En horas de despacho del día de hoy, martes tres (03) de febrero de dos mil quince, siendo el día y hora fijados en autos para que tenga lugar la AUDIENCIA DE JUICIO O DEBATE ORAL en la presente causa. Se anuncio el acto a las puertas del Tribunal por el ciudadano Alguacil. Seguidamente toma el derecho de palabra la ciudadana Juez de este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, quien preside la presente audiencia declarándola formalmente abierta. Seguidamente la Secretaria de este Tribunal deja constancia que se encuentran presentes el abogado en ejercicio RAMON ENRIQUE BALZA OVALLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 96.298 y titular de la cedula de identidad numero 9.471.109, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadana LIZETH SORANGEL APOLINAR MORA, suficientemente identificada en autos. De igual forma se deja constancia que se encuentran presentes los abogados en ejercicio ALBIO LUBIN MALDONADO RODRIGUEZ, MARIA MILENA RIVAS ROJAS y THOMAS EDUARDO MALDONADO GIL, inscritos en el Inpreabogado bajo el numero 15.480, 112.635 y 193.800, respectivamente y titulares de las cedulas de identidad números V-3.990.568, 15.032.801 y 20.198.105, en su orden, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadano CARLOS NEPTALI ACOSTA ANGULO, titular de la cedula de identidad numero V-8.072.705. Seguidamente la ciudadana Juez hace una breve síntesis sobre los hechos controvertidos que se ventilarán en la presente audiencia oral y publica, dejando establecido que son los siguientes: 1) Una demanda por Desalojo intentada por la ciudadana LIZETH SORANGEL APOLINAR MORA, a través de su apoderado judicial abogado RAMON ENRIQUE BALZA OVALLES, arriba identificado, en su condición de coheredera del fallecido JESUS ONOFRE APOLINAR AVENDAÑO, quien en vida diera en arrendamiento al ciudadano CARLOS NEPTALI ACOSTA ANGULO un bien inmueble consistente de un local comercial ubicado en la parte Alta de la Tendida, calle principal, Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira, demanda que fundamente en el artículo 40 literal F, I del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es decir, por el incumplimiento de la CLAUSULA QUINTA del contrato de arrendamiento. 2) En la oportunidad de la contestación de la demanda el coaopderado judicial de la parte demandada abogado THOMAS EDUARDO MALDONADO GIL, opone en primer lugar como defensa de fondo la falta de cualidad e interés del actor para intentar la acción de desalojo en virtud de que la demandante ciudadana LIZETH SORANGEL APOLINAR MORA, afirma ser copropietaria del inmueble respaldando tal afirmación en la existencia de un litis consorcio activo necesario con la ciudadana Anny Margarita González, ya que este debe estar integrado por todos los herederos y no por uno solo. En la contestación al fondo de la demanda rechaza el incumplimiento de la cláusula QUINTA del referido contrato. En este estado la ciudadana Juez se le cede el derecho de palabra al apoderado judicial del la parte actora abogado RAMON ENRIQUE BALZA OVALLES y cedido que le fue expuso: En este acto hago referencia alo señalado en el articulo 472 del Código de procedimiento Civil, en donde haré los planteamiento y exposición brevemente el siguiente caso comienza con la demanda interpuesta al ciudadano CARLOS NEPTALI ACOSTA ANGULO, por el articulo 40 literal F, I en donde se solicitara el desalojo del bien inmueble propiedad de la ciudadana LISET APOLINAR, en donde en múltiples oportunidades se le solicito de manera amistosa al ciudadano CARLOS NEPTRALI ACOSTA el inmueble en litigio. El ciudadano CARLOS NEPTALI ACOSTA incumplió la cláusula QUINTA del contrato de arrendamiento que reza y consta en las actas procesales que conforman el expediente en tal sentido se puede verificar y constatar mediante la inspección judicial realizada por este mismo Tribunal en donde se evidencia que el ciudadano Carlos Neptalí Acosta cedió el local el cual el ocupaba donde existe el fondo de comercio denominado Panadería y Pastelería Alejandría ubicado en la tendida estado Táchira. Razón por la cual ratifico en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda el contrato de arrendamiento la inspección Judicial realizada por este mismo Tribunal donde también se establece allí que lo mismos administradores de nombre el ciudadano Kevin y Cristian Alejandro de manera voluntaria que fue cierto que el ciudadano CARLOS NEPTALI ACOSTA había dado en venta el fondo de comercio y que había cedido el local en el cual funciona la PANADERIA Y PASTELERIA ALEJANDRIA es por lo que solicito a este honorable Tribunal que sea detallista al momento de decidir el presente caso y solicito el desalojo inmediato libre de objetos de cosas y de personas del inmueble propiedad de mi representada es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al coapoderado judicial parte demandada abogado Albio Lubin, quien expuso: “Ciudadana Juez, ciudadana Secretaria ciudadana demandante comienza la presente causa por demanda interpuesta por la ciudadana LISETH APOLINAR en contera de nuestro representado CARLOS ACOSTA, en su libelo de demanda la demandante con fundamento en la Ley de arrendamientos de locales comerciales solicita la desocupación de un inmueble propiedad de la sucesión del señor Jesús Apolinar de la cual ella dice ser sin demostrarlo integrante, alega la violación de la cláusula quinta del contrato de arrendamiento suscrito por mi representado y por el señor Jesús Apolinar con fundamento a haber cedido y traspasado según sus dichos, el local objeto del contrato, haber cedido el mobiliario de su propiedad afirmaciones éstas que pretende sustentar en una inspección judicial extra litem y en las afirmaciones hechas en el curso de