REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 2482-2014
PARTES:
DEMANDANTE: LIZETH SORANGEL APOLINAR MORA, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad No. V-8.713.192, domiciliada La Tendida Municipio Samuel Darío Maldonado estado Táchira y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio RAMON ENRIQUE BALZA OVALLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 96.298 y titular de la cedula de identidad numero V-9.471.109.
DEMANDADO: CARLOS NEPTALI ACOSTA ANGULO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad No. V- 8.072.705, domiciliado en La Tendida Municipio Samuel Darío Maldonado estado Táchira y civilmente hábil.
COAPODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMADADA: ALBIO LUBIN MALDONADO RODRIGUEZ, MARIA MILENA RIVAS ROJAS y THOMAS EDUARDO MALDONADO GIL, inscritos en el Inpreabogado bajo el numero 15.480, 112.635 y 193.800, respectivamente y titulares de las cedulas de identidad números V-3.990.568, 15.032.801 y 20.198.105, en su orden.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
PARTE NARRATIVA
Mediante auto que obra al folio 49, se admitió la presente demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL interpusieran el abogado en ejercicio RAMON ENRIQUE BALZA OVALLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 96.298, actuando en el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LIZETH SORANGEL APOLINAR MORA, arriba identificada, en contra del ciudadano CARLOS NEPTALI ACOSTA ANGULO, suficientemente identificado en autos.
En su escrito libelar la parte actora alega entre otros hechos los siguientes: Que es copropietaria conjuntamente con la ciudadana Anny Margarita González, de un bien inmueble o local comercial ubicado en La Parte Alta de La Tendida, Calle Principal, Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira cuyos linderos y medidas están descritos en el libelo de la demanda y se dan por reproducidos; que el inmueble le pertenece por herencia de su legitimo padre; que en fecha 16/05/2008 se estableció entre su padre Jesús Onofre Apolinar Avendaño y el ciudadano CARLOS NEPTALI ACOSTA ANGULO, plenamente identificado en autos, una relación arrendaticia fijando de común y mutuo acuerdo el canon de arrendamiento en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales; que en el contrato suscrito se establecieron condiciones entre ellas la CLAUSULA QUINTA que especifica que el arrendatario no podrá ceder, traspasar subarrendar o dar en comodato el inmueble arrendado; que el ciudadano CARLOS NEPTALI ACOSTA ANGULO, plenamente identificado en autos, aprovechándose del fallecimiento del arrendador incumplió el contrato de arrendamiento y dio en venta pura y simple ´perfecta e irrevocable el mobiliario donde funciona una panadería identificada con el nombre de “Panadería y Pastelería Alejandría C.A.”, a las ciudadanas Eloisa del Carmen Quintero Guerrero y Maribel Gallardo Martínez, cuya venta fue de manera verbal por la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,oo), sin participarle por escrito a su respectiva heredera, que realizaría una venta del fondo de comercio; que le ha solicitado al ciudadano CARLOS NEPTALI ACOSTA ANGULO, plenamente identificado en autos, la devolución del inmueble lo que siempre resulto infructuoso, pues en su lugar lo que recibía era una falsa esperanza de una supuesta compra del local y así fue transcurriendo el tiempo lleno de engaños; que fundamentado en el articulo 40 literales F e I del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial es por lo que demanda al ciudadano CARLOS NEPTALI ACOSTA ANGULO, plenamente identificado en autos, por el procedimiento de desalojo ya que de manera unilateral y sin causa justificada cedió y traspaso de manera verbal el local comercial donde funge como copropietaria, promovió documentales e indico domicilio procesal.
Por su parte la parte demandada estando en la oportunidad procesal para dar contestación a la misma lo hizo en los siguientes términos: Que conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda de desalojo cabeza de autos; que opone la falta de cualidad de la demandante para intentar la acción de desalojo y para que sea decidida como primer término al decidir al fondo de la causa, ya que al afirmar la demandante ser copropietaria del inmueble cuyo desalojo pretende sea declarado en la sentencia que dicte este Tribunal, puso en evidencia la existencia de un litisconsorcio activo necesario para intentar la acción, que debe estar integrado por todos los herederos como son LIZATH SORANGEL APOLINAR MORA y ANNY MARGARITA GONZALEZ, quienes aparecen indicadas como tales en la planilla de liquidación Fiscal traída a los autos, en razón de que es a ambas conjuntamente y no a una de ellas individualmente a quienes la ley les confiere la cualidad para intentar la acción por hallarse ambas en estado de comunidad jurídica respecto al objeto de la causa, y ni habiendo sido la acción de desalojo del inmueble interpuesta por ambas copropietarias ni habiendo la demandante ejercicio la acción en su propio nombre y en representación de la copropietaria Anny González, este Tribunal al decidir la falta de cualidad opuesta deberá declarar sin lugar la demanda incoada contra el ciudadano CARLOS NEPTALI ACOSTA ANGULO, por la ciudadana LIZETH SORANGEL APOLINAR MORA, con el carácter de copropietaria del inmueble por cuyo desalojo se demanda; Que no es cierto que el inmueble descrito sea propiedad de la demandante, pues no trae a los autos documento de partición alguno que le adjudique la propiedad exclusiva del inmueble en referencia; Que no es cierto que cediera o traspasara de manera verbal ni de ninguna otra el local comercial ya que no es el propietario de dicho inmueble, ni que violara la CLAUSULA QUINTA del contrato de arrendamiento; Que no es cierto que vendiera pro la cantidad de un millón quinientos mil bolívares el mobiliario de la Panadería y Pastelería Alejandría C.A.; que no es cierto que solicitara en momento alguno la devolución del inmueble, que la demandante no ha notificado ni siquiera el carácter de copropietaria del inmueble arrendado; que el libelo de la demanda no contiene petitorio alguno relacionado con lo que es el objeto principal de cualquier demanda y tanto más de una demanda de desalojo; promovió documentales y testimoniales.
