REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
LA FRÍA, 09 DE FEBRERO DE 2015
204º y 155º
EXP. N° 00102-2015
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: LEDY STEPHANY CHACÓN QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 24.151.377, quien actúa en beneficio e interés de su hijo, el niño XXXX, de 2 años y once meses de edad, domiciliada en El Carira, Parcela 61, Camellón Principal, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Parte Demandada: JHOSSER JHONKELLY SUAREZ LAGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 17.886.103, de profesión docente en la Unidad Educativa Francisco de Miranda, La Fría, Municipio García de Hevia Táchira.
Motivo de la causa: Obligación de Manutención.
PARTE NARRATIVA
En fecha 15 de enero de 2015, se recibió por distribución la presente causa.
En fecha 15 de enero de 2015, se le dio entrada en este Tribunal a la Solicitud de Obligación de Manutención en favor del niño XXXX, de 2 años y once meses de edad, presentada por su madre la ciudadana LEDY STEPHANY CHACÓN QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 24.151.377, en contra del ciudadano JHOSSER JHONKELLY SUAREZ LAGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 17.886.103. En fecha 15 de enero de 2015 se libró Compulsa de Citación al demandado de autos y Boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira.
En fecha 19 de enero de 2015, el Alguacil del Tribunal consigno diligencia informado haber entregado la citación al demandado, ciudadano JHOSSER JHONKELLY SUAREZ LAGOS.
En fecha 22 de enero de 2015, siendo las nueve horas de la mañana, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos: LEDY STEPHANY CHACÓN QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 24.151.377, y JHOSSER JHONKELLY SUAREZ LAGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 17.886.103, a los fines de llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes por Obligación de Manutención, en beneficio del niño XXXX, de 2 años y once meses de edad, quienes luego de celebrar el acto de conciliación ante el ciudadano Juez, no llegaron a acuerdo alguno, por lo cual se conmina al demandado a dar contestación de a la presente demanda y se declara abierto el lapso probatorio.
En fecha 26 de enero de 2015, el Alguacil del Tribunal consigno diligencia informado haber entregado la Notificación dirigida al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Táchira.
DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS
JUNTO CON EL LIBELO:
• La demandante consigno junto con la solicitud de obligación de manutención una copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento N° 301, de fecha 30 de abril de 2012, expedida por el Registro Civil de La Fría Estado Táchira, correspondiente al niño XXXX; en la cual consta que nació en fecha 24 de febrero de 2012 y que es hijo de JHOSSER JHONKELLY SUAREZ LAGOS y LEDY STEPHANY CHACÓN QUINTERO. Copia que no fue impugnada, surte su pleno efecto a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y por ende con el valor probatorio que le confiere el artículo 1359 del Código Civil. En consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio de la filiación existente entre el demandado y el beneficiario de la Obligación de Manutención. Así se decide.
EN EL LAPSO DE PRUEBAS:
• En fecha 02 de febrero de 2015, el ciudadano JHOSSER JHONKELLY SUAREZ LAGOS, presento escrito de promoción de pruebas anexando: 1.- Constancia de trabajo emitida por la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación de fecha 21 de enero de 2015; la misma no fue impugnada, surte su pleno efecto a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y por ende con el valor probatorio que le confiere el artículo 1359 del Código Civil. Así se decide. 2.- Recibo de pago electrónico del Ministerio del Poder Popular para la Educación correspondiente a la quincena 24 del año 2014; el mismo no fue impugnado, surte su pleno efecto a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y por ende con el valor probatorio que le confiere el artículo 1359 del Código Civil. Así se decide. 3.- Planilla de inscripción emitida por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador sede de Rubio; la misma no fue impugnada, surte su pleno efecto a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y por ende con el valor probatorio que le confiere el artículo 1359 del Código Civil. Mas en la misma no indica con claridad que el ciudadano JHOSSER JHONKELLY SUAREZ LAGOS se encuentra realmente cursando estudios en dicha universidad, solo da fe de ser una Planilla de Registro de Datos. Así se establece. 4.- Constancias de Transferencias Electrónicas a la cuenta de la demandante, en las cuales consta el pago de la obligación de manutención de su hijo, desde el mes de abril del año 2012. las mismas no fueron impugnadas, surten su pleno efecto a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y por ende con el valor probatorio que le confiere el artículo 1359 del Código Civil. En referencia al presente particular y al revisar minuciosamente todas y cada una de las constancias presentadas nos encontramos que: en los meses de julio, agosto, noviembre y diciembre del año 2012, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto septiembre y octubre del año 2013, y agosto septiembre y octubre del año 2014, no hay elementos probatorios sobre el aporte por parte del obligado a la manutención de su hijo,; igualmente en los meses de abril y diciembre de 2014 y enero de 2015, solo colaboro con una parte de lo que venía depositando como obligación de manutención para su hijo. Así se señala. 5.- Estados de cuenta de tarjeta de crédito y crédito personal que posee el obligado con el Banco de Venezuela. Es necesario para quien Juzga señalar que al folio 52, riela una página impresa simple, en la cual se señala partes de un numero de tarjeta de crédito, mas no señala en parte alguna quien es el titular de la misma, razón por la cual se desestima dicha prueba presentada. En referencia al detalle de cuenta del crédito personal, el cual riela al folio 53 y por cuanto el mismo no fue impugnados, surte su pleno efecto a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y por ende con el valor probatorio que le confiere el artículo 1359 del Código Civil. Así se decide. Es de observar, que en dicho escrito de promoción de pruebas, el demandado realizo un ofrecimiento de obligación de manutención por la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo) mensuales como obligación de manutención, y la suma de tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo) para el mes de diciembre. Todo lo anterior riela del folio 10 al 53, ambos inclusive.