la misma por terceros ajenos a la causa quienes pretenden funjan como testigos desvirtuando con ello tanto la esencia de la inspección judicial estra litem que esta destinada conforme la ley lo indica a poner constancia de aquellas circunstancias que pueden variar con el transcurso del tiempo y obviando igualmente la disposición legal que prescribe que la constitución o extinción de contrato o acto obligaciones que excedan de los dos mil bolívares no pueden ser demostradas mediante la prueba testifical. Nuestro representado nunca cedió y traspaso el local propiedad de la sucesión de Jesús Apolinar como tampoco cedió ni traspaso a persona alguna el mobiliario de su propiedad si tenemos presente que el juez al decidir la causa debe hacerlo con base y fundamento a lo alegado y probado en autos, podrá este Tribunal constatar que de autos no se desprende prueba alguna que demuestre las afirmaciones de hecho en las que el demandante ha fundamentado su demanda pero igualmente al contestar la demanda alegamos la falta de cualidad de la demandante, falta de cualidad ésta que se deriva de dos hechos fundamentales el primero, es que la demandante nunca acredito su condición de heredera y consiguientemente de integrante de la sucesión de Jesús Apolinar con documento o prueba que la ley considere suficiente a tal fin puesto que conforme a la Ley la jurisprudencia y la doctrina imperantes la condición de heredero se acredita con la partida de nacimiento o con sentencia definitivamente firme que así lo declare. Pero igualmente alegando ser copropietaria en comunidad con la viuda del causante en la propiedad del inmueble surgía un litis consorcio activo necesario para que pudiera prosperar la acción intentada, litis consorcio activo necesario éste que ningún momento se conformo en el curso de la presente causa puesto que la aducida copropietaria vuida del causante ni confirió poder al abogado actor ni se presentó en la causa como codemandante o como tercera coadyuvante en las pretensiones del demandante, dicho todo lo anterior debe quedar claro que lo único que ha traído el demandante a los autos son afirmaciones de hecho, mas no trajo, no aportó, ni produjo, prueba alguna que valide tales afirmaciones de hecho, en consecuencia ratifico en todas y cada una de sus partes la contestación a la demanda que cursa en autos por haber sido presentada tempestivamente por ante este Tribunal y dadas las circunstancias en ellas señaladas y aquí expuestas, pido al Tribunal que declare sin lugar la acción interpuesta y condene en costas a la demandante. Es todo”. Se procede a la evacuación de los Testigos. Se hace presente la ciudadana ROSMARY CAROLINA PRATO PRATO, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-13.977.716, domiciliada en la calle 2 casa 2-45 Parte Alta de La Tendida Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira. Seguidamente la ciudadana juez pasa a juramentar a la testigo conforme a la Ley. En este estado se procede al interrogatorio de la testigo PRIMERO: Sobre generales de Ley. SEGUNDO: El apoderado judicial de la parte actora interroga a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo a este Tribunal si conoce de vista trato y comunicación ala ciudadana LISETH APOLINAR. RESPONDIO: “Si la conozco de vista trato y comunicación, somos compañeras de trabajo”. Diga la testigo a este Tribunal si usted tiene alguna unión de familiaridad, consanguinidad con la ciudadana LIZETH APOLINAR. RESPONDIO: “No, ningún tipo de unión, solo laboral”. Diga la testigo a este Tribunal si conoce de vista y trato al ciudadano CARLOS NEPTALI ACOSTA. “Si lo conozco de vista y trato”. Diga la testigo a este Tribunal si el ciudadano CARLOS NEPTALI ACOSTA labora o laboró en algún fondo de comercio?: RESPONDIO: “Se que trabajaba o era dueño o llevaba al frente de un panadería y pastelería que queda al frente de mi lugar de trabajo”. Diga la testigo a este Tribunal si por el conocimiento que usted tiene y nombro en este mismo acto un fondo de comercio en la cual dijo panadería indique al Tribunal el nombre de ese fondo de comercio? RESPONDIO: “Panadería y Pastelería Alejandría”. Diga le a este Tribunal la ubicación exacta donde se encuentra ubicada la Panadería y Pastelería Alejandría? Respondió: “Queda en la avenida 3 es la calle principal hacia San Simón media cuadra de la carretera panamericana.” Diga la testigo a este Tribunal la dirección exacta donde usted labora?: respondió: en la avenida 3 con esquina calle 4 a una cuadra de la vía panamericana es la vía principal hacia san Simón. Diga la testigo a este Tribunal que personas actualmente atienden dicho fondo de comercio Panadería y Pastelería Alejandría?: respondió: “Son 2 muchachos jóvenes uno es un muchacho blanco alto otro mas bajito blanco de uno he escuchado su nombre Cristian del otro no, detalles un acento extranjero específicamente colombiano”. Diga la testigo a este Tribunal desde que tiempo ha observado usted a estas personas laborando en al Panadería y Pastelería Alejandría? Respondió: “Ellos están allí aproximadamente como año y medio poco mas anteriormente pues no los había visto”. Diga la testigo a este Tribunal si tiene conocimiento quienes son los propietarios del fondo de comercio denominado Panadería y Pastelería Alejandría”. Respondió: “Los muchachos que están atendiendo actualmente”. Diga la testigo a este Tribunal si sabe usted donde vive el ciudadano CARLOS NEPTALI ACOSTA, su dirección exacta?. Respondió: “Vive en la tendida, dirección con calles y avenidas no se muy bien pero la avenida 3 esta la escuela el vive 4 o 5 cuadras hacia dentro del pueblo” Diga la testigo a este Tribunal si tiene conocimiento usted a que se dedica el ciudadano actualmente CARLOS NEPTALI ACOSTA?. Respondió: “Exactamente no, pero si se ha visto que tiene unos taxis y de eso es que posiblemente viva”. Diga la testigo a este Tribunal si entre la Panadería y Pastelería Alejandría y la residencia del señor Carlos Neptalí Acosta existe 100 metros de distancia?. Respondió: “No, existen mucho mas de 100 metros”. Es todo. En este esta pasa a repreguntar a la testigo el coapoderado Judicial de la parte demandada abogado THOMAS MALDONADO, de la siguiente manera: Diga la testigo como le consta que el señor CARLOS ACOSTA trabaja o es dueño de la panadería y pastelería Alejandría C.A.?. Respondió: “El no es el dueño ni trabaja allí, anteriormente, pero desde hace año y medio hacia acá el cerro la panerita y dejo de atender y en un pueblo pequeño y con el conocimiento de sus comercios los muchachos que la atienden dicen que ellos son los dueños, me consta porque la institución donde laboro gestiona para las actividades jugos o pan o tortas en dicha panadería y en conversación con estos muchachos pues se sabe que ellos son los actuales dueños. Diga la testigo si ha visto usted el registro mercantil y el libro de accionistas de la compañía panadería y pastelería Alejandría CA y quienes aparecen como sus propietarios?. Respondió: “No lo he visto ya que mis funciones laborales, personales o comunitaria no tiene que ver con los registros acreditaciones de poseencia o tenencia de algún comercio” Diga la testigo si ella trabaja en un colegio donde asisten niños con necesidades especiales, quien es el propietario del colegio? Respondió: “Si yo laboro en un instituto de educación especial donde se atiende matricula con necesidades educativas especiales el dueño nosotros pertenecemos al ministerio para el poder popular para la educación tiene es un director que ejerce la función y es nombrado o asignado por la Zona educativa y es de la comunidad, no tiene un dueño, no es privado”. Diga la testigo quienes atienden a los niños que asisten a esa institución? Respondió: “Los docentes, cada docente asignado por el ministerio para el poder popular para la educación, ninguna institución publica del gobierno nacional tiene dueño, es la diferencia con un comercio de índole privado”. Diga la testigo si los comercio de índole privado tienen empleados?. Respondió:”Muy personalmente depende hay comercios pequeños que son atendidos por sus dueños o familiares en este caso la panadería y pastelería no es una panadería de gran envergadura ni es distribuidora de pan se que los muchachos que están allí son hermanos familia y como anteriormente dije por conversación se que son los dueños porque ante ellos gestionamos y ellos son los que toman la decisión y la decisión siempre se hace en forma inmediata”. En este estado el coapoderado judicial de la parte demanda abogado Albio Maldonado, procede a realizar la siguiente observación: “Observamos que la testigo es referencial, porque funda sus dichos en conversaciones sostenidas con terceras personas, cuyos nombres no conoce con exactitud además de ello la testigo funda sus dichos en las conclusiones a la que ella llega como resultado de las conversaciones sostenidas con esas terceras personas de termina la testigo la propiedad de un bien en este caso de una empresa mercantil sin haber tenido acceso ni el registro de comercio de esa empresa ni a lo que según jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia constituye la prueba fundamental para acreditar la propiedad de las acciones de una compañía anomina cual es que resulta propietario de esas acciones quien figure como tal en el libro de accionista de la compañía de que se trate por los motivos antes acotados solicito al Tribunal desestimar el testimonio de la testigo de ponente y no tomarlo en cuenta para dictar su fallo. Es todo”. Seguidamente el apoderado judicial de la parte actora: “Rechazo, niego y contradigo todo lo alegado por el ciudadano representante legal de la parte demandada por cuanto la testigo de forma clara espontánea y a viva voz alegó a este Tribunal toda la verdad en cuanto a los nuevos propietarios de dicha panadería si hizo un nombre de referencia al ciudadano Cristian si lo identifico físicamente que mas se puede evidenciar ante usted ciudadana Juez que la referida testigo labora al frente de esa Panadería y Pastelería Alejandría es constante que labora allí diariamente en al referida escuela y es constante diariamente que se da cuenta de todos los movimientos que se realizan no solo en la referida panadería sino en todos los comercios que allí existen. Fue clara al precisar que mantiene relaciones comerciales directamente de la institución donde ella labora con los dos ciudadanos que se encuentran trabajando fijamente y diariamente en el referido fondo mercantil por tanto solicito ante usted ciudadana Juez que sea declarado con lugar este testigo. Así mismo la representación de la parte demandada hace el nombramiento ante este Tribunal de jurisprudencias y doctrinas el cual no fundamenta ni hace señalamientos que tipo de jurisprudencia, ni fecha, ni año ni numero, de expediente solicito que sea desestimado estos alegatos. Así mismo señalo que la referida testigo respondió que no tiene acceso al registro mercantil ni a los libros de accionistas y podemos observar claramente que esto es cierto por cuanto ella no puede dar ni un tipo de opinión por cuanto ninguna persona natural tiene acceso a este tipo de pedimento, siempre y cuando se podría solicitar autorizado por un Tribunal de la prepublica bolivariana de Venezuela. Es todo”. Se hace presente la ciudadana ANDREA LISORETH CARRERO MORENO, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolana, mayor de edad, T.S.U. en Educación Inicial, titular de la cedula de identidad numero V-19.503.120, domiciliada