El día 31 de octubre de 2014 comparecieron los apoderados judiciales de las partes actora y demandada en la presente causa y en la audiencia preliminar celebrada la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas documentales y testificales así como unas observaciones que hizo al escrito de contestación de la demanda presentado por la parte demandada. El coapoderado judicial de la parte demandada suficiente identificado en autos, ratificó en todas y cada de sus partes el escrito de contestación a la demanda cabeza de autos; Indicó que no es la Audiencia Preliminar la oportunidad pautada por la Ley para corregir o enmendar el libelo de la demanda, por lo que a estas alturas del proceso resulta manifiestamente extemporánea; que están de acuerdo las partes en que la demanda se estime en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) o su equivalente en U.T., con sustento en jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, procedieron en la contestación a estimar el valor de la demanda; que el abogado Thomas Maldonado no estaba facultado para dar contestación a la demanda a lo cual señala que conforme a los artículos 153 y 154 del Código de Procedimiento Civil, el poder se presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios y extraordinarios y faculta al apoderado para cumplir con todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; Que el presente caso, se trata de un litis consorcio activo necesario que debe integrarse para que las sentencia que eventualmente dicte el Tribunal abarque a todas aquellas personas que sean propietarias del inmueble objeto del procedimiento de desalojo y cuanto más la copropietaria que es dueña de la mayoría de los derechos y acciones sobre ese inmueble; Impugnan la inspección judicial extralitem practicada por el demandante con este mismo Tribunal y acompañada al libelo de su demanda y ratificada en este acto por el actor por los siguientes motivos y razones: que como su nombre lo indica la inspección ocular está dirigida a poner constancia de los hechos lugares personas documentos que el juez tenga a la vista y del estado o circunstancia en que se encuentran esos bienes, personas, documentos; pero no está dirigida esa inspección ocular a tomar testimonio de aquellas personas a quienes el tribunal notifique de la razón de su presencia en el sitio en que está practicando la inspección; que si la demandante quería adelantar una prueba de testigos debió levantar un justificado de testigos extralitem ante cualquier Tribunal o Notaria de la república; que pretende promover nuevas testifícales que no fueron señaladas en el escrito contentivo de su libelo de la demanda, en el cual señaló expresamente 3 testigos y solo 3. Testigos estos que el está en su pleno derecho de promover y evacuar. No puede en la audiencia preliminar aportarse ni nuevas documentales ni nuevas testifícales distintas a las que se hallan indicado en el texto del libelo; Que insiste en hacer valer todos y cada una de las documentales aportadas conjuntamente con la contestación de la demanda, ratificándolas por ser útiles necesarias y pertinentes para la decisión del caso que nos ocupa; que los recibos dan fe de los pagos de los cánones de arrendamiento por quien los efectúa y por quien los recibe y del mes al que corresponde y el monto pagado por tal concepto. Que en relación al contrato de arrendamiento aportado por la parte demandante, lo aceptan como prueba y aportan conjuntamente dos contratos más suscritos entre las mismas partes por lo cual se refleja una relación arrendaticia que arrancó en el año 2002 y que se rigió por sucesivos contratos cursantes todos en autos; que el representante valido de la sucesión es la señora Anny Margarita González, y como punto final que nunca ha cedido o traspasado el local objeto del contrato de arrendamiento que mal podría hacerlo sin ser su propietario.
En la oportunidad de la audiencia oral las partes expusieron y ratificaron tanto lo dicho en el libelo y contestación de la demanda como en la audiencia preliminar no aportando nuevos alegatos a la causa.
El Tribunal para decidir la presente acción interpuesta hace previamente las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: PUNTO PREVIO AL MERITO DE LA SENTENCIA. La sentenciadora antes de entrar resolver el mérito de la controversia debe examinar, lo relativo a la legitimidad que ostenta la demandante LIZETH SORANGEL APOLINAR MORA, suficientemente identificada, para intentar y sostener el presente proceso, tomando en cuenta que entre los alegatos de los coapoderados judiciales de la parte demandada ciudadano: CARLOS NEPTALI ACOSTA ANGULO, esgrimieron en la contestación de la demanda y así lo ratificaron en la audiencia preliminar, que el presente caso, se trata de un litis consorcio activo necesario que conforme a la doctrina nacional, extranjera, pacifica y repetida jurisprudencia de las diversas salas del Tribunal Supremo de Justicia, debe integrarse para que las sentencia que eventualmente dicte el Tribunal frente a la causa que el Tribunal dicte a su conocimiento abarque a todos aquellos que tienen, entre otros casos hallarse en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; que siendo el bien inmueble objeto de este procedimiento de desalojo propiedad de varias personas, una de ellas la demandante de su condición de heredera e hija del causante y arrendador Jesús Onofre Apolinar Avendaño y otra la señora Anny Margarita González, en su condición de viuda y heredera del causante, quien acumula en si sobre el inmueble en referencia derechos equivalentes a las tres cuartas partes del mismo, así: Un medio por gananciales y un cuarto por cuota hereditaria, la sentencia que se dicte en la presente causa debe abarcar y ser vinculante para todas aquellas personas que sean propietarias del inmueble objeto del procedimiento de desalojo y cuanto más la copropietaria que es dueña de la mayoría de los derechos y acciones sobre ese inmueble.
Adicionalmente a lo expresado por la demandada en su escrito de contestación y en la audiencia preliminar, hizo nuevamente referencia a la falta de legitimidad del actor, en la audiencia oral al insistir que al contestar la demanda alegaron la falta de cualidad de la demandante, que se deriva de dos hechos fundamentales el primero, es que la demandante nunca acredito su condición de heredera y consiguientemente de integrante de la sucesión de Jesús Apolinar con documento o prueba que la ley considere suficiente a tal fin puesto que conforme a la Ley la jurisprudencia y la doctrina imperantes la condición de heredero se acredita con la partida de nacimiento o con sentencia definitivamente firme que así lo declare. Pero igualmente alegando ser copropietaria en comunidad con la viuda del causante en la propiedad del inmueble surgía un litis consorcio activo necesario para que pudiera prosperar la acción intentada, litis consorcio activo necesario éste que ningún momento se conformo en el curso de la presente causa puesto que la aducida copropietaria viuda del causante ni confirió poder al abogado actor ni se presentó en la causa como codemandante o como tercera coadyuvante en las pretensiones del demandante.
El Tribunal con vista a la defensa de fondo de falta de cualidad surgida, precisa que, la misma debe invocarse al momento de rendir el accionado su contestación a la demanda, tomando en cuenta que esta Institución a partir de la entrada en vigencia de la Ley Adjetiva de 1986, modifica sustancialmente el modo de plantearla y de decidirla. En este sentido se suprime toda posibilidad de que la legitimación en la causa, pudiera constituir particularizado objeto de conocimiento y decisión in limini litis, y reserva su invocación para el acto de la contestación de la demanda y sea resuelta o atendida por el Juez como un punto previo de la sentencia de mérito.
No obstante lo dicho, la Institución ha venido evolucionando ostensiblemente en su aplicación al punto que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo del 6 de diciembre de 2005 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Sent. 3592, dejó establecido el criterio aplicado originalmente en fallo del 18 de mayo de 2001, con respecto a la facultad del Juez de pronunciarse de oficio sobre la Legitimidad Procesal y al efecto señaló:
“Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.”
Así las cosas, y partiendo del criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, transcrito precedentemente, debe el Sentenciador, determinar, si en el caso de autos existe la debida coincidencia entre la situación legitimante prevista en la Ley, con la situación jurídica en que el actor afirma encontrarse en la Pretensión que hizo valer en la demanda. Así la legitimidad en la causa, se conceptualiza conforme al criterio del procesalista Luís Loreto, quien doctrinó al respecto sobre esta Institución en su Obra Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisiblidad por Falta de Cualidad, “como un puro juicio de identidad lógica entre la persona que ejerce la acción y aquella a quien la ley la acuerda”. Por su parte el destacado profesor, Hernando Devis Echandía, cuando alude a la situaciones legitimantes las caracteriza como “las condiciones o cualidades subjetivas, que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales con fines concretos, mediante una sentencia de fondo o de mérito, o para controvertirlas (Nociones Generales de Derecho Procesal Civil, Pág. 300)”.
De acuerdo a lo afirmado por el accionado en cuanto al punto en examen, significa que su intervención en los términos señalados debe interpretarse como una inequívoca manifestación de voluntad dirigida a cuestionar la cualidad activa que hace valer en el proceso la ciudadana LIZETH SORANGEL APOLINAR MORA, arriba identificada; al respecto debe tenerse en cuenta que no es la ubicación, ni el modo como se invoque una defensa en el iter procesal, sino que por el contrario es su naturaleza la que la califica y define. De modo que, para el estudio y decisión de la legitimación de la causa, el Juez hará uso y separará del acervo probatorio, aquellos medios que sean conducentes para determinar, si el demandante ostenta cualidad activa en el proceso y como derivación de ello, quedarán intocadas el resto de las pruebas que guardan relación con la titularidad del derecho invocado en juicio y sólo serán evaluados para el caso de que se compruebe la existencia de la legitimidad activa.
