REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS, Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA


204º Y 155º

PARTE DEMANDANTE:
MIRLEY CAROLINA SANCHEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.219.804, domiciliada en Aguadias, Sector el Bolivariano, vía principal, Casa S/N, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y Civilmente hábil.

PARTE DEMANDADA:
ENDER EDUARDO NOGUERA CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.219.799, domiciliado en Aguadias, vía la Meseta, casa s/n, en una casa de tres pisos, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y civilmente hábil.

MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.

EXPEDIENTE: 1549-2011

En fecha 19-05-2014, se observa diligencia suscrita por la ciudadana: MIRLEY CAROLINA SANCHEZ GARCIA, con el carácter de madre de la Adolescente (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), en la cual solicita el Aumento de la Obligación de Manutención en la cantidad de (Bs. 1000.oo) mensuales, ya que lo que deposita el demandado no alcanza. (F 48).
En fecha: 21-05-2014, se observa auto del Tribunal mediante el cual admitió la demanda de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION y acordó, citar al ciudadano ENDER EDUARDO NOGUERA CARRERO, para que compareciera ante el recinto de este Tribunal al TERCER DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a que conste en autos su citación, a las Diez (10:00) de la mañana, a los fines de intentar conciliación entre las partes, debiendo estar presente la parte demandante, y en caso de no lograrse la conciliación, el demandado debería dar contestación por si o por medio de apoderado a la demanda de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por la ciudadana: MIRLEY CAROLINA SANCHEZ GARCIA, abriéndose un lapso de pruebas de ocho (08) días de Despachos, contados a partir del día siguiente después de la conciliación y/o contestación, sin necesidad de pronunciamiento por el Tribunal las cuales serán resueltas en la sentencia definitiva. Se libró Boleta de Citación al demandado y Boleta de Notificación a la Fiscal XIII de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F 49-51).
En fecha 13-06-2013, se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho en la que manifestó que notificó a la Fiscal XIII de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F52 -53).
En fecha 20-06-2014, se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho en la que manifestó que no fue posible practicar la citación del ciudadano ENDER EDUARDO NOGUERA CARRERO y consigno la boleta junto con la compulsa. (F 54-59).
En fecha 14-11-2014, se observa diligencia suscrita por la ciudadana MIRLEY CAROLINA SANCHEZ GARCIA, en la cual solicita el desglose de la boleta de citación del ciudadano ENDER EDUARDO NOGUERA CARRERO, a los fines de que sea practicada nuevamente. (F 60).
En fecha 19-11-2014 se observa auto del tribunal mediante el cual se acuerda el desglose de la boleta del citación del ciudadano ENDER EDUARDO NOGUERA CARRERO, para que sea practicada la misma. (F 61)
En fecha 09-12-2014, se observa auto del tribunal en cual se ordena la corrección de la foliatura apartir del folio 54 exclusive, ya que se encuentra errada la misma. (F 62)
En fecha 12-01-2015, se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho en la que manifestó que cito al ciudadano ENDER EDUARDO NOGUERA CARRERO. (F 63-64)
En fecha 15-01-2015, oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio no se hizo presente ninguna de las partes, declarándose desierto el mismo, haciendo saber a las partes que a partir de ese día se aperturó un lapso de ocho (08) días de despacho, para la consignación de la pruebas. (F 65).

PARTE MOTIVA
Concluido como ha sido el lapso probatorio y estando en la oportunidad procesal para dictar decisión en la presente este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La filiación de los Ciudadanos MIRLEY CAROLINA SANCHEZ GARCÍA y ENDER EDUARDO NOGUERA CARRERO, con su hija (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), ha quedado demostrada en autos mediante la partida de nacimiento que se encuentra inserta en el expediente, cursante al folio 03; La cual este Juzgador los valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1384 del Código Civil.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
Abierto el procedimiento a pruebas, ninguna de la partes promovió prueba alguna en los lapsos correspondientes.
De la demanda interpuesta se evidencia que el problema planteado es el Aumento de la Obligación de Manutención, por cuanto el monto fijado por tal concepto no ha sido aumento desde el año 2011.
En primer término, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.”.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con respecto a la Obligación de Manutención consagra:
ARTÍCULO 365: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al: Sustento, vestido, habitación, educación, cultura, medicinas, deportes, recreación, asistencia y atención médica requeridos por el niño, niña y adolescente”.
ARTÍCULO 377: “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención:
1) es irrenunciable e inalienable”….
Así mismo el artículo 369 establece: “Para la determinación de la Obligación de manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de la unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social”.
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico.
Ahora bien, revisada como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandante no promovió dentro de la oportunidad legal prueba que demostrara los alegatos esgrimidos en la demanda, pero siendo la Obligación de Manutención un efecto de la filiación legalmente establecida y pudiéndose haberse visto gradualmente afectados las necesidades e intereses de la beneficiaria en la presente causa en razón del constante proceso inflacionario que sufre la Economía del País, lo que produce un encarecimiento de los bienes y/o servicios que requiere la adolescente (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) para satisfacer sus necesidades, es deber de este Juzgador garantizar su Interés Superior, así como la aplicación del principio fundamental de la prioridad absoluta de sus derechos, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 76 y 78 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que es procedente declarar con lugar la presente demanda por cuanto el monto fijado por concepto de Obligación de Manutención no ha sido aumentado desde el 20 de Diciembre de 2011 y Así se decide.


PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de a Ley: DECLARA CON LUGAR, la demanda de Aumento de La Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana: MIRLEY CAROLINA SANCHEZ GARCÍA en contra del ciudadano: ENDER EDUARDO NOGUERA CARRERO, identificados anteriormente, en beneficio e interés de la adolescente (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), en la que se acuerda:
PRIMERO: Se Aumenta la cuota ordinaria por concepto de Obligación de Manutención en la cantidad de MIL BOLIVARES, (Bs. 1000,oo) mensuales, los cuales deberán ser depositados los cinco (05) primeros días de cada mes en la cuenta de ahorros aperturada para tal fin en la Institución Bancaria Bicentenario, a nombre de la demandante de autos.
SEGUNDO: Con respecto a los gastos escolares, decembrinos, médicos y medicinas serán compartidos en un 50 %, debiendo la progenitora de la adolescente, consignar en la presente causa los informes, récipes médicos y facturas de medicinas.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los Cinco (05) días del mes de Febrero de 2015.-
SE PRESCINDE LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES POR CUANTO LA SENTENCIA FUE DICTADA EN EL LAPSO LEGAL ESTABLECIDO EN LA LEY ESPECIAL, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
EL JUEZ,

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ABG. GEORGE LASTRA POZO
EL SECRETARIO,

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Abog. JOSE ENRIQUE GANDICA GONZALEZ

En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo las 2:30 pm., se dejó copia para el archivo del Tribunal.

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El Secretario
Exp. N° 1549-2011
GLP.-