en la Población de Hernández, calle principal Sector La Honda, Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira. Seguidamente la ciudadana juez pasa a juramentar a la testigo conforme a la Ley. En este estado se procede al interrogatorio de la testigo PRIMERO: Sobre generales de Ley. SEGUNDO: El apoderado judicial de la parte actora interroga a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo al Tribunal si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana LIZETH APOLINAR?. Respondió: “Si la conozco, desde hace como siete años mas o menos”. Diga la testigo a este Tribunal si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano CARLOS NEPTALI ACOSTA?. Respondió: “Si lo conozco”. Diga la testigo a este Tribunal si por el conocimiento que tiene del ciudadano Carlos Neptalí Acosta labora o laboró en algún fondo de comercio? : Respondió: “Ahorita no esta laborando antes si laboro ahí pero ahora hay personas nuevas”. Diga la testigo a este Tribunal el nombre de este fondo de comercio? Respondió: “Panadería y Pastelería Alejandría”. Diga la testigo a este Tribunal donde se encuentra ubicada la Panadería y Pastelería Alejandría?. Respondió: “La dirección casi no la se ahí donde se paran los buses Jáuregui línea san simón y Hernández es donde la gente se sienta toman su cafecito y arrancan a su debido destino”. Diga la testigo a este Tribunal si el ciudadano CARLOS NEPTALI ACOSTA, labora actualmente en la Panadería y Pastelería Alejandría? Respondió: “No ahorita están laborando son unos muchachos de nombre Cristian y Kevin”. Diga la testigo a este Tribunal si las personas que acaba de nombrar Cristian y Keivin son las personas que laboran actualmente en la Panadería y Pastelería Alejandría?. Respondió: “Si”. Diga la testigo desde que tiempo ha observado usted a estos ciudadanos laborando en dicha panadería? Respondió: “Mas o menos como 3 años y 8 meses porque ellos cerraron como 2 semanas luego abrieron y fue cuando vimos a esos ciudadanos trabajar allí”. Diga la testigo a este Tribunal a que se refiere usted que ellos cerraron la panadería?. Respondió: “Me refiero a lo siguiente, el pueblo es pequeño y uno se entera de las cosas fue cuando me entere que Carlos panadero estaba vendiendo la panadería ahí fue donde cerraron dos semanas y cuando abrieron con las personas nuevas los encargados que es Kevin y Cristian y a raíz de eso fue cuando no volví a ver al señor Carlos en la panadería fue solo a Kevin y a Cristian que están en esa panadería”. Diga la testigo a este Tribunal si tiene conocimiento quienes son los propietarios actualmente de la panadería y pastelería Alejandría?. Se procede a reformular la pregunta a petición de la ciudadana Juez por cuanto la testigo no la entendió. Diga la testigo si tiene conocimiento de quien es el propietario de la Panadería Alejandría, es decir del fondo de comercio, del negocio? Respondió: “De la Panadería no se, y del local donde esta la panadería si se que son dos personas”. Diga la testigo a este Tribunal quienes son los propietarios del local comercial donde funciona dicha panadería?. Respondió: “Liseth Apolinar y la abuelita que se llama Ana es decir la esposa del señor Jesús Apolinar quien falleció hace 5 años”. Diga la testigo si tiene conocimiento donde vive el ciudadano Carlos Neptalí Acosta? Respondió: “Si lo tengo vive a cinco cuadras de la panadería”. Diga la testigo si tiene conocimiento a que se dedica actualmente este ciudadano Carlos Neptalí Acosta?. Respondió: “El tiene 2 taxis y trabaja en la línea “Elite”, el es taxista”. Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte. Seguidamente pide el derecho de palabra al coapoderado judicial de la parte demandada abogado Albio Maldonado y cedido que le fue expuso: “La testigo que recién acaba de hacer sus exposiciones es conforme a sus propios dichos una testigo referencial con sus propias palabras expresa lo que popularmente se subsume como pueblo chiquito infierno grande, cita popular venezolana con la que se resume el chismorreo y los rumores que corres por un pueblo de allí que ella no basa sus dichos en conocimiento directo personal sustanciado y fundamentado con que debe deponer un testigo conforme a la Ley, repetidamente se refiere a quienes laboran atienden o están a cargo de una Panadería al punto que pudiéramos pensar que su deposición esta hecha para un juicio laboral pero cuando se trata de definir quien es el propietario no lo sabe en cuanto a la Panadería y en cuanto al local que ocupa la panadería declara por el simple conocimiento referencial pues no aduce conocimiento de titulo alguno, señala a la viuda de Jesús Apolinar y a su compañera de trabajo la aquí demandante Liseth Apolinar, debe tener en cuenta la ciudadana Juez que el que Carlos Acosta haya suscrito un contrato de arrendamiento de un local comercial en modo alguno lo inhabilita para el ejercicio de cualquier otra actividad comercial o profesional o laboral cuanto menos en tiempos en que llevar el diario sustento a casa se hace cada vez mas difícil lo que obliga a muchos venezolanos a desempeñar varias actividades a la vez por todo lo expuesto que vale para el testimonio de este testigo y para el anterior su testimonio debe ser desestimado y no tomado en cuenta al dictar la sentencia definitiva en el presente caso. Es todo”. En este estado pasa el apoderado judicial de la parte demandante a exponer: “rechazo, niego y contradigo, los alegatos formalmente establecidos en este juicio por parte del representante legal del demandado por cuanto la testigo ha hecho su señalamiento espontáneamente a viva voz de todos y cada uno de los conocimiento d que tiene en la presente causa. El representante de la parte demandada con sus alegatos esta aceptando