En cuanto al asunto en estudio se destaca que el ciudadano demandado admitió como un hecho cierto la existencia del contrato de arrendamiento aportado por la parte demandante, y así expresamente lo aceptó como prueba y fue adicionalmente aportado conjuntamente con la contestación dos contratos más suscritos entre las mismas partes por lo cual se refleja una relación arrendaticia que inicio en el año 2002 y que se rigió por sucesivos contratos cursantes todos en autos, hasta el momento en que el último de ellos que era a tiempo fijo y prorrogable por una sola oportunidad se venció, venciéndose también esa sola y única prorroga. De allí en adelante la relación arrendaticia paso a ser a tiempo indeterminado con base al contrato verbal que se evidencia de los hechos de la ocupación del inmueble por el arrendador y del pago del canon de arrendamiento por el mismo; y, de la aceptación de que canon de arrendamiento, luego de vencido el contrato, por representante valido de la sucesión como es la señora Anny Margarita González, quien no es la propietaria exclusiva del inmueble, por formar el mismo parte de la comunidad hereditaria.
En observación a esto, es importante resaltar que en el derecho romano, como en el derecho moderno, el arrendamiento es un acto de administración, que no produce una disminución efectiva en el patrimonio del propietario; por ello no es necesario que sea el dueño el único autorizado para arrendar, sino que basta y es posible que el arrendamiento lo realice el administrador del inmueble. Por lo tanto, el arrendamiento de la cosa ajena es y ha sido admisible en Derecho. De modo que siendo el contrato de arrendamiento un vínculo de Derecho entre el Arrendador y el Arrendatario que crea una relación jurídica, es indudable que esa relación crea lazos que vinculan a las partes; en cuanto a esto, Messineo considera que el contrato como negocio jurídico bilateral es fuente de relaciones jurídicas (obligatorias).
Conforme a lo expuesto y al descender al plano de la correcta integración del contradictorio por los verdaderos legitimados, resulta evidente que ante la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito por el fallecido Jesús Onofre Apolinar Avendaño, en vida, y el demandado de autos CARLOS NEPTALI ACOSTA ANGULO, plenamente identificado en autos, un inmueble de su propiedad destinado únicamente al funcionamiento de una panadería, no justifica negarle a la ciudadana LIZETH SORANGEL APOLINAR MORA, en su condición de coheredera, el derecho de llevar a cabo un juicio para solicitar el Desalojo, de un bien inmueble en el cual es copropietaria, pues ni la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ni el Código de Procedimiento Civil, ni el propio contrato de arrendamiento celebrado, establece la obligatoriedad de que deban concurrir las partes o los eventuales integrantes de una comunidad hereditaria a conformar un litis consorcio activo para postular el Desalojo del inmueble arrendado. Más aún, la Doctrina citada, entiende que el arrendamiento es un acto de administración que no requiere la intervención directa del propietario al momento de contratar y basta que quien ejerza los actos de administración, pueda iniciar motus propio la acción correspondiente para solicitar la tutela del derecho como sujeto activo el juicio arrendaticio. Bajo tal hipótesis, ostenta legitimidad activa para sostener el juicio. Así mismo, para puntualizar aún más sobre lo dicho, si los miembros de la comunidad no actúan, el heredero, está facultado para hacerlo y en dicho caso, hace valer en nombre propio un interés individual ínsito en los bienes de la herencia; lo contrario crearía ventajas procesales en beneficio del Arrendatario.
Dadas las características bajo las cuales intervino la demandante en la relación jurídico procesal, resulta evidente en criterio del Tribunal, que la actora como hemos dicho anteriormente, ostenta legitimación ordinaria para defender el interés hecho valer en la demanda y bajo tal supuesto esa legitimación se desplaza para defender el interés de la comunidad, tomando en cuenta que su condición de coheredera la inviste de las cualidades necesarias para postular la protección del derecho de uso y disfrute del bien, para garantizar la conservación y administración del mismo. Así, este modo particular de legitimación activa protege el propio interés del actor y sin proponérselo defiende los derechos de los eventuales herederos.
En consecuencia la ciudadana LIZETH SORANGEL APOLINAR MORA, arriba identificada con fundamento a los criterios que han quedado expuestos anteriormente, tiene legitimidad activa para sostener el juicio y por su parte, el ciudadano CARLOS NEPTALI ACOSTA ANGULO, suficientemente identificado en autos, hoy demandado posee legitimidad pasiva, razón por la cual se declara SIN LUGAR LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD hecha valer por el demandado CARLOS NEPTALI ACOSTA ANGULO, arriba identificado y ASI SE DECIDE.
