REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERIANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RORIGUEZ DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SOLICITUD AUTONOMA

SENTENCIA DFINITIVA

EXP. No. 2.687-2.015
PARTES:
SOLICITANTES: CIRO GAROFALO CONTRERAS, JOSSUA GAROFALO AVENDAÑO y YOSELIN GAROFALO AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V 9.351.319, V- 17.497.365 y V- 23.545.870, domiciliados en la parcela No 54 Sector el Tecno Parroquia la Palmita Municipio Panamericano del Estado Táchira
MOTIVO: CONVOCATORIA DE ASAMBLEA

Visto el contenido del escrito contentivo de la solicitud formulada por los ciudadanos CIRO GAROFALO CONTRERAS, JOSSUA GAROFALO AVENDAÑO y YOSELIN GAROFALO AVENDAÑO, asistidos por la abogada en ejercicio VIVIAM GISELA CASTELLANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 31527 y titular de la cedula de identidad numero V- 5.772.425, en el cual exponen que la ciudadana ALBA ROSA AVENDAÑO DE GAROFALO, quien era venezolana, portadora de la cedula de identidad No 9.353.927 falleció Abintestato en fecha 17 de marzo de 2006. Que de los bienes dejados por herencia la causante ALBA ROSA AVENDAÑO DE GAROFALO, ya identificada, se encuentran 1.200 acciones en la Sociedad Mercantil Explotaciones Agropecuarias, C.A. (EXAAGRO, C.A.) empresa esta, que fuera inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira Bajo el No 21 Tomo 3-A de fecha 04/03/1977, adquiridas por ella, según Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas autenticada por ante la Notaria Publica Segunda de los Teques estado Miranda en fecha en fecha 28/03/1996 quedando inserta bajo el No 44, del Tomo 23. Que en vida la causante ALBA ROSA AVENDAÑO decide liquidar la Sociedad Mercantil Explotaciones Agropecuarias C.A. (EXAGRO, C.A.), antes identificada, según acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas que se celebro el día 20 de abril del 2005, y se acordó la disolución anticipada de la Compañía así como el nombramiento del liquidador con sus respectivas atribuciones. Requisito este que no se cumplió en el lapso legal establecido por el Código de Comercio. Dicha acta queda registrada bajo el Tomo No 66, Tomo 23A del 18/11/2005, por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial.
Que la única que conformaba el cien por ciento (100%) del capital era la causante ALBA ROSA AVENDAÑO DE GAROFALO, ya identificada, y por cuanto han decidido continuar la empresa que en los actuales momentos se encuentra acéfala sin administración, sin comisario y paralizada, siendo su intención y la de sus coherederos iniciar dichas actividades económicas, y por cuanto no se dio cumplimiento al articulo 224 del Código de Comercio que preceptúa lo siguiente: “La disolución de la compañía antes del tiempo prefijado para su duración no producirá efecto respecto de tercero sino hubiere transcurrido un mes después de la publicación del documento respectivo” .
Que por cuanto el lapso de duración de la referida Compañía, el periodo de la administración y dirección de la Compañía y el periodo del comisario se encuentran vencidos, solicitan la convocatoria a una asamblea extraordinaria de accionistas, por la autoridad Judicial para tratar los puntos siguientes: 1) Participación a la asamblea Extraordinaria de accionista del fallecimiento de ALBA ROSA AVENDAÑO DE GAROFALO, designación del representante de la sucesión y conferimiento de sus facultades; 2) Designación de Nuevos Directivos; 3) Designación o ratificación del comisario.- 4) Prorroga del lapso de duración de la compañía. 5) Dejar sin efecto la disolución acordada en acta general Extraordinaria de accionistas celebrada el 20 de Abril del 2005 registrada bajo el No 66, Tomo 23-A del 18/11/2005.
