REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JAUREGUI, ANTONIO ROMULO COSTA, SEBORUCO, JOSE MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
Visto el contenido de la diligencia suscrita en fecha 04-02-2015, por la ciudadana: ALBA MARINA GUTIERREZ ZAMBRANO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.147.278, en la cual manifiesta que actualmente tiene su domicilio en el Junquito Km 11, Distrito Capital, este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 177, establece que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes será competente para tramitar la Obligación de Manutención, como es el caso de marras, sin embargo la Resolución N° 1278 dictada en fecha 22 de Agosto de 2000 por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicada en Gaceta Oficial N° 37036 de fecha 14 de Septiembre de 2000, estableció una competencia residual para los Juzgados Civiles en aquellas localidades foráneas donde no existan Tribunales en esta materia al indicar en sus artículos 1° y 2° lo siguiente: “Artículo 1.- Se establece un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios a los Tribunales Civiles que funcionan en localidades foráneas donde no existan Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.- Artículo 2.- El orden de competencia será el siguiente: Los Juzgados de Primera Instancia Civil existentes en aquellas localidades donde no hayan Tribunales de Protección, serán competentes para conocer de las causas alimentarías, cuando los beneficiarios de las mismas sean niños o adolescentes residentes del lugar.- En ausencia de Tribunales de Primera Instancia será competente para conocer el Juez del respectivo Municipio.- Cuando ninguno de estos nombrados Tribunales existan en una determinada localidad, será competente para conocer el Juzgado de Primera Instancia Civil, o en su defecto el Juzgado del Municipio Foráneo más cercano a la residencia del Niño o del Adolescente”;-
De la resolución que antecede, se evidencia claramente que este Tribunal es competente para conocer de manera residual la Obligación de Manutención por cuanto en el Municipio Jáuregui, domicilio que tenía la demandante de autos para el momento de la interposición de la demanda no existe ni Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ni Tribunal de Primera Instancia Civil, sin embargo observa este Juzgador que la demandante cambió su domicilio al Distrito Capital y a este respecto es necesario traer a colación lo contemplado en el artículo 453 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que contempla: “ El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda…”
La norma anteriormente transcrita contempla claramente, que la competencia en materia para los casos previstos en la Ley Especial esta supeditado al domicilio del niño, niña y adolescente y motivado a que la ciudadana ALBA MARINA GUTIERREZ ZAMBRANO progenitora de la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), manifestó que se encuentra domiciliada en el Junquito, Kilómetro 11, del Municipio Libertador de Caracas, Distrito Capital es forzoso para este Juzgador declararse Incompetente para seguir conociendo de la presente causa y declinar la competencia al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Así se Decide.
En consecuencia este Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo de la presente causa y DECLINA LA COMPETENCIA al CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS para que prosigan con el conocimiento de la presente causa.
Una vez vencido el lapso establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remítase con oficio la presente causa al Tribunal antes indicado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los Nueve (09) días del mes de Febrero de 2015.-
EL JUEZ,
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Abg. GEORGE LASTRA POZO
EL SECRETARIO
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ABG. JOSE ENRIQUE GANDICA GONZALEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia y se dejó copia para el archivo del Tribunal, siendo las 12 del mediodía.
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EL SECRETARIO
Exp. Nº 2317-2014
GLP.-
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