SEGUNDA: DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES. La parte actora promovió las siguientes pruebas a) Certificado de Solvencia de sucesiones N° 342 Expediente 2012-036 de fecha 04 de septiembre de 2013. b) Documento Registrado en fecha 16 de mayo de 1997 bajo el número 7, Protocolo Primero, Tomo 5. c) Titulo Supletorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. d) Documento de compra Registrado por ante la Oficina de Registro Publico de la Grita en fecha 04-12-1973 bajo el N° 125 Protocolo Primero Tomo 2. e) Contrato de arrendamiento inserto bajo el numero 80 Tomo 15, por ante la Notaria Publica La Tendida Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira. f) Inspección Judicial practicada por este Tribunal. g) Prueba Testimonial de las ciudadanas Andrea Lisoreth Carrero Moreno, Rosmary Carolina Prato y Lismairy del Valle Varela Escalante. A los documentos públicos que obran a los folios 7 al 31, este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil y con los mismos queda demostrada la condición de coheredera e hija del causante y consecuencialmente su cualidad para sostener el juicio; así mismo la existencia del contrato de arrendamiento sobre un bien inmueble propiedad del fallecido y arrendador Jesús Onofre Apolinar Avendaño con el demandado de autos. Con Relación a la Inspección Judicial extra litem, este Tribunal le asigna el valor probatorio que se desprende del contenido del artículo 1.429 del Código Civil.
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: Se hizo presente la ciudadana ROSMARY CAROLINA PRATO PRATO, titular de la cedula de identidad numero V-13.977.716, El apoderado judicial de la parte actora interroga a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo a este Tribunal si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana LISETH APOLINAR. RESPONDIO: “Si la conozco de vista trato y comunicación, somos compañeras de trabajo”. Diga la testigo a este Tribunal si usted tiene alguna unión de familiaridad, consanguinidad con la ciudadana LIZETH APOLINAR. RESPONDIO: “No, ningún tipo de unión, solo laboral”. Diga la testigo a este Tribunal si conoce de vista y trato al ciudadano CARLOS NEPTALI ACOSTA. “Si lo conozco de vista y trato”. Diga la testigo a este Tribunal si el ciudadano CARLOS NEPTALI ACOSTA labora o laboró en algún fondo de comercio?: RESPONDIO: “Se que trabajaba o era dueño o llevaba al frente de un panadería y pastelería que queda al frente de mi lugar de trabajo”. Diga la testigo a este Tribunal si por el conocimiento que usted tiene y nombro en este mismo acto un fondo de comercio en la cual dijo panadería indique al Tribunal el nombre de ese fondo de comercio? RESPONDIO: “Panadería y Pastelería Alejandría”. Diga le a este Tribunal la ubicación exacta donde se encuentra ubicada la Panadería y Pastelería Alejandría? Respondió: “Queda en la avenida 3 es la calle principal hacia San Simón media cuadra de la carretera panamericana.” Diga la testigo a este Tribunal la dirección exacta donde usted labora?: respondió: en la avenida 3 con esquina calle 4 a una cuadra de la vía panamericana es la vía principal hacia san Simón. Diga la testigo a este Tribunal que personas actualmente atienden dicho fondo de comercio Panadería y Pastelería Alejandría?: respondió: “Son 2 muchachos jóvenes uno es un muchacho blanco alto otro más bajito blanco de uno he escuchado su nombre Cristian del otro no, detalles un acento extranjero específicamente colombiano”. Diga la testigo a este Tribunal desde que tiempo ha observado usted a estas personas laborando en al Panadería y Pastelería Alejandría? Respondió: “Ellos están allí aproximadamente como año y medio poco mas anteriormente pues no los había visto”. Diga la testigo a este Tribunal si tiene conocimiento quienes son los propietarios del fondo de comercio denominado Panadería y Pastelería Alejandría”. Respondió: “Los muchachos que están atendiendo actualmente”. Diga la testigo a este Tribunal si sabe usted donde vive el ciudadano CARLOS NEPTALI ACOSTA, su dirección exacta?. Respondió: “Vive en la tendida, dirección con calles y avenidas no se muy bien pero la avenida 3 esta la escuela el vive 4 o 5 cuadras hacia dentro del pueblo” Diga la testigo a este Tribunal si tiene conocimiento usted a que se dedica el ciudadano actualmente CARLOS NEPTALI ACOSTA?. Respondió: “Exactamente no, pero si se ha visto que tiene unos taxis y de eso es que posiblemente viva”. Diga la testigo a este Tribunal si entre la Panadería y Pastelería Alejandría y la residencia del señor Carlos Neptalí Acosta existe 100 metros de distancia?. Respondió: “No, existen mucho mas de 100 metros”. Es todo. En este estado pasa a repreguntar a la testigo el coapoderado Judicial de la parte demandada de la siguiente manera: Diga la testigo como le consta que el señor CARLOS ACOSTA trabaja o es dueño de la panadería y pastelería Alejandría C.A.?. Respondió: “El no es el dueño ni trabaja allí, anteriormente, pero desde hace año y medio hacia acá el cerro la panaderia y dejo de atender y en un pueblo pequeño y con el conocimiento de sus comercios los muchachos que la atienden dicen que ellos son los dueños, me consta porque la institución donde laboro gestiona para las