Conforme a lo narrado y argumentado arriba solicitan Que se admita la presente solicitud y se proceda a convocar de inmediato a la asamblea extraordinaria de accionistas de la compañía Explotaciones Agropecuarias, C.A. (EXAGRO, C.A.) inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el Numero 21 Tomo 3-A de fecha 04/03/1977, de conformidad con el articulo 278 del Código de Comercio, para que se delibere sobre: 1) Participación a la Asamblea Extraordinaria de Accionista del fallecimiento de ALBA ROSA AVENDAÑO DE GAROFALO, designación del representante de la sucesión y conferimiento de sus facultades; 2) Designación de nuevos Directivos; 3) Designación o ratificación del comisario,- 4) Prorroga del lapso de Duración de la compañía. 5) Dejar sin efecto la disolución acordada en Acta General extraordinaria de accionista celebrado el 20 de abril del 2005 registrada bajo el No. 66, tomo 23-A del 18/11/2005. En consecuencia que el Tribunal competente redacte la convocatoria de acuerdo a la ley y a los estatutos de la empresa en documentos cuyos originales se anexan.
Este Tribunal para a decidir la procedencia de la presente solicitud hace las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: Procediendo conforme los criterios normativos de competencia a que se contrae la decisión del Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, por facultad concedida por el artículo 11 de la ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus numerales 10 y 11, cuyas funciones ejerce este Tribunal Supremo de Justicia según sentencia No. 1.586 del 12 de junio de 2.003, emanada de su Sala Constitucional, procedió mediante Resolución Nro. 2006-2009 de fecha 18 de marzo de 2.009, a establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil, modificando la competencia a nivel Nacional, disponiendo en el artículo 1 lo siguiente:
“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto”.
Asimismo en su artículo 3 de la Resolución indicada establece:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
De lo que se desprende que los juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia”.-
SEGUNDA: Tal como se desprende de la transcripción anterior, el presente procedimiento tiene una naturaleza graciosa, ya que no está prevista contención alguna por cuanto no se trata de dirimir un conflicto entre los intereses particulares por una parte, y el bien público por la otra, sino de integrar o complementar la actividad de los particulares dirigida a la satisfacción de sus intereses mediante el desarrollos de situaciones jurídicas, sin necesidad de las formalidades del juicio.-
Respecto de la naturaleza del procedimiento de los artículos 290 y 291 del Código de Comercio, la doctrina venezolana, ha señalado “los procedimientos regulados por los artículos 290 y 291 del Código de Comercio solo pueden concluir en una orden del Juez para que se convoque a la Asamblea cuando se deciden a favor de quien los instaura… no tiene el Juez potestades cautelares distintas por qué no se está ante un juicio… la propia ley mercantil se encargó de modular de modo especifico el poder cautelar del magistrado… estas medidas distorsionan gravemente la estructura, la naturaleza y la función de los procedimientos de los artículos 290 y 291 del Código de Comercio, los cuales se convierten fraudulentamente en instrumentos de sustitución de los órganos de gestión y control de la sociedad…”, (Alfredo Morles Hernández, “Curso de Derecho Mercantil” Tomo 2, página 1.222).- Subrayado del Tribunal.
De modo que es claro, que los procedimientos establecidos en los artículos 290 y 291 del Código de Comercio, son procedimientos de jurisdicción voluntaria. El Código de Comercio no establece ningún procedimiento a aplicar en los casos de jurisdicción voluntaria, remitiendo en forma expresa al Código de Procedimiento Civil, en todo lo no previsto expresamente por el legislador mercantil.
Así lo tiene igualmente decidido la jurisprudencia patria, en una de cuyas más recientes decisiones, de fecha 21 de agosto de 2003, R.C. Nº 02-565, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:
“…Sobre el particular, en sentencia N° 760, dictada en el juicio de Graciela Paoli Alvarado de Chirinos y otras contra Fraguados y Estructuras, C.A., en fecha 1° de octubre de 1998, que hoy se ratifica en este fallo, la Sala expuso lo siguiente: “...En este sentido el artículo 291 del Código de Comercio establece que este recurso procede tan solo “...cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y de los comisarios...”.
