REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
204° Y 155°

PARTE DEMANDANTE: OROZCO DUQUE JONNATHAN VICENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.778.461, domiciliado en Aguadias parte alta, casa s/n, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.

PARTE DEMANDADA: ISAMAR CATHERINE DUQUE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.778.522, domiciliada en Aguadias, urbanización La Floresta, casa Nº 4-02, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
EXPEDIENTE: No. 2217-2014

I
PARTE NARRATIVA

En fecha, 19-02-2014 el ciudadano: OROZCO DUQUE JONNATHAN VICENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.778.461, domiciliado en Aguadias parte alta, casa s/n, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, con el carácter de padre de la Niña: (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 02 años de edad, demanda a la ciudadana ISAMAR CATHERINE DUQUE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.778.522, domiciliada en Aguadias, urbanización La Floresta, casa Nº 4-02, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, por Ofrecimiento de Obligación de Manutención en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00). En este acto consignó copias de: Cédula de Identidad y de la Partida de Nacimiento de su hija.” (F. 1-4).
En fecha, 25-02-2014, se observa auto del Tribunal mediante el cual se le da entrada a la demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION quedando inventariada bajo el N° 2217-2014 bajo el nombre de INSTITUCIONES FAMILIARES, y se acordó, citar a la demandada, para que compareciera ante el recinto de este Tribunal al TERCER DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a que constara en autos su citación, a las Once (11:00) de la mañana, a los fines de intentar conciliación entre las partes, debiendo estar presente la parte demandante, y en caso de no lograrse la conciliación, la demandada debería dar contestación por si o por medio de apoderado a la demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por el ciudadano: OROZCO DUQUE JONNATHAN VICENTE, abriéndose un lapso de pruebas de ocho (08) días de Despacho, contados a partir del día siguiente después de la conciliación y/o contestación, sin necesidad de pronunciamiento por el Tribunal las cuales serán resueltas en la sentencia definitiva. Se libró Boleta de Citación a la ciudadana ISAMAR CATHERINE DUQUE ZAMBRANO y se libro boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público. (F. 5-8).
En fecha, 01-04-2014, se observa diligencia suscrita por el Alguacil de este Despacho, mediante la cual consigna resultas de la boleta de Notificación de la Fiscal Especializada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, debidamente cumplida. (F. 09-10).
En fecha, 12-01-2015, se observa diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna resultas de la boleta de Citación debidamente firmada por la demandada, Ciudadana ISAMAR CATHERINE DUQUE ZAMBRANO. (F. 11-12).
En fecha, 15-01-2015, oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio, estando presentes las partes, no llegaron a ningún acuerdo con respecto a la manutención de la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), por lo que no hubo conciliación. Se le informó a las partes de la oportunidad de la contestación y del lapso probatorio. (F. 13).
En fecha, 19-01-2015, la demandada de autos presentó escrito de contestación de la demanda, en el cual alegó que la cantidad ofrecida por el demandante no es adecuada y solicitó una suma entre 3000 y 3500 bolívares. (F. 14).

II
PARTE MOTIVA
En la oportunidad legal, ninguna de las partes promovió prueba alguna para demostrar sus alegatos.
Concluido como ha sido el item procesal y estando en la oportunidad procesal para dictar decisión en la presente causa este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La filiación de los Ciudadanos: JONNATHAN VICENTE OROZCO DUQUE e ISAMAR CATHERINE DUQUE ZAMBRANO, con su hija la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), ha quedado demostrada en autos mediante la Partida de Nacimiento que se encuentra inserta en el expediente, cursante a los folios 03 y 04, la cual este Juzgador valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1384 del Código Civil.
La presente causa se inicia por Ofrecimiento de Obligación de Manutención realizado por el progenitor de la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien debe contribuir equitativamente con sus gastos junto a su progenitora, sin embargo observa este Juzgador que la problemática planteada es el monto que se fije por tal concepto, por cuanto la demandada de autos requirió un monto mayor al ofrecido por el demandado.
En primer termino, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.”.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 365 establece: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Negrillas propias del tribunal)
El Artículo 366 establece: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad”. (Negrillas y Subrayado propio).
Para establecer el monto por concepto de Obligación de Manutención, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 que establece: “…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado………..”
El Artículo 282 del Código Civil Venezolano, establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijas menores.”, y en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se señala: “Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: A) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico.
Ahora bien, revisada como han sido las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la parte demandada rechazó el monto ofrecido por el demandante de autos, sin embargo en la etapa probatoria no demostró que el Ciudadano JONNATHAN VICENTE OROZCO DUQUE, está en capacidad de pagar una suma superior a la ofrecida en el escrito libelar, es decir no demostró la capacidad económica del obligado, elemento que junto a la necesidad e interés de la niña, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares, entre otros, debe ser tomado en cuenta por este Juzgador para la determinación de la Obligación de Manutención, por lo que es forzoso para este Juzgador declarar Improcedente la fijación del monto solicitado por la progenitora de la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y Así se Decide.
No obstante, por cuanto desde la interposición de la demanda y la presente decisión, ha transcurrido un lapso considerable, motivado a la falta de impulso procesal de la parte demandante para la citación de la demandada de autos, considera este Juzgador que es su deber fijar un monto mayor al ofrecido en aras de garantizar el Interés Superior de la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), así como la aplicación del principio fundamental de la prioridad absoluta de sus derechos, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 76 y 78 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que acuerda Fijar la suma de Dos Mil Bolívares (2000,00 Bs.) mensuales, además de los gastos extraordinarios que coadyuve a garantizar el nivel de vida adecuado de la niña tantas veces aludida y Así se decide.

III
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de a Ley: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por el ciudadano: OROZCO DUQUE JONNATHAN VICENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.778.461 en contra de la Ciudadana ISAMAR CATHERINE DUQUE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.778.522, en beneficio e interés de la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y en consecuencia se acuerda:
PRIMERO: Se fija la cuota ordinaria por concepto de Obligación de Manutención en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), los cuales deberán ser cancelados los cinco (05) primeros días de cada mes de manera anticipa de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Con respecto a los gastos escolares, decembrinos, médicos y medicinas serán compartidos en un 50 %, debiendo la progenitora de la niña, consignar en la presente causa los informes, récipes médicos y facturas de medicinas.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los Cinco (5) días del mes de Febrero de 2015.-
SE PRESCINDE LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES POR CUANTO LA SENTENCIA FUE DICTADA EN EL LAPSO LEGAL ESTABLECIDO EN LA LEY ESPECIAL, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIACERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
EL JUEZ,

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ABG. GEORGE LASTRA POZO
El SECRETARIO,

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ABG. JOSE ENRIQUE GANDICA GONZALEZ

En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo las 2:50 pm., se dejó copia para el archivo del Tribunal.

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El Secretario
Exp. N° 2217-2014
GLP.-