actividades jugos o pan o tortas en dicha panadería y en conversación con estos muchachos pues se sabe que ellos son los actuales dueños. Diga la testigo si ha visto usted el registro mercantil y el libro de accionistas de la compañía panadería y pastelería Alejandría CA y quienes aparecen como sus propietarios?. Respondió: “No lo he visto ya que mis funciones laborales, personales o comunitaria no tiene que ver con los registros acreditaciones de poseencia o tenencia de algún comercio” Diga la testigo si ella trabaja en un colegio donde asisten niños con necesidades especiales, quien es el propietario del colegio? Respondió: “Si yo laboro en un instituto de educación especial donde se atiende matricula con necesidades educativas especiales el dueño nosotros pertenecemos al ministerio para el poder popular para la educación tiene es un director que ejerce la función y es nombrado o asignado por la Zona educativa y es de la comunidad, no tiene un dueño, no es privado”. Diga la testigo quienes atienden a los niños que asisten a esa institución? Respondió: “Los docentes, cada docente asignado por el ministerio para el poder popular para la educación, ninguna institución publica del gobierno nacional tiene dueño, es la diferencia con un comercio de índole privado”. Diga la testigo si los comercio de índole privado tienen empleados?. Respondió:”Muy personalmente depende hay comercios pequeños que son atendidos por sus dueños o familiares en este caso la panadería y pastelería no es una panadería de gran envergadura ni es distribuidora de pan se que los muchachos que están allí son hermanos familia y como anteriormente dije por conversación se que son los dueños porque ante ellos gestionamos y ellos son los que toman la decisión y la decisión siempre se hace en forma inmediata”.
Se hizo presente la ciudadana ANDREA LISORETH CARRERO MORENO, titular de la cedula de identidad numero V-19.503.120; El apoderado judicial de la parte actora interroga a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo al Tribunal si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana LIZETH APOLINAR?. Respondió: “Si la conozco, desde hace como siete años mas o menos”. Diga la testigo a este Tribunal si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano CARLOS NEPTALI ACOSTA?. Respondió: “Si lo conozco”. Diga la testigo a este Tribunal si por el conocimiento que tiene del ciudadano Carlos Neptalí Acosta labora o laboró en algún fondo de comercio? : Respondió: “Ahorita no esta laborando antes si laboro ahí pero ahora hay personas nuevas”. Diga la testigo a este Tribunal el nombre de este fondo de comercio? Respondió: “Panadería y Pastelería Alejandría”. Diga la testigo a este Tribunal donde se encuentra ubicada la Panadería y Pastelería Alejandría?. Respondió: “La dirección casi no la se ahí donde se paran los buses Jáuregui línea san simón y Hernández es donde la gente se sienta toman su cafecito y arrancan a su debido destino”. Diga la testigo a este Tribunal si el ciudadano CARLOS NEPTALI ACOSTA, labora actualmente en la Panadería y Pastelería Alejandría? Respondió: “No ahorita están laborando son unos muchachos de nombre Cristian y Kevin”. Diga la testigo a este Tribunal si las personas que acaba de nombrar Cristian y Keivin son las personas que laboran actualmente en la Panadería y Pastelería Alejandría?. Respondió: “Si”. Diga la testigo desde que tiempo ha observado usted a estos ciudadanos laborando en dicha panadería? Respondió: “Mas o menos como 3 años y 8 meses porque ellos cerraron como 2 semanas luego abrieron y fue cuando vimos a esos ciudadanos trabajar allí”. Diga la testigo a este Tribunal a que se refiere usted que ellos cerraron la panadería?. Respondió: “Me refiero a lo siguiente, el pueblo es pequeño y uno se entera de las cosas fue cuando me entere que Carlos panadero estaba vendiendo la panadería ahí fue donde cerraron dos semanas y cuando abrieron con las personas nuevas los encargados que es Kevin y Cristian y a raíz de eso fue cuando no volví a ver al señor Carlos en la panadería fue solo a Kevin y a Cristian que están en esa panadería”. Diga la testigo a este Tribunal si tiene conocimiento quienes son los propietarios actualmente de la panadería y pastelería Alejandría?. Se procede a reformular la pregunta a petición de la ciudadana Juez por cuanto la testigo no la entendió. Diga la testigo si tiene conocimiento de quien es el propietario de la Panadería Alejandría, es decir del fondo de comercio, del negocio? Respondió: “De la Panadería no se, y del local donde esta la panadería si se que son dos personas”. Diga la testigo a este Tribunal quienes son los propietarios del local comercial donde funciona dicha panadería?. Respondió: “Liseth Apolinar y la abuelita que se llama Ana es decir la esposa del señor Jesús Apolinar quien falleció hace 5 años”. Diga la testigo si tiene conocimiento donde vive el ciudadano Carlos Neptalí Acosta? Respondió: “Si lo tengo vive a cinco cuadras de la panadería”. Diga la testigo si tiene conocimiento a que se dedica actualmente este ciudadano Carlos Neptalí Acosta?. Respondió: “El tiene 2 taxis y trabaja en la línea “Elite”, el es taxista”. Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte.