Aquí, la intervención de la autoridad judicial se limita a ordenar una inspección en los libros de la compañía, y si después de efectuada ésta se encontraren indicios de las irregulares denuncias, se limitará a ordenar la convocatoria ordinaria de la Asamblea de Accionistas de la Compañía, para que sea ésta la que resuelve en definitiva, de acuerdo con sus propios intereses. Caso contrario, si no resulta ningún indicio de la verdad de las denuncias, terminará el procedimiento. ...omissis...
TERCERA: De acuerdo a la anterior doctrina y jurisprudencia queda claro que la presente Solicitud de Convocatoria de Asamblea es de la jurisdicción voluntaria o no contencioso, en consecuencia, el Tribunal competente para conocer la presente acción es un Tribunal de Municipio, de conformidad con el artículo 3 de la Resolución Nro. 3 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009 que estableció en forma exclusiva y excluyente el conocimiento de las causas de jurisdicción voluntaria a los Juzgados de Municipio; en un procedimiento de jurisdicción voluntaria como el que nos ocupa, no hay contestación, sino que el mismo debe limitarse a la intervención del Tribunal en el desarrollo de la situaciones jurídicas requeridas por los particulares, es decir se trata de actuaciones ante los Jueces en las cuales se requiere el pronunciamiento jurisdiccional para la solemnidad de ciertos actos o para el pronunciamiento de determinadas resoluciones, pero en ella, se repite no existe contención, no existen partes en el estricto sentido procesal, dado que no existe un demandante y un demandado, sino que los interesados son verdaderamente solicitantes Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: Corresponde ahora, determinar la procedencia de la misma; y al respecto se observa que a través de la presente solicitud de convocatoria a Asamblea de Accionistas, pretenden los solicitantes la convocatoria a una asamblea para tratar 1) Participación a la Asamblea Extraordinaria de Accionista del fallecimiento de ALBA ROSA AVENDAÑO DE GAROFALO, designación del representante de la sucesión y conferimiento de sus facultades; 2) Designación de nuevos Directivos; 3) Designación o ratificación del comisario,- 4) Prorroga del lapso de Duración de la compañía. 5) Dejar sin efecto la disolución acordada en Acta General extraordinaria de accionista celebrado el 20 de abril del 2005 Registrada bajo el No. 66, Tomo 23-A del 18/11/2005, todo en virtud de haber fallecido el único socio de la Sociedad Mercantil Explotaciones Agropecuarias, C.A. (EXAAGRO, C.A.), pidiendo que se apliquen por analogía las normas del Código de Comercio, las cuales establecen en los artículos 290 y 291, la facultad que tienen los socios para solicitar al juez competente la convocatoria a una nueva asamblea, cuando se hayan tomado decisiones contrarias a los estatutos o la ley; y cuando existan sospechas fundadas de irregularidades graves por parte de los administradores y los comisarios no hayan ejercido la debida vigilancia, a los fines de que la nueva asamblea convocada subsane tales irregularidades.
Artículo 290.- A las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o la Ley puede hacer oposición todo socio ante el Juez de Comercio del domicilio de la sociedad, y éste, oyendo previamente a los administradores, si encuentra que existen las faltas denunciadas, puede suspender la ejecución de esas decisiones, y ordenar que se convoque una nueva asamblea para decidir sobre el asunto.
Artículo 291.- Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.
El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquellos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.
El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal.
Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento, en caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea, contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto.
Ahora bien, las citadas normas limita la intervención judicial a ordenar una inspección en los libros de la compañía, luego de oído a los administradores y comisarios que puede concluir en que o resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, terminando el procedimiento o en caso contrario acordará la convocatoria inmediata de la asamblea, es decir, este es un procedimiento cautelar sumario derivado de irregularidades observadas en el desempeño de las funciones de los administradores, o de decisiones tomadas por los mismos socios en asamblea, si son contrarias a sus estatutos o la ley; aceptándose además por otro lado, la opción de intentar la acción ordinaria de nulidad absoluta contra las decisiones de asamblea, cuando se encuentren afectadas por este tipo de nulidades; lo cual no es el caso de autos.