de que el ciudadano Carlos Neptalí Acosta se dedica a trabajar en un taxi, es decir acepta en este mismo juicio que Carlos Neptalí Acosta labora en otra parte y no en la panadería y pastelería Alejandría. La testigo ha sido precisa en señalar de quien labora actualmente en dicha panadería y hace un nombramiento general de esas dos personas que trabajan diariamente en dicho fondo de comercio. Es todo”. Se hace presente la ciudadana LISMAIRY DEL VALLE VARELA ESCALANTE, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolana, mayor de edad, estudiante, titular de la cedula de identidad numero V-23.541.339, domiciliada en el Sector La Primavera vía Hernández del Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira. Seguidamente la ciudadana juez pasa a juramentar a la testigo conforme a la Ley. En este estado se procede al interrogatorio de la testigo PRIMERO: Sobre generales de Ley. SEGUNDO: El apoderado judicial de la parte actora interroga a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo a este Tribunal si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana LISETH APOLINAR?. Respondió: “Vecina, de hace muchos años la conozco peros somos vecinas”. Diga la testigo a este Tribunal si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Carlos Neptalí Acosta?. Respondió: “ El es muy conocido como Carlos panadero, pues si iba constante a comprar pan allí y pues también allí es la parada de autobuses de expreso san Simon”. Diga la testigo a este Tribunal si el ciudadano Carlos Neptalí Acosta labora o laboró en algún fondo de comercio?. Respondió: “Bueno el laboró ahí pero ahorita ahorita que yo sepa el tiene una línea de taxis en estos momentos el ya no esta allí en la panadería”. Diga la testigo a este Tribunal el nombre del negocio o fondo de comercio donde el laboró o labora?. Respondió: “Se llama panadería y Pastelería Alejandría”. Diga la testigo al Tribunal la ubicación exacta donde se encuentra la panadería y pastelería Alejandría?. Respondió: “Principal y esta en todo el centro del pueblo”. Diga la testigo a este Tribunal quien atiende actualmente la panadería y pastelería Alejandría?. Respondió: “Actual 2 chicos y realmente no se su nombre”. Diga la testigo si podría identificar físicamente a los 2 chicos que usted menciona?. Respondió: “Uno es alto blanco y el otro es moreno no tal alto bajito”. Diga la testigo si tiene conocimiento desde que tiempo estos 2 chicos como usted lo menciona laboran en dicha panadería”. Respondió: “desde un año y medio aproximadamente”. Diga la testigo si usted puede señalar a este Tribunal la dirección exacta del ciudadano Carlos Neptalí Acosta?. Respondió: “A cinco cuadras de la panadería”. Diga la testigo a este Tribunal si tiene conocimiento a que se dedica actualmente el ciudadano Carlos Neptalí Acosta?. Respondió: “Como ya lo mencione el actualmente tiene unos taxis en la línea “Elite” queda en el vigía estado Mérida”. Diga la testigo a este Tribunal con que frecuencia visita usted la panadería y pastelería Alejandría?. Respondió: “Si la visito frecuentemente”. Es todo”. En este estado el coapoderado judicial de la parte demandada abogado Albio Maldonado procede a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: “Diga la testigo si para desplazarse de la Tendida hacia el sector la Primavera utiliza los autobuses que cubren la ruta la tendida san Simon?. Respondió: “Si”. Diga la testigo si tiene conocimiento de si los choferes que conducen esos autobuses son o no los propietarios de los buses?. Respondió: “No se”. Diga la testigo si tiene alguna cuenta bancaria, si conoce a los dependientes del banco donde la tiene, es decir, a quienes trabajan en el y si sabe quienes son los propietarios de ese banco?. Respondió: “No la tengo, la cuenta”. Diga la testigo si alguna vez ha trabajado en algún establecimiento comercial? Respondió: “No he trabajado”. Diga la testigo si sabe quienes son los propietarios del local donde funciona la panadería y de tenerlo de que deviene su conocimiento?. Respondió: “Bueno el dueño el falleció y eso quedo en sucesión de dos personas”. Diga la testigo si tiene conocimiento de quienes son los accionistas propietarios de la panadería y pastelería Alejandría compañía anónima y de tenerlo de que deviene su conocimiento?. Respondió: “Eso es de la señora Any y Liseth Apolinar”. Diga la testigo si ella puede distinguir entre ser propietaria y ser empleado de un establecimiento comercial?. Respondió: “Bueno propietario es que es dueño de ese local y empleado es que yo estoy trabajando para ese local estoy ejerciendo un trabajo”. Seguidamente pide el derecho de palabra al coapoderado judicial de la parte demandada abogado Albio Maldonado y cedido que le fue expuso: “La testigo de ponente no aporta con sus dichos nada que sea pertinente o útil para una causa de desalojo en la que el demandante fundamenta su acción en el incumplimiento de una cláusula contractual que según sus afirmaciones consiste en haber cedido o traspasado el arrendatario el local objeto del contrato y en haber cedido el arrendatario el mobiliario de su propiedad que se encuentra dentro del local objeto del contrato en consecuencia y con el debido respeto solicito de a la ciudadana juez que dada la impertinencia del testimonio rendido de buena fe por la testigo pero sin ninguna sustancia que incida sobre la causa en cuestión se abstenga de tomarlo en cuenta al decidir la definitiva ratifico como señale antes que no existe en la legislación ni en el contrato de arrendamiento alegado por la parte como documento fundamental de su acción disposición de alguna que le prohíba al arrendatario ejercer cualquier actividad comercial adicional a la que pueda desempeñar dentro del local arrendado. De ser cierto eso el arrendatario de un local comercial sufriría isufacto al firmar el contrato de una inhabilitación absoluta para desempeñarse en cualesquiera otras actividades profesiones comerciales o personales que para ganarse el sustento quisiera desempeñar. Es todo”. Seguidamente el apoderado judicial de la parte actora expuso: “Rechazo niego y contradigo los alegatos formalmente establecidos ante este Tribunal por el ciudadano representante legal de la parte demandada por cuanto el referido testigo ha señalado de manera objetiva, expresiva y a viva voz de todos y cada uno de los conocimientos que por ende sabe y le constan en la referida causa. Cabe señalar, que el representante legal de la parte demandada hace comentario ante este Tribunal donde señala que la testigo no tiene conocimiento para que este Tribunal decida lo referente al desalojo. Recordemos, que la testigo solo da información de los hechos mas no decid el desalojo quien decide en un supuesto caso si el desalojo es con lugar o no lo determina la ciudadana juez de la presente causa. Se observa también que la testigo visita frecuentemente la panadería y pastelería Alejandría y quien mas puede observar que sucede en ese establecimiento comercial si no la testigo que ha señalado esta sala de juicio sus conocimientos. Es todo”. En este estado proceden las partes a realizar las correspondientes observaciones una vez concluida la evacuación de las pruebas en la presente causa. Seguidamente pide el derecho de palabra al coapoderado judicial de la parte demandante, quien expuso: Luego de esgrimir todos y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente como representante legal y actora en el presente caso hago las siguientes conclusiones: La parte demandada alega que mi representante legal a ciudadana liseth Apolinar no tiene cualidad para ejercer la siguiente acción por no ser heredera del inmueble que se encuentra en litigio, presenta y alega que no se realizó al presente acción de una partida de nacimiento en donde se determine el lapso familiar entre el ciudadano JESUS APOLINAR muerto ab intestato para dejar ese bien en herencia. Ahora bien esta representación legal alega y confirma de que la ciudadana LISETH APOLINAR, si es heredera y tiene cualidades para realizar la presente demanda por cuanto en al acusa reza y se encuentra anexado la declaración sucesoral presentado ante el SENIAT donde se considera coheredera conjuntamente la ciudadana Anny. Para aceptar el SENIAT tal declaración sucesoral se debe conllevar a las exigencias de serios requisitos, requisitos éstos establecidos en la Ley, luego se le otorga su planilla o declaración sucesoral el cual se encuentra repito anexado a la causa. El articulo 146 del Código de Procedimiento Civil, establece en su encabezamiento que podrán varias personas demandar conjuntamente el litis consorcio, si observamos detalladamente el articulo en referencia el legislador conlleva y trata de detallar con la palabra podrán, no es una exigencia de la ley en donde establece que el legislador ordena que deberán, simplemente utiliza los términos podrán. Por tal razón, la ciudadana LISETH APOLINAR, esta autorizada para demandar ante los Tribunales de justicia el desalojo en discusión. Por otra parte se puede determinar que el ciudadano CARLOS NEPTALI ACOSTA, violó de manera voluntaria la cláusula numero cinco del contrato de arrendamiento en donde establece que no podrá traspasar ni ceder el local en arrendamiento. En ese mismo contrato establece que el contrato debe ser de intuito persona, es decir ese contrato esta condicionado para tales personas en este caso el fallecido Jesús Apolinar y el ciudadano Carlos Neptalí Acosta, donde violo fragantemente dichas cláusulas contentivas en el mismo. Por otra parte si observamos la primera INSPECCION JUDICIAL que realizo la parte actora, podemos detallar que se realizó en este mismo Tribunal, la ciudadana Juez conjuntamente con su equipo de trabajo pudieron constatar a viva voz espontáneamente lo dicho por los ciudadanos KEVIN AMNZANO y CRISTOFER MANZANO, quienes alegaron que el ciudadano CARLOS NEPTALI ACOSTA, había dado en venta a unas ciudadanas que se encuentran nombradas en el libelo de la demanda quienes iban a realizar un documento notariado pero al ciudadano CARLOS NEPTALI ACOSTA sufrió un accidente en su mano derecha con una maquina del local anteriormente y estaba inhabilitado para firmar dicha documentación, pero los ciudadanos Kevin y Cristian Manzano, alegaron que habían vendido al ciudadano Carlos Neptalí Acosta la panadería y pastelería Alejandría, eso lo dijo en presencia de la autoridad ciudadana Juez y esta representación legal solicita a la ciudadana Juez que sea detallista en el momento de decidir. En la Segunda inspección Judicial solicitada por la parte demandada realizada por este honorable Tribunal a la panadería y pastelería Alejandría si podemos observar claramente ciudadana Juez, tanto la primera inspección judicial como la segunda inspección judicial realizada por este honorable Tribunal se observa que este Tribunal fue atendido por las mismas personas es decir, Kevin Manzano y Cristian Manzano, donde se puede notar a ciencia cierta que tal panadería fue objeto de negociación y que el ciudadano CARLOS NEPTALI ACOSTA, incumplió y violó la cláusula QUINTA del referido contrato de arrendamiento en ceder y traspasar el mismo a otras personas. Si se observa detalladamente la causa se puede determinar los recibos que presenta la señora Any con firmas distintas a los presentó el ciudadano Kevin a la segunda Inspección Judicial, en tal sentido presenta el señor Kevin unos recibos de arrendamiento del año 2008, donde quien tenia que presentar esos recibos es el señor Carlos Neptalí