REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE JUZGADO SEGUNDO DE MUNICPOO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, CUATRO (04) DE FEBRERO DE 2015

205° Y 155°

PARTE DEMANDANTE: EDDY SOL GONZALES MORALES, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad N° V.- 4.948.359, con domicilio en la Urbanización Los Ceibos, Edif. 13, apto 03-02, de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del estado Táchira y hábil.

ABOGADO ASISTENTE: PEDRO AGUSTIN RUEDA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 3.199.755, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 39.326, de este domicilio y civilmente hábil

PARTE DEMANDADA: FREDDY RAFAEL ANDRADE SILVA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad N° V:- 4.001.417, domiciliado en la Urbanización Los Ceibos, edificio 13, apto. 03-02, de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira y civilmente hábil.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO

EXPEDIENTE: N° 024-2014


I
PARTE NARRATIVA

En fecha 24 de Noviembre de 2014 (folio 01), la ciudadana: EDDY SOL GONZALES MORALES, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad N° V.- 4.948.359, con domicilio en la Urbanización Los Ceibos, Edif. 13, apto 03-02, de san Juan de Colon, Municipio Ayacucho del estado Táchira y hábil, asistida por el abogado PEDRO AGUSTIN RUEDA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 3.199.755, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 39.326, de este domicilio………………..
Presento escrito mediante la cual solicito la comparecencia del ciudadano: FREDDY RAFAEL ANDRADE SILVA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad N° V:- 4.001.417, domiciliado en la Urbanización Los Ceibos, edificio 13, apto. 03-02, de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, a objeto de que reconozca en su contenido el documento Privado de venta de un apartamento ubicado en La Urbanización Los Ceibos, Edifico 13, apto.03-02 en la ciudad de San Juan de Colon; Municipio Ayacucho del Estado Táchira, compuesto de la siguiente manera: sala-comedor, cocina, lavadero, baño, tres dormitorios, con una superficie de sesenta y un metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados. (61.20mts), comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Con el apartamento 03-01 SUR: Con el apartamento 03-03, ESTE: Con fachada este- este del edificio y OESTE: Con fachada este-oeste, del edificio. Por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00Bs), compra esta que le hizo al ciudadano: FREDDY RAFAEL ANDRADE SILVA, antes identificado propiedad del mismo, de acuerdo al documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Ayacucho del estado Táchira, anotado bajo el N° 08, Folios 21 al 24 Protocolo Primero, Tomo: IV, correspondiente al primer Trimestre de 1992, en fecha 30 de Junio de 1980, quien lo hubo por sentencia de divorcio de fecha 22 de Diciembre de 1979, emanada del Juzgado tercero de Primero Instancia en lo Civil y mercantil del Estado Zulia. (f 01), se observa auto del Tribunal mediante el cual se admitió la demanda presentada siéndole asignado el N° 024-2014 y se ordeno la citación del ciudadano: FREDDY RAFAEL ANDRADE SILVA, venezolano, divorciado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 4.001.417, domiciliado en la Urbanización Los Ceibos, edificio 13, apto 03-02 de san Juan de Colon, Municipio ayacucho del estado Táchira, Con el carácter de vendedor, para que comparezca el segundo día de despacho siguientes a aquel en que conste en autos la citación del demandado, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra, En fecha 15-01-2015, (folio 05) se observa diligencia suscrita por el alguacil del tribunal donde informa que practico la citación al ciudadano: FREDDY RAFAEL ANDRADE SILVA, consignándola debidamente firmada.
II
MOTIVA

