REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
204º y 155º
La Fría, 03 de febrero de 2015
EXP. N° 3.910.-
Parte Demandante: KEFREN JESUS UZCATEGUI SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.151.616, domiciliado en La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, debidamente asistido por el Abogado FABIO JOSE OCHOA REYES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 19.976.648 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 197.588, con domicilio procesal en la calle 7 con carrera 5 y 6, casa 5-64, sector casco central de La Fría, municipio García de Hevia del estado Táchira.
Parte Demandada: ROSALBA ROBLES GARCÍA, colombiana, con cédula de identidad N° E-81.765.104, domiciliada la calle 2, local Nro. 1-32, La Fría, municipio García de Hevia. Asistida por el Abogado VICTOR EDUARDO MALDONADO CASTELLANOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 6.821.274 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 89.899
Motivo de la causa: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
CUESTION PREVIA
Visto el escrito anterior, cursante a los folios 31 al 39 del presente expediente, mediante el cual la parte demandada opone la cuestión previa prevista en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial, que debe resolverse en un proceso distinto; así como los recaudos acompañados a dicho escrito, se observa:
Antes de pronunciarse sobre el fondo de la cuestión previa planteada, es necesario dejar sentadas las siguientes consideraciones. La prejudicialidad es definida por el Dr. Ricardo Henriquez La Roche como “el Juzgamiento esperado, que compete darlo a otro Juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro Juez, permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto”.
Por su parte el autor Dr. Fernando Villasmil, en su obra Los Principios Fundamentales y las Cuestiones Previas en el nuevo Código de Procedimiento Civil sostiene: “La octava cuestión previa, es la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. A propósito de esa cuestión previa, es útil y oportuno citar un fragmento del Maestro Borjas que admirablemente nos explica qué es la prejudicialidad: “En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis, sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentra tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso. Plantea Borjas aquí, el problema de la prejudicialidad, que por cierto, ha sido muy maltratado en alguna jurisprudencia de instancia, según la cual la prejudicialidad requiere que el juicio del cual se le quiera deducir haya sido promovido con anterioridad en el tiempo al juicio en que se promueve; y nos parece un disparate esa tesis porque la prejudicialidad no tiene que ver con el tiempo, sino con la ligazón, con la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por Tribunales distintos, hasta el extremo de que la decisión de uno es condición para la decisión del otro”.
Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de la Sala Política-Administrativa del 16 de Mayo de 2000 señaló los elementos que deben darse para la procedencia de la prejudicialidad, al asentar: “La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión debatida ante la jurisdicción civil.
b.- Que esa cuestión cursa en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión.
c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…”
De modo que podemos concluir en que la jurisprudencia patria exige que efectivamente exista un proceso judicial y que éste sea indisolublemente determinante en el proceso en el cuál se alega la prejudicialidad.
En ese orden de ideas se pasa a examinar el asunto planteado en el caso que nos ocupa, pudiendo constatar que estamos en presencia de un procedimiento de Resolución de Contrato de Arrendamiento mediante el cual, el ciudadano KEFREN JESUS UZCATEUI SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 24.151.616, domiciliado en La Fría, municipio García de Hevia del estado Táchira, debidamente asistido por el Abogado FABIO JOSE OCHOA REYES, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 19.976.648, en su carácter de propietario del inmueble objeto de la presente acción, demanda a la arrendataria, ciudadana ROSALBA ROBLES GARCÍA, mayor de edad, de este domicilio, colombiana, titular de la cédula de identidad N° E.- 81.765.104, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a Dar por resuelto el contrato de arrendamiento contenido en el documento autenticado por ante la Notaría Pública de La Fría, el 29 de mayo de 2000, bajo el Nro. 32, tomo 23 de los libros de autenticaciones y hacerle entrega del inmueble arrendado libre de personas y de bienes, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, fundamentando su demanda en el hecho de que la demandada se encuentra insolvente en el pago de más de dos (2) mensualidades consecutivas.