Se hizo presente la ciudadana LISMAIRY DEL VALLE VARELA ESCALANTE, titular de la cedula de identidad numero V-23.541.339, El apoderado judicial de la parte actora interroga a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo a este Tribunal si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana LISETH APOLINAR?. Respondió: “Vecina, de hace muchos años la conozco peros somos vecinas”. Diga la testigo a este Tribunal si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Carlos Neptalí Acosta?. Respondió: “ El es muy conocido como Carlos panadero, pues si iba constante a comprar pan allí y pues también allí es la parada de autobuses de expreso san Simon”. Diga la testigo a este Tribunal si el ciudadano Carlos Neptalí Acosta labora o laboró en algún fondo de comercio?. Respondió: “Bueno el laboró ahí pero ahorita ahorita que yo sepa el tiene una línea de taxis en estos momentos el ya no esta allí en la panadería”. Diga la testigo a este Tribunal el nombre del negocio o fondo de comercio donde el laboró o labora?. Respondió: “Se llama panadería y Pastelería Alejandría”. Diga la testigo al Tribunal la ubicación exacta donde se encuentra la panadería y pastelería Alejandría?. Respondió: “Principal y esta en todo el centro del pueblo”. Diga la testigo a este Tribunal quien atiende actualmente la panadería y pastelería Alejandría?. Respondió: “Actual 2 chicos y realmente no se su nombre”. Diga la testigo si podría identificar físicamente a los 2 chicos que usted menciona?. Respondió: “Uno es alto blanco y el otro es moreno no tal alto bajito”. Diga la testigo si tiene conocimiento desde que tiempo estos 2 chicos como usted lo menciona laboran en dicha panadería”. Respondió: “desde un año y medio aproximadamente”. Diga la testigo si usted puede señalar a este Tribunal la dirección exacta del ciudadano Carlos Neptalí Acosta?. Respondió: “A cinco cuadras de la panadería”. Diga la testigo a este Tribunal si tiene conocimiento a que se dedica actualmente el ciudadano Carlos Neptalí Acosta?. Respondió: “Como ya lo mencione el actualmente tiene unos taxis en la línea “Elite” queda en el vigía estado Mérida”. Diga la testigo a este Tribunal con que frecuencia visita usted la panadería y pastelería Alejandría?. Respondió: “Si la visito frecuentemente”. Es todo”. En este estado el coapoderado judicial de la parte demandada abogado Albio Maldonado procede a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: “Diga la testigo si para desplazarse de la Tendida hacia el sector la Primavera utiliza los autobuses que cubren la ruta la tendida san Simon?. Respondió: “Si”. Diga la testigo si tiene conocimiento de si los choferes que conducen esos autobuses son o no los propietarios de los buses?. Respondió: “No se”. Diga la testigo si tiene alguna cuenta bancaria, si conoce a los dependientes del banco donde la tiene, es decir, a quienes trabajan en el y si sabe quienes son los propietarios de ese banco?. Respondió: “No la tengo, la cuenta”. Diga la testigo si alguna vez ha trabajado en algún establecimiento comercial? Respondió: “No he trabajado”. Diga la testigo si sabe quienes son los propietarios del local donde funciona la panadería y de tenerlo de que deviene su conocimiento?. Respondió: “Bueno el dueño el falleció y eso quedo en sucesión de dos personas”. Diga la testigo si tiene conocimiento de quienes son los accionistas propietarios de la panadería y pastelería Alejandría compañía anónima y de tenerlo de que deviene su conocimiento?. Respondió: “Eso es de la señora Any y Liseth Apolinar”. Diga la testigo si ella puede distinguir entre ser propietaria y ser empleado de un establecimiento comercial?. Respondió: “Bueno propietario es que es dueño de ese local y empleado es que yo estoy trabajando para ese local estoy ejerciendo un trabajo”.
Con relación a la prueba testifical este Tribunal observa que comparecieron a la audiencia oral las ciudadanas promovidas como testigos, el Tribunal valora los testimonios rendidos de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no aportando los mismos nada que sea pertinente, favorable o desfavorable a la presente acción de desalojo en la que la parte actora fundamenta en el subarrendamiento del local comercial.
