REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS, Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

204º Y 156º


PARTE DEMANDANTE: MARIA JACKELINE PÉREZ ALVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.339.513 y Civilmente hábil.

PARTE DEMANDADA: JOHANY ALBERTO BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.096.657 y civilmente hábil.

MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.

EXPEDIENTE: 979-2009

En fecha 08-01-2014, la ciudadana: MARIA JACKELINE PÉREZ ALVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.339.513 y Civilmente hábil, actuando con el carácter de representante legal de sus hijos: (NOMBRE OMTIIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), presentó escrito constante de Un (01) folio útil en el cual demanda al Ciudadano: JOHANY ALBERTO BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.096.657 y civilmente hábil, por AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6000,oo), así como el cumplimiento de una deuda que presenta por concepto de Obligación de Manutención. (F. 21-23).
En fecha 12-01-2015, se observa auto del Tribunal mediante el cual admitió la demanda de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION y acordó, citar al ciudadano JOHANY ALBERTO BELLO, para que compareciera ante el recinto de este Tribunal al TERCER DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a que constara en autos su citación, a las Diez (10:00) de la mañana, a los fines de intentar conciliación entre las partes, debiendo estar presente la parte solicitante, y en caso de no lograrse la misma, el demandado debería dar contestación por si o por medio de apoderado a la demanda de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por la ciudadana: MARIA JACKELINE PÉREZ ALVARES, abriéndose un lapso de pruebas de ocho (08) días de Despacho, contados a partir del día siguiente después de la conciliación y/o contestación, sin necesidad de pronunciamiento por el Tribunal las cuales serán resueltas en la sentencia definitiva. Se libró Boleta de Citación al demandado y Boleta de Notificación a la Fiscal XIII de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F. 24-26).
En fecha 29-01-2015, se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal en el cual consigna la boleta de citación librada para el demandado de autos, debidamente cumplida. (F. 27-28).
En fecha 05-02-2014, oportunidad fijada para celebrar el acto conciliatorio, se hizo el pregón de ley y estando presente solo el demandado de autos, NO HUBO CONCILIACIÓN. A su vez se le hizo a las partes la oportunidad para dar contestación a la demanda y la apertura del lapso probatorio. (F. 29).
En la misma fecha, se observa escrito presentado por el demandado de autos en el cual contesta la demanda interpuesta por la demandante de autos y ofrece la cantidad de 2000,00 bolívares por concepto de Obligación de Manutención. (30).
En la misma fecha, se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho en la que manifestó que notificó a la Fiscal XIII de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F. 31-32).
En fecha, 19 de Febrero de 2015, se observa escrito de pruebas presentado por el demandado de autos, en el cual consigna constancia de trabajo, copia fotostática de la partida de nacimiento de su hija con su actual pareja y recibo de pago de cancelación de parte de depósito de alquiler de habitación. (F. 33-37).

PARTE MOTIVA
Concluido como ha sido el lapso probatorio y estando en la oportunidad procesal para dictar decisión en la presente este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La filiación de los Ciudadanos MARIA JACKELINE PEREZ ALVARES y JOHANY ALBERTO BELLO con sus hijos (NOMBRE OMTIIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), ha quedado demostrada en autos mediante las partidas de nacimiento que se encuentran insertas en el expediente, cursantes a los folios 4 y 5; La cual este Juzgador los valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1384 del Código Civil.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
El demandado de autos, promovió las siguientes pruebas:
Al folio 34, cursa Constancia de Trabajo, emanada de la Panadería y Pastelería Don German, la cual es suscrita por el Ciudadano GERMAN VERA AVECEDO, quien no es parte en la presente causa y por lo tanto se constituye como un tercero y por cuanto no fue ratificada mediante la prueba testimonial tal y como lo contempla el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal no lo aprecia ni le otorga valor probatorio.
A los folios 35 y 36, consta Partida de Nacimiento signada con el N° 614 de fecha 05 de Noviembre de 2013, emanada del Registro Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, la cual fue consignada en copia simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1359 del Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe del nacimiento de la niña (NOMBRE OMTIIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y que es hija del Ciudadano JOHANY ALBERTO BELLO MARTÍNEZ, demandado de autos.
Al folio 37, consta Recibo de Pago, suscrito por la Ciudadana Rosa Marilú Molina, titular de la cédula de identidad N° V- 9331083, quien no es parte en la presente causa y por lo tanto se constituye como un tercero y por cuanto no fue ratificada mediante la prueba testimonial tal y como lo contempla el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal no lo aprecia ni le otorga valor probatorio.
De la demanda interpuesta se evidencia que el problema planteado es el Aumento de la Obligación de Manutención, por cuanto el monto fijado por tal concepto no ha sido aumento desde el año 2010.
En primer término, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.”.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con respecto a la Obligación de Manutención consagra:
ARTÍCULO 365: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al: Sustento, vestido, habitación, educación, cultura, medicinas, deportes, recreación, asistencia y atención médica requeridos por el niño, niña y adolescente”.
ARTÍCULO 377: “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención:
1) es irrenunciable e inalienable”….
Así mismo el artículo 369 establece: “Para la determinación de la Obligación de manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de la unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social”.
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico.
Ahora bien, revisada como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandante no promovió dentro de la oportunidad legal prueba que demostrara los alegatos esgrimidos en la demanda, pero siendo la Obligación de Manutención un efecto de la filiación legalmente establecida y pudiéndose haberse visto gradualmente afectados las necesidades e intereses de los beneficiarios en la presente causa en razón del constante proceso inflacionario que sufre la Economía del País, lo que produce un encarecimiento de los bienes y/o servicios que requiere los niños (NOMBRE OMTIIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) para satisfacer sus necesidades, es deber de este Juzgador garantizar su Interés Superior, así como la aplicación del principio fundamental de la prioridad absoluta de sus derechos, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 76 y 78 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que es procedente aumentar el monto fijado por concepto de Obligación de Manutención a la cantidad de 2200,00 bolívares mensuales, además de las gastos escolares, decembrinos, médicos y medicinas, por cuanto no ha habido un incremento desde el 07 de Enero de 2010 y Así se decide.
Con respecto al incumplimiento alegado por la parte demandante, este Juzgador le observa a la Ciudadana MARIA JACKELINE PEREZ ALVARES, que los atrasos en materia de Obligación de Manutención no se rigen por el procedimiento contemplado en los artículos 511 y siguientes para la Fijación, Aumento o Revisión, por lo que se aplica la ejecución de sentencia contemplada en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, lo procedente es agotar la vía voluntaria o forzosa contemplada en la norma procesal y en consecuencia se acuerda librar boleta de notificación al demandado de autos concediéndole el plazo de 5 días de despacho para que cumpla o demuestre haber cancelado el monto adeudado y que será determinado previa certificación del Secretario del Tribunal, en aras de agotar la ejecución voluntaria y Así se decide.

III
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de a Ley: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de Aumento de La Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana: MARIA JACKELINE PÉREZ ALVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.339.513, en contra del ciudadano: JOHANY ALBERTO BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.096.657, en beneficio e interés de los (NOMBRE OMTIIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), en la que se acuerda:
PRIMERO: Se Aumenta la cuota ordinaria por concepto de Obligación de Manutención en la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES, (Bs. 2200,oo) mensuales, los cuales deberán ser depositados los cinco (05) primeros días de cada mes en la cuenta de ahorros aperturada para tal fin en la Institución Bancaria Bicentenario, a nombre de la demandante de autos.
SEGUNDO: Con respecto a los gastos escolares, decembrinos, médicos y medicinas serán compartidos en un 50 %, debiendo la progenitora de los niños, consignar en la presente causa los informes, récipes médicos y facturas de medicinas.
TERCERO: Líbrese boleta de notificación al demandado de autos, concediéndole el lapso de 5 días de despacho para que cumpla o demuestre haber cancelado el monto adeudado, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Para determinar el monto adeudado, se acuerda que el Secretario del Tribunal certifique previa revisión de las actas que conforman el expediente, lo adeudado por el demandado de autos.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los Veintisiete (27) días del mes de Febrero de 2015.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
EL JUEZ,

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ABG. GEORGE LASTRA POZO
EL SECRETARIO,

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Abog. JOSE ENRIQUE GANDICA GONZALEZ

En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo las 2:30 pm., se dejó copia para el archivo del Tribunal.
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El Secretario
Exp. N° 979-2009
GLP.-