: Con respecto a los gastos escolares, decembrinos, médicos y medicinas serán compartidos en un 50 %, debiendo la progenitora de la niña, consignar en la presente causa los informes, récipes médicos y facturas de medicinas.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los Veintisiete (27) días del mes de Febrero de 2015.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
EL JUEZ,

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ABG. GEORGE LASTRA POZO
EL SECRETARIO,

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Abog. JOSE ENRIQUE GANDICA GONZALEZ

En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo las 3:00 pm., se dejó copia para el archivo del Tribunal.
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El Secretario
Exp. N° 852-2009
GLP.-