TERCERA: LA PARTE DEMANDADA PROMOVIÓ EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN LAS SIGUIENTES PRUEBAS: Copia del Acta Constitutiva de la Panadería y Pastelería Alejandría, inscrita en el Registro Mercantil Segundo Bajo el número 007 Tomo 9-A, de fecha 21-10-2003; copia del RIF de la Panadería y Pastelería Alejandría; Original de un recibo de Impuestos y Tasa Municipales a nombre de Panadería y Pastelería Alejandría; Original de recibo de Impuestos por Actividades Económicas N° 4592 del Contribuyente Panadería y Pastelería Alejandría; Factura de Servicio Público a nombre de Panadería y Pastelería Alejandría, recibos de pago de Canon de arrendamiento a nombre de Panadería y Pastelería Alejandría; promovió la testimonial de la ciudadana Anny Margarita González. A los documentos públicos que en copia fotostática fueron promovidos se les tiene por fidedignos y este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se refiere el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil, no aportando nada que sea pertinente, favorable o desfavorable a la presente acción de desalojo en la que la parte actora fundamenta su pretensión en el subarrendamiento del local comercial y con los que se prueba la existencia del mismo. Con relación a la prueba testifical este Tribunal observa que la ciudadana Anny Margarita González no compareció a la audiencia oral.
CUARTO: Visto los alegatos esgrimidos y las pruebas ofrecidas o aportadas por las partes integrantes de la relación procesal, se procede ahora a realizar algunas consideraciones relativas a la Naturaleza del Contrato fundamental de la demanda. La calificación del contrato se refiere a la precisión o búsqueda de su naturaleza, tomando en cuenta que tal pronunciamiento resulta obligatorio para resolver las posiciones antagónicas que mantienen los sujetos intervinientes.
En este sentido, la parte actora demanda el Desalojo del inmueble identificado en actas, por el subarrendamiento del mismo violando, según lo indica, lo convenido expresamente por las partes en la CLAUSULA QUINTA del contrato de arrendamiento que especifica que el arrendatario no podrá ceder, traspasar subarrendar o dar en comodato el inmueble arrendado; Por su parte, la parte accionada conforme a su contestación sostiene que no es cierto que el inmueble descrito sea propiedad exclusiva de la demandante, y que cediera o traspasara de manera verbal ni de ninguna otra el local comercial ya que no es el propietario de dicho inmueble, así como tampoco es cierto según lo indica que incumpliera con lo establecido en la CLAUSULA QUINTA del contrato de arrendamiento; ni que vendiera por la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,oo) el mobiliario de la Panadería y Pastelería Alejandría C.A.; o que le solicitaran en momento alguno la devolución del inmueble, es por lo que revisado que fueron cada uno de los actos contenidos dentro del presente proceso así como los respectivos argumentos y el elenco probatorio de que se valieron las partes involucradas para desvirtuar sus correspondientes alegatos, no quedó demostrado que la parte demandada ciudadano CARLOS NEPTALI ACOSTA, haya cedido o subarrendado el inmueble dado en arrendamiento por el fallecido Jesús Apolinar, consistente en un local comercial ubicado en la Parte Alta de La Tendida Calle Principal del Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira, por cuanto de las pruebas se evidencia que en el referido inmueble funciona la Sociedad de Comercio Panadería y Pastelería Alejandría C.A., en la que actualmente con las pruebas aportadas al proceso funge como uno de los accionistas el ciudadano CARLOS NEPTALI ACOSTA ANGULO, Y ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
POR LOS RAZONAMIENTOS EXPUESTOS ESTE TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad de la parte demandante para intentar la acción de desalojo opuesta por el coapoderado judicial de la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por desalojo de local comercial interpusiera el abogado en ejercicio RAMON BALZA en su condición de apoderado judicial de la ciudadana LIZETH APOLINAR, en virtud en contra del ciudadano CARLOS NEPTALI ACOSTA ANGULO. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no existe especial condenatoria en costas. CUARTO: No se requiere la notificación de las partes toda vez que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA MISMA PARA EL ARCHIVO DE ESTE TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SEDE DE ESTE TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, EN COLONCITO, MUNICIPIO PANAMERICANO DEL ESTADO TÁCHIRA, A LOS DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL QUINCE. LA JUEZ (FDO ILEGIBLE) DRA. SORAYA COROMOTO ARANGUREN DE ZAMBRANO (L.S.) LA SECRETARIA (FDO ILEGIBLE) ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS. En esta misma fecha se deja constancia expresa que se agrega a los autos y se publica la anterior decisión siendo las tres y veinte minutos de la tarde cumpliendo así con la formalidad prevista en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil. Conste.- LA SCRIA., (FDO ILEGIBLE) MARIA GUERRERO. LA SUSCRITA SECRETARIA DEL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CERTIFICA QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN SON FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL LAS CUALES SE ENCUENTRAN INSERTAS EN EL EXPEDIENTE NUMERO 2482-2014 CUYA CARATULA DICE: DEMANDANTE(S): LIZETH SORANGEL APOLINAR MORA, DEMANDADO(S): CARLOS NEPTALI ACOSTA ANGULO. MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL Y QUE SE CERTIFICAN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 111 Y 112 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, PARA SER AGREGADAS AL COPIADOR DE SENTENCIAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 248 EJUSDEM. DOY FE EN COLONCITO A LOS DIECINUEVE (19) DIAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL QUINCE. CONSTE.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS
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