Acosta. Por este motivo solicito a este Tribunal declarar el desalojo de la panadería y pastelería Alejandría establecido en el articulo 40 de la Ley de Regulación del uso comercial en sus letras F e I libre de objetos, libre de cosas para que se establezca una sentencia en la cual mi representada liseth Apolinar recupere su bien inmueble. Es todo”. Seguidamente solicita el derecho de palabra el abogado Albio Maldonado y cedido que le fue expuso: “En un estado social de justicia y de derecho como el nuestro indudablemente el proceso n puede tener otro objeto que no sea la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, con tal fin y con tal objeto nuestra Constitución estableció igualmente el derecho al debido proceso abarcando con ello que el proceso debe cumplirse conforme indican las leyes y solamente conforme ella lo señala hago esta acotación para destacar que siendo la cualidad del demandante uno de los requisitos fundamentales para intentar cualquier acción esta debe serle acreditada al Tribunal y debe serlo mediante las pruebas pertinentes para tal fin. De allí, que ratifique que la prueba fundamental para acreditar la condición de hijo de una persona y fallecida esta la condición de heredero no puede ser otra que la partida de nacimiento y en su defecto la sentencia definitivamente que declare tal estado, ninguno de estos 2 documentos cursan en autos y en consecuencia el carácter de hijo y consecuentemente de heredera no esta acreditado, no puede documento administrativo alguno suplir lo que debe acreditarse con documento publico o sentencia debidamente registrada, igualmente como requisito del debido proceso tenemos la figura del litis consorcio activo necesario en el presente caso de existir 2 copropietarios la sentencia que dilucide la causa tiene que abarcar los a todos y resolver igualitariamente para todos, no puede una sentencia acordar el desalojo respecto de uno de los copropietarios y dejar validamente el contrato existente para el otro, esto debe resolverlo el Tribunal como punto previo de la sentencia de fondo porque declarada la falta de cualidad no tiene ningún sentido seguir avanzando sobre el fondo del asunto y así lo solicito de este Tribunal, ya sobre el fondo ratifico que el demandante no aportó prueba alguna de la pretendida violación por parte de mi representado de la establecido en la cláusula quinta del contrato no hay prueba de que cediera y traspasara el local propiedad de la sucesión, es decir, no hay prueba de que mi representado vendiera lo ajeno y no hay prueba de que mi representado cediera o traspasara apersona alguna mobiliario alguno. No hay documento que acredite tal operación a ese respecto los testigos no aportaron otra cosa que la información que corre o circula en lo que ellos llamaron un pueblo chiquito, es decir, rumores, chismes, la mayoría de los dichos de los testigos estén dirigidos a establecer quien atiende o atendió al publico en la panadería Alejandría C.A., y que actividades adicionales desempeña nuestro representado en su vida diaria que dando claro que la firma de un contrato de arrendamiento no inhabilita a ninguna de sus partes para ejercer el derecho constitucional al trabajo o a la actividad comercial de su preferencia pide el demandante al cierre de su argumento final, que se desaloje ala panadería y pastelería Alejandría compañía anónima, olvidando que esa empresa no es parte dentro del presente litigio y que mal podría aplicársele una decisión tomada en el juicio en el que no fue parte, es conveniente destacar que la cláusula quinta del contrato de marras lo que prohíbe y sanciona es la cesión del contrato mismo sin la autorización del arrendador y es evidente que ello nunca ocurrió ni nunca hubo queja por parte del arrendatario en tal sentido, quiero finalmente destacar que dentro del proceso se contemplan diferentes medios de prueba cada uno con sus particulares requisitos y formalidades y usando uno de esos medios es utilizado para fines distintos a aquellos para lo cual la ley prevé, resulta desvirtuado, en la prueba de testigos a los testigos se les informa sobre generales de ley esto es sobre las disposiciones relacionadas con su inhabilidad y con las consecuencias de un falso testimonio; en la inspección judicial extra litem, quienes en ella deponen lo hacen no en calidad de testigos, sino de notificados de los motivos de la presencia del Tribunal en el lugar de la inspección. De allí que lo único que puede haber dejado constancia la inspección judicial extra litem evacuada antes del juicio por el demandante es de que en el momento de la practica de la inspección se encontraban allí unas personas que fungían como dependientes y atendían al publico y que en ningún caso acreditaron ante el Tribunal un carácter distinto al de mero trabajadores del fondo de comercio inspeccionado. Por todo lo anteriormente expuesto, esto es por lo argumentos de hecho y de derecho tanto sobre lo que solicita pronunciamiento previo sobre los opuestos del fondo de la controversia y con fundamento a la absoluta carencia de pruebas pertinentes que demuestren los alegatos de la parte demandante el fallo que se dicte en la presente causa debe ser desestimando la demanda o en base a los puntos medios alegados o a la improcedencia y falta de demostración de los alegatos de fondo en que la misma se fundan. Solicito que le sean impuestas a la parte demandante la correspondiente condenatoria en costas. Es todo”. Se retira seguidamente la ciudadana Juez y Secretaria por el lapso previsto en la Ley, dejándose constancia que permanecen las partes dentro del recinto del Tribunal. Transcurrido dicho lapso de tiempo se habilita el tiempo necesario para continuación y culminación del presente debate oral.