• En fecha 02 de febrero de 2015, la ciudadana LEDY STEPHANY CHACÓN QUINTERO, actuando con el carácter acreditado en autos, consigno escrito de pruebas, en el cual presenta pruebas relacionadas con la manutención de su hijo, las mismas constan de un cumulo de facturas y recibos de compras y salud; lo cual riela desde el folio 54 al 66 junto con sus vueltos, ambas inclusive. En referencia a las pruebas presentadas, es de señalar que aun cuando no fueron impugnadas por la contraparte, las mismas se contraen a los gastos realizados por la actora en años anteriores a la presentación de la presente demanda, igualmente, es de señalar que muchas de ellas devienen en gastos innecesarios o suntuosos para la edad que presenta el beneficiario; las mismas serán tomadas en consideración al momento de fijar el monto de la obligación de manutención a favor del niño XXXX, en concordancia con los ingresos que devenga el obligado. Así se establece.
PARTE MOTIVA
Nuestro Ordenamiento Jurídico, le impone la Obligación de Manutención a los padres, quienes son los únicos responsables y obligados para garantizar el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado a sus Hijos, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, así se desprende del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas… la Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención”. Así mismo, el artículo 366 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, establece “La Obligación Alimenticia es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”; de las normas transcritas se infiere, que la obligación de prestar alimentos, es una OBLIGACIÓN, del PADRE Y DE LA MADRE, en los cuales recae dicha responsabilidad, además, que la obligación referida, no solo comprende prestar alimentos, ya que el artículo 365 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente establece claramente, que ésta obligación comprende todo lo relativo al “sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación, deportes, requeridos por el niño y adolescente”, significa que, sí ambos padres asumen dicha obligación con responsabilidad, le garantizaran a sus hijos el pleno goce y efectivo de todos sus derechos y garantías, especialmente el Derecho a un nivel de vida adecuado. Igualmente el artículo 78 Constitucional, consagra el deber de los Órganos y Tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución y la protección de los niños, niñas y adolescentes. De la misma forma, el artículo 5º de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es enfático al señalar que los deberes que tienen el padre y la madre en responsabilidades y obligaciones son comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. En desarrollo de este principio se ha establecido como política de Estado, para la atención y el desarrollo del niño y adolescente, a través de la Ley Orgánica aludida, un conjunto de orientaciones y directrices de carácter público a fin de guiar las acciones dirigidas a asegurar los derechos y garantías consagradas en nuestro sistema jurídico. Ahora bien, siendo la pensión de alimentos, un derecho del niño y del adolescente contemplado en el artículo 30 Ibídem, mediante el cual los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado. Igualmente el artículo 369 Ejusdem señala: “para la determinación de la obligación de manutención, el Juez o Jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado…”
Del estudio de todas y cada una de las actas que conforman este expediente, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior del niño XXXX, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Eiusdem, y establecida la capacidad económica que tiene el Obligado por tener un trabajo estable y sueldo fijo, este Juzgador considera que la Pensión de Manutención debe ser instaurada y Así se decide
PARTE DISPOSITIVA
Con los elementos que cursan en las actas procesales, este Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
* PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana LEDY STEPHANY CHACÓN QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 24.151.377, quien actúa en beneficio e interés de su hijo, el niño XXXX, de 2 años y once meses de edad, domiciliada en El Carira, Parcela 61, Camellón Principal, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
* SEGUNDO: Se establece como OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que el obligado JHOSSER JHONKELLY SUAREZ LAGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 17.886.103, de profesión docente en la Unidad Educativa Francisco de Miranda, La Fría, Municipio García de Hevia Táchira, debe pagar para su prenombrado hijo, la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,oo) mensuales, o la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,oo) quincenales, a partir del presente mes de FEBRERO de 2015. Dinero que será ordenado descontar directamente de la nómina de pago del obligado, y depositado en la cuenta de ahorro abierta para tal fin.
* TERCERO: Se condena al obligado a pagar como cuota extraordinaria para el mes de diciembre, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00) para los gastos propios de la época de navidad.
* CUARTO: Se condena al obligado a pagar el 50% de las facturas por gastos de atención médica, medicinas, asistencia, vestido y otros que surjan en beneficio del prenombrado niño.
* QUINTO: Se ordena abrir una cuenta de ahorro en la entidad financiera BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL a nombre de la demandante y en beneficio del niño XXXX, para las consignaciones periódicas de la pensión de manutención.
* SEXTO: Mientras la demandante procede a la apertura de la cuenta de ahorro supra ordenada, para ordenar el descuento y posterior depósito de las obligaciones de manutención en la misma. Se ordena a el demandado obligado realizar la consignación de obligación de manutención tal y como lo había venido haciendo hasta el mes de enero, consignando en este Tribunal constancia de la misma
Publíquese la presente SENTENCIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil quince 2.015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. (Firmando). El Juez (Fdo.), firma ilegible del Abogado Rafael Manuel Nieto Ricaurte, estampado se encuentra el sello húmedo del tribunal. La Secretaria, (Fdo.) firma ilegible de la Abogada Trineima Yerinne Padilla Contreras.
Quien suscribe, Secretaria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas del Municipio García de Hevia de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: la exactitud de la anterior SENTENCIA DEFINITIVA, tomada del Expediente Civil Nº 0102-2015 del año 2.015, para el archivo del tribunal, en la Fría, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil quince (2015).
Secretaria del Tribunal
Abg. Trineima Y. Padilla C.
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