Siendo así, y determinados como han sido los casos en los cuales proceden las mencionadas acciones mercantiles consagradas por el Código de Comercio para resolver la solicitud de convocatoria de asamblea dentro de una sociedad mercantil, concluye quien aquí decide que la presente solicitud de convocatoria a asamblea, no enmarcada dentro de los supuestos a los que se refieren los artículos 290 y 291 del Código de Comercio, no está tutelada en el ordenamiento jurídico, tratándose de la improponibilidad manifiesta de una acción no tutelada, y cuya admisión desnaturalizaría la finalidad de las acciones especialmente establecidas para subsanar ese tipo de irregularidades societarias y que además, son sustanciadas, por la jurisdicción voluntaria, al no conformar un juicio propiamente dicho en el sentido de conflicto intersubjetivo de intereses que deba resolver formalmente el juez.
QUINTA: Los solicitantes pretenden que se apliquen por analogía al presente caso, las normas del Código de Comercio, donde el único socio falleció, por lo que la compañía ha quedado acéfala, sin administración, ni junta directiva, solicitando que sea el Tribunal quien convoque una Asamblea para la designación de nuevos directivos y la ratificación o designación del Comisario, por una parte y por otra parte, se observa que si bien es cierto, con las pruebas acompañadas al escrito de solicitud, quedó demostrado que la única socia de la Empresa Mercantil Explotaciones Agropecuarias, C.A. (EXAAGRO, C.A.), falleció, dejando como herederos a los solicitantes de conformidad con el segundo párrafo del artículo 296 del Código de Comercio, los herederos pasan a ser propietarios de las acciones; no consta en autos que entre dichos herederos se haya verificado la correspondiente partición de los bienes hereditarios, entre los cuales están las mil doscientas (1.200) acciones de la Empresa Mercantil en cuestión, razón por la cual todos son comuneros; por las razones indicadas, el procedimiento solicitado no resulta aplicable por analogía al caso planteado, y por lo tanto resulta inadmisible la presente solicitud, y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman este expediente y por considerarlo ajustado a derecho, ESTA JUZGADORA EN NOMBRE DEL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA IMPROCEDENTE la presente solicitud de Convocatoria de Asamblea interpuesta por los ciudadanos CIRO GAROFALO CONTRERAS, JOSSUA GAROFALO AVENDAÑO y YOSELIN GAROFALO AVENDAÑO, arriba identificados, por las razones señaladas anteriormente..
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SEDE DE ESTE DESPACHO. A LOS VEINTE (20) DIAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL QUINCE. 205° AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACION. LA JUEZ, DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO. (FDO ILEGIBLE) (L.S) LA SECRETARIA, (FDO ILEGIBLE) ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS. En esta misma fecha se publico la anterior decisión siendo las diez (10:00) de la mañana Conste. LA SCRIA. (FDO ILEGIBLE) MARIA GUERRERO. LA SUSCRITA SECRETARIA DEL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CERTIFICA QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN SON FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL LAS CUALES SE ENCUENTRAN INSERTAS EN LA SOLICITUD NUMERO 2687-2015. SOLICITANTES: CIRO GAROFALO CONTRERAS, JOSSUA GAROFALO AVENDAÑO y YOSELIN GAROFALO AVENDAÑO, MOTIVO: CONVOCATORIA DE ASAMBLEA Y QUE SE CERTIFICAN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 111 Y 112 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, PARA SER AGREGADAS AL COPIADOR DE SENTENCIAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 248 EJUSDEM. DOY FE EN COLONCITO A LOS VEINTE (20) DIAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL QUINCE. CONSTE.

LA SECRETARIA


ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS