REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
La Fría, viernes trece (13) de febrero de dos mil quince.-
204º y 155º

EXP. N° 2.598.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: BLEDIS YANETH MÁRQUEZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-21.227.995, residenciada en el Sector Los Cedros II, Calle 6 al final, Casa S/N, cerca del parque Bolivariano, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, actuando en nombre y representación de su hija XX.
Parte Demandada: ELI GEOVANY CARREÑO BAYONA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-18.379.039, quien trabaja en la Empresa Surtidora La Fría, ubicada frente a Foto Estudio y esta domiciliado entre la carrera 9 y 10 y la Avenida Aeropuerto y Calle 7, reside en la Cauchera, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira.
Motivo de la causa: Solicitud de Obligación de Manutención.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DE LA DEMANDA
En fecha 10 de febrero de 2015, los ciudadanos BLEDIS YANETH MÁRQUEZ RAMÍREZ y ELI GEOVANY CARREÑO BAYONA, realizaron un Convenimiento por concepto de aumento de la obligación de manutención, el cual textualmente establece lo siguiente:

“Siendo las diez y treinta minutos de la mañana del día de hoy, martes diez (10) de febrero de dos mil catorce, comparecieron por ante este Despacho los ciudadanos BLEDIS YANETH MARQUEZ RAMIREZ y ELI GEOVANY CARREÑO BAYONA, plenamente identificados en autos, correspondiente al expediente civil Nº 2.598 por concepto de Obligación de Manutención, a favor de los hermanos CARREÑO MARQUEZ quienes en presencia del ciudadano Juez, expusieron sus argumentos y celebraron el siguiente acuerdo: PRIMERO: El prenombrado ciudadano propone aumentar la pensión de manutención para su hija, en la cantidad de Bs. 1.000,oo mensuales a partir de la presente fecha, y además se compromete en comprar para su hija frutas quincenalmente y la ciudadana BLEDIS así lo acepta. SEGUNDO: En cuanto a los gastos propios de la época escolar y de navidad, ambos padres se comprometen en cubrirlos en partes iguales, es decir, 50% para cada padre. TERCERO: Asimismo, ambos padres se comprometen en cubrir en partes iguales los gastos extras tales como asistencia y atención médica, medicinas y otros que surjan en beneficio de la niña XX. CUARTO: Ambas partes solicitan a este Tribunal que se homologue el presente acuerdo y se siga con el procedimiento respectivo. Es todo”. Terminado los puntos del presente convenimiento, se le dio lectura del acta a las partes, quienes estando conformes firman”.

En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO, celebrado entre las partes, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección de Niños y Adolescentes. Expídase copia certificada de la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA para el archivo de este Tribunal.
EL Juez Provisorio,

Abg. Ángel Alberto Otero Eslava
La Secretaria,

Abg. Thaís K. González Sierralta

AAOE/TKGS/Yolanda.-