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, quien decide bajo el mandato constitucional de administrar justicia, en atención al deber jurisdiccional entra a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa por Reconocimiento de Documento Privado, en tal sentido lo hace en los siguientes términos: Como fundamentos de derecho se observan los artículos 26, 49, y 257 de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, los artículos 444 ss y 450 del código de procedimiento civil y los artículos 1.363 y 1364 y siguientes del código civil, Argumentos legales estos que el tribunal toma en cuenta y les da su respectiva valoración en la presente causa,
La presente causa se cierne al Reconocimiento del Documento suscrito en fecha 30 de abril de 2001, cursante en autos al (f. 04), donde el ciudadano: FREDDY RAFAEL ANDRADE SILVA, venezolano, divorciado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 4.001.417, domiciliado en La Urbanización Los Ceibos, edificio 13, apto. 03-02 de san Juan de Colon, Municipio ayacucho del estado tachara da en venta Pura y simple real y efectiva a la ciudadana: EDDY SOL GONZALES MORALES, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 4.948.359, con domicilio en la urbanización Los Ceibos edificio 13apto. 03-02, de san Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, un inmueble constituido en un apartamento plenamente descrito, el precio de esta venta fue por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00Bs), los cuales declaro haber recibido a total satisfacción, razón por la cual le transmite la propiedad y posesión, estando libre de gravamen con todos los derechos respectivos, obligándose al saneamiento de ley, con lo que adquiere el carácter de instrumento privado, siendo aplicable las disposiciones contenidas en los artículos 1355, 1356, y 1363 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 444 y ss del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en este proceso a pesar de haber sido citado el obligado de autos el demandado no dio contestación a la demanda ni tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera, operando de esta manera la confesión ficta en consecuencia tal y como lo establece el articulo 362 del código de procedimiento civil se debe sentenciar atendiendo a la confesión del demandado, lo que implica aceptación de los hechos.
Cabe destacar así, la existencia en autos de una CONFESION FICTA por parte del demandado, Nuestra jurisprudencia en reiteradas oportunidades han señalado que son tres los requisitos o elementos para su procedencia los siguientes a saber: 1.- Que el demandado no haya contestado la demanda 2.- que el demandado no haya promovido prueba alguna que le favorezca 3.-que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho: A este respecto el tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en reiteradas oportunidades al decir: La Sala de Casación Civil Sentencia N° 202 del 14 de Junio de 2000 “…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuristamtum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso ya que pueden en el lapso probatorio el accionado lograr con los medios de prueba admisibles en la ley enervar la acción del demandante “, igualmente ha establecido el tribunal supremo de Justicia: “…si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la vía de la confesión ficta evidencian la procedencia de la petición del actor y además que tal petición no es contraria a derecho entonces inevitablemente el tribunal Deborah fallar declarando con lugar la demanda…”
La situaron planteada en los autos del presente expediente conlleva a esta juzgadora a resolver el asunto debatido sobre la base de la indubitable Confesión Ficta, en que incurrió el demandado en virtud de su contumacia al no contestar la demanda ni probar nada que le favorezca y tratándose de una acción que no es contraria a derecho se dan todas las circunstancias necesarias para hablar de de Confesión ficta, que es la consecuencia jurídica que nuestro legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada.
Por lo antes expuesto este Tribunal llega a la conclusión de que el documento cuyo reconocimiento se pide constituye uno de los instrumentos privados sujetos a la normativa prevista en los artículos 1355, 1356, 1363, y 1364, del Código Civil por consiguiente debe tenerse como tal es decir, como Instrumento Privado reconocido al no ser tachado, impugnado, ni desconocido.
El articulo 1364 del código civil vigente “Aquel contra quien se produce o a quien se le exige el reconocimiento de un instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”.
El articulo 444 del Código de procedimiento Civil establece “La parte contra quien se produce en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda si el documento se ha producido cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto dará por reconocido el instrumento”. De tal manera que no habiendo sido tachado ni desconocido el instrumento Privado cuyo reconocimiento por la presente se pide, y vista la Confesión Ficta de conformidad con lo dispuesto en el articulo 362 del Código de procedimiento Civil, se hace procedente la declaratoria con lugar de la presente acción, Así se decide:-
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la presente demanda que por reconocimiento de documento, incoara la ciudadana: EDDY SOL GONZALES MORALES, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad N° V.- 4.948.359, con domicilio en la Urbanización los Ceibos, edificio 13, apto: 03-02, San Juan de Colon. Municipio Ayacucho del estado tachara, contra el ciudadano: FREDDY RAFAEL ANDRADE SILVA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cedula de identidad N° V:- 4.001.417, domiciliado en la urbanización los ceibos, Municipio ayacucho del estado Táchira y civilmente hábil……………..
SEGUNDO: Se declara legítimamente reconocido el documento privado de fecha 26 de junio de 2011……………………………………………………………..
TERCERO: Se condena el pago de costas, al demandado de autos, por haber resultado vencido totalmente en el presente juicio…………………………………...
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINRIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. Con se de en san Juan de Colon, municipio ayacucho del estado Táchira a los 04 días del mes de febrero de dos mil quince 2015, 204° de la independencia y 155° de la federación. PUBLICASE, REGISTRASE Y DEJEASE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

SAIDA YAMILKA PRADA CHACON
JUEZ PROVISORIA

LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. AURA NEIDA MORENO ESCALANTE

En la misma fecha siendo las 11:00am se publico y se registró la anterior decisión dejándose copia certificada para el archivo de este Tribunal.

La secretaria

Exp. 024-2015
ypch/neida