La parte demandada, ciudadana ROSALBA ROBLES GARCÍA en la oportunidad de contestar la demanda, con la asistencia del abogado en ejercicio VICTOR EDUARDO MALDONADO CASTELLANOS, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.821.274 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.899, mediante el escrito que se señaló al inicio de esta decisión, opuso a la demanda la cuestión previa de prejudicialidad, fundamentándose en que por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y con número de expediente Nro. 35.127, de fecha 21 de octubre de 2014, existe una demanda por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO O SUBROGACIÓN, incoada por la ciudadana ROSALBA ROBLES GARCÍA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. 23.013.11, en contra de los Co-herederos ciudadanos KEFREN JESUS UZCATEGUI SALAZAR, RODRIGO ALFONSO UZCATEGUI MORA, CLEYDY LUZ UZCATEGUI MORA, REINA YAMILE UZCATEGUI MORA, MARCOS REINALDO UZCATEGUI PERNÍA, MAIRET TERESA UZCATEGUI MORA, REIDY JOSÉ ZAMBRANO MENDEZ y LIGIA TERESA MORA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 24.151, V.- 5.666.691, V.- 5.674.448, V.- 9.209.196, V.- 24.147.179, V.- 9.149.553, V.- 12.890.209, Y V.- 1.534.529, según su orden, por el derecho de preferencia que le pertenecía, por el ofrecimiento de venta que han tenido que hacer los arrendadores-propietarios del bien inmueble señalado y descrito en el Libelo de la demanda, en concordancia con los artículos 43, 38 y 39 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y consignó los anexos que aparecen agregados a los folios 40 al 96 de este expediente.
Ahora bien, del examen de los recaudos consignados, que consisten en copias fotostáticas certificadas de un legajo de actuaciones correspondientes al expediente distinguido con el N° 35.127 de la nomenclatura del Tribunal Primero de Primea Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentivo del juicio de Retracto Legal Arrendaticio seguido por la ciudadana ROSALBA ROBLES GARCÍA, contra los ciudadanos identificados up-supra y son consideradas fidedignas a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se puede apreciar, que ciertamente el demandado oponente de la cuestión previa de prejudicialidad, demandó a los co-herederos del arrendador por Retracto Legal Arrendaticio, para que convenga, o a ello sea condenados por el Tribunal a: Que se subroga y tiene derecho al retracto legal arrendaticio, frente al ciudadano KEFREN JESUS UZCATEGUI SALAZAR, ya identificado en el contrato de cesión o compraventa protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio García de Hevia, Estado Táchira, bajo la matrícula Nro. 431.18.11.1.5856, de fecha 01/07/2014, para que se tenga como adquiriente o compradora del inmueble descrito por efecto del retracto legal arrendaticio; la nulidad del contrato de cesión o compraventa suscrito entre el ciudadano KEFREN JESUS UZCATEGUI SALAZAR y el resto de los demandado y que la sentencia definitiva se tenga como título de propiedad del inmueble suficientemente descrito en el presente libelo y se ordene su protocolización correspondiente ante el Registro Inmobiliario respectivo. Así mismo se observa que esa demanda fue admitida el 30 de octubre de 2014, como consta en el auto que riela al folio 91.
En la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandante no manifestó si convenía en la cuestión previa o si las contradecía.
De lo expuesto resulta evidente que es indispensable que se produzca la decisión sobre el juicio planteado en primer término por la arrendataria ya que de ello va a depender, de manera indudable, la suerte de este nuevo procedimiento, ya que como lo afirma la accionada, de producirse una decisión favorable a ella, este procedimiento no tendría razón de ser, y sólo de resultar sin lugar la cuestión de fondo planteada en aquél proceso podría haber un pronunciamiento favorable a la demanda planteada en el procedimiento de autos.
Por todo ello este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contemplada en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, interpuesta por la ciudadana ROSALBA ROBLES GARCÍA.
SEGUNDO: Como consecuencia de esta decisión, y a tenor del artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, este proceso queda paralizado hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que va a influir en su decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL Juez Provisorio;
Abog. Ángel Alberto Otero Eslava
La Secretaria;
Abog. Thaís K. González S.

En la misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se publicó la presente decisión.

La Secretaria,

Abg. Thaís K. González S.
AAOE/TKGS/Roselyn.-