DISPOSITIVA
De conformidad con lo previsto en el articulo 876 del Código de Procedimiento Civil, una vez concluido el debate oral de las partes , pasa este Tribunal a dictar la dispositiva del presente fallo de la siguiente manera. Se procede en primer término a resolver el punto previo de la falta de cualidad a los efectos de determinar si la parte demandante se encuentra legitimada para intentar la acción. Con relación a este punto, es criterio de este Tribunal, que la parte demandante ciudadana LIZETH SORANGEL APOLINAR MORA, actúa como coheredera del bien dado en arrendamiento al demandado. Resulta evidente que ante la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito entre el fallecido Jesús Apolinar y el demandado no justifica negarle a la ciudadana Liseth Apolinar el derecho de llevar a cabo un juicio para solicitar el desalojo, de un inmueble en el que funge como coheredera o comunera, pues ni la Ley de arrendamientos inmobiliarios, ni el Código de Procedimiento Civil, ni el propio contrato de arrendamiento que consta a los autos, establece la obligatoriedad de que deban concurrir los eventuales integrantes de una comunidad hereditaria a conformar un litis consorcio activo para postular el desalojo de un inmueble arrendado; la doctrina establece que el arrendamiento es un acto de administración que no requiere la intervención directa de todos y cada uno de los coherederos involucrados en el momento de intentar la acción, la ciudadana al momento del fallecimiento del ciudadano Jesús Apolinar, pasa a ser miembro de la sucesión, es decir, es una de las continuadoras jurídica del patrimonio del causante, esto es, coheredera o comunera de los bienes dejados al momento de la muerte de su causante Jesús Apolinar. Bajo la anterior premisa, esto es, afirmando que la misma es comunera del inmueble dado en arrendamiento, si bien es cierto, no es la otorgante del contrato de arrendamiento, para quien aquí juzga, cuenta con cualidad para intentar la acción, ya que con ello se encuentra ejerciendo una de las atribuciones inherentes a su derecho de propiedad, conforme lo indica el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil. La demandante de autos cuenta con interés legitimo para obrar por ser coheredera, esto es que cuenta con cualidad para intentar la acción, ya que en los mismos existe identidad lógica en su identidad individualmente considerada y a la persona a quien la Ley le tutela el derecho para intentar la acción, por el hecho de ser coheredera o comunera del inmueble objeto de la litis., razón por la cual se desecha la defensa de falta de cualidad planteada Y ASÍ SE DECIDE. En segundo termino, se procede a declarar sin lugar la demanda intentada por el abogado en ejercicio RAMON BALZA en su condición de apoderado judicial de la ciudadana LISETH APOLINAR, en virtud de que no quedó demostrado a los autos que la parte demandada ciudadano CARLOS NEPTALI ACOSTA, haya cedido o subarrendado el inmueble dado en arrendamiento por el fallecido Jesús Apolinar, consistente en un local comercial ubicado en la Parte Alta de La Tendida Calle Principal del Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira, por cuanto de las pruebas se evidencia que en el referido inmueble funciona la Sociedad de Comercio Panadería y Pastelería Alejandría C.A., funge como uno de los accionistas el ciudadano CARLOS NEPTALI ACOSTA ANGULO, Y ASI SE DECIDE. En tercer lugar, por la naturaleza del fallo no hay condenatoria sobre costas. De conformidad con lo establecido en el articulo 877 del Código de Procedimiento Civil, dentro del plazo de diez días de despacho, se extenderá por escrito el fallo completo y se agregará a los autos, dejando constancia la Secretaria del día y hora de la consignación. Se da por terminada la presente audiencia o debate oral siendo las cuatro y diez minutos de la tarde (4:10 p.m.) ES. TODO. Terminó se leyó y conformes firman.
LA JUEZ

DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO

EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE


ABG. RAMON ENRIQUE BALZA OVALLES

LOS COAPODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA


ABG. ALBIO LUBIN MALDONADO RODRIGUEZ


ABG. MARIA MILENA RIVAS ROJAS


ABG. THOMAS EDUARDO MALDONADO GIL


LAS TESTIGOS


ROSMARY CAROLINA PRATO PRATO


ANDREA LISORETH CARRERO MORENO


LISMAIRY DEL VALLE VARELA ESCALANTE

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS