REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, SAN JUAN DE COLON, SEIS DE FEBRERO DE 2014.
204° y 155°
SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL Nº 071-2015
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
A.- PARTE QUERELLANTE: DORA ELIZABETH ESTUPIÑAN BUITRAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.259.693, domiciliada en vía principal Aldea la San Juana, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, A.1.- ABOGADO ASISTENTE DE LA QUERELLANTE la Defensora Pública, abogada MARIA BOHORQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.149.613 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.155, en Representación de la Defensa Publica Primera con Competencia en materia Civil, y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda
B.- PARTE QUERELLADA: ciudadana: GLADYS COROMOTO BELEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.187.157, domiciliada en Vía Aldea La San Juana, Calle Principal, San Juan de Colon, municipio Ayacucho, y hábil.-
C.- MOTIVO: Amparo Constitucional por motivo de la violación del hogar domestico y al debido proceso,
Se inicia la presente Acción de Amparo con ocasión de Escrito presentado personalmente por la ciudadana DORA ELIZABETH ESTUPIÑAN BUITRAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.259.693, domiciliada en vía principal Aldea la San Juana, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, y hábil, presentada por ante la Secretaria del Despacho, encontrándose prevenido este Tribunal Segundo de Municipio Ayacucho para el conocimiento de Amparos Constitucionales, el día 23 de enero de 2015, alegando en el escrito en referencia, la presunta violación de sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 47, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en el artículo 26, 27, 47,49 y 82, Eiusdem, en concordancia con los artículos 2 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como los artículos 1,2,4,y 5 del decreto ley contra el desalojo y la desocupación Arbitraria de Viviendas.-
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA:
Esgrime la accionante que en fecha 18 de febrero de 2011, inicio una relación arrendaticia con la ciudadana: Gladys Coromoto Belén, ya identificada; sobre un inmueble propiedad de la ciudadana: MARIA DE LA CRUZ ROSALES CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 2.101.234, constituida por una casa de habitación ubicada en la carretera principal vía Aldea La San Juana de esta población de san Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, cancelando sus cánones convenidos y los servicios públicos, estableciendo allí su domicilio, junto a su hijo el adolescente: ELVIS ALEXANDER RIVERA ESTUPIÑAN, titular de la cedula de identidad N° V.- 30.110.558, de trece años de edad; comenzando de este modo a ocupar el inmueble y progresivamente a cancelar oportunamente sus cánones.
- Que en fecha Septiembre de 2014, acudió ante la Delegación Civil del Municipio Ayacucho, a fin de denunciar actos de perturbación y amenazas de desalojo, de parte de la ciudadana Gladys Coromoto Belén, acordando que para el 30 de diciembre de 2014, la arrendataria, entregaría el inmueble de marras.
- -Que la ciudadana: DORA ELIZABETH ESTUPIÑAN BUITRAGO, por cuanto no fue posible encontrar vivienda para alquilar, no pudo cumplir con dicho acuerdo, permaneció en su domicilio.
- Que en fecha 05 de enero de 2015, la ciudadana: Gladys Coromoto Belén, llegó al inmueble arrendado a las 5:00 pm, golpeando la puerta y se metió de manera forzosa junto a sus dos hijos a la vivienda y la sacó reteniendo los bienes muebles útiles personales y la vivienda donde habitaba, trasladando la arrendadora sus bienes al inmueble, dejando a la inquilina sin acceso para poder ingresar a su domicilio, apostándose allí la arrendadora sin salir, cerrando desde adentro el inmueble, impidiéndole el acceso así como al de su hijo, sin poder tener acceso a sus pertenencias .
- Que en fecha 09 de Enero de 2015 acudió la presunta agraviada al Comando de zona N° 21 Destacamento N° 213 Tercera Compañía de la Guardia Nacional a fin de denunciar el atropello y las lesiones a que fue objeto la inquilina. Remitiendo dichas actuaciones al Medico Forense mediante oficio N° CZ21-D213-3CIA-1PLTN-SIP;014 .
- Que en fecha 13 de enero de 2015, acudió a la Defensa Publica del Estado Táchira aperturandosele el Exp: N° DPI-01-573-2015 por motivo de Desalojo Arbitrario del inmueble arrendado
- Que en fecha 15 de Enero de 2015, se procura realizar la conciliación por ante esta sede de la Defensa Pública entre la arrendataria y arrendadora sin llegar a un acuerdo en cuanto a la restitución del inmueble arrendado, por negativa de la inquilina negándose a firmar el acuerdo..
- Que en fecha 21 de Enero se traslada el Tribunal Primero de Municipio Ayacucho a los fines de realizar una Inspección judicial del inmueble, lo cual no fue posible ya que la arrendadora no permitió el ingreso del tribunal al inmueble.
- Expone que esta practica de desalojo constituye una arbitrariedad en contravención a la ley Contra el desalojo y desocupación arbitraria de Vivienda, vulnerando además derechos constitucionales, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, al domicilio de la hoy accionante infringiendo los artículos 47 y 49 de la carta magna.
Ante todo lo expuesto pide la accionante que se le restituya la situación jurídica Infringida y se ordene la restitución en la posesión del inmueble arrendado.
PRUEBAS PROMOVIDAS:
-Constancia de residencia certificada, emanada de la comuna en construcción Ezequiel Zamora, que acredita a la accionante Dora Elizabeth Estupiñán , su residencia desde hace tres años en la parte baja de la Aldea la san Juana, de fecha 13 de enero de 2015, (f 8)
Copia certificada del oficio N° CZ21-D213-3CIA-1PLTN-SIP;014 ,emitido por comando de zona N° 21 destacamento N° 213 Tercera Compañía de la Guardia Nacional y dirigido al medico Forense, solicitando la valoración medica de la accionante. (f9).
-Copia simple fotostática simple de autorización, en la que la ciudadana: MARIA DE LA CRUZ ROSALES CASTRO titular de la cedula de identidad N° V.-2.101.234 autoriza a la ciudadana: GLADYS COROMOTO BELEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.187.157, domiciliada en Vía Aldea La San Juana, Calle Principal, San Juan de Colon, Municipio Ayacucho, para que en su nombre y representación de en arrendamiento a la ciudadana: DORA ELIZABETH ESTUPIÑAN BUITRAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.259.693, la vivienda que actualmente ocupa en calidad de arrendataria, desplegándose en el mismo escrito las cláusulas contractuales .(f.10-11)
-Acta de conciliación suscrita entre las partes y la Defensa Publica, en sede de la Defensa Publica en Materia Especial Inquilinaria, en la que la autorizada para arrendar Gladys Coromoto Belén, se niega a firmar la misma.
- Copia Fotostática simple del Acta de Nacimiento del Adolescente Elvis Alexander N° 023, que acredita la condición de hijo de la arrendataria
-Solicitud de Inspección Judicial N° 3953-15, la cual a pesar del traslado del Tribunal Primero de Municipio Ayacucho, no se pudo ejecutar por cuanto la accionada no permitió el ingreso al tribunal, levantándose la respectiva acta.
(f.16 al 20).
ADMISION DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
-En fecha 23 de enero de 2015, se Admite la presente solicitud de Amparo constitucional, para lo cual se ordena la notificación de la presunta agraviante a fin de que comparezca al acto Oral y Publico, por medio de boleta, acordándose Notificar igualmente al Ministerio Publico a fin de que emita opinión. Acordándose así mismo Decretar Medida Innominada a favor de la accionante ordenándose la restitución inmediata en la posesión de su persona y la de su grupo familiar. (f.21 al 24)
-Consta boleta de Notificación al Fiscal Superior del Ministerio Publico, con las resultas del alguacil, boleta de notificación a la presunta agraviante ciudadanía: Gladys Coromoto Belén, imponiéndosele del decreto de la medida Cautelar a fin de que le Restituya Inmediatamente la posesión del inmueble a la accionante de autos, boleta de notificación a la presunta agraviante de la comparecencia a la Audiencia Oral y Publica que se llevara a cabo a las 9:00am del segundo día en que conste en autos la ultima notificaron, recibiendo sendas boletas la presunta agraviante negándose a firmarla , quedando en sus manos copias de las boletas respectivas, tal y como lo señala el alguacil del tribunal mediante diligencia, de fecha 30 de Enero de 2015. (f.24 al 34)
AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
Siendo el día y la hora fijada por este Tribunal Segundo de Municipio Ayacucho de la circunscripción judicial del Estado Táchira, para efectuar la Audiencia Oral y Publica a que se contrae la presente acción de amparo, acordándose la espera de quince minutos de las nueve, a los fines de la comparecencia de la presunta agraviante Gladys Coromoto Belén, siendo asi, se hacen presentes, la presunta agraviada Dora Estupiñán Buitrago, titular de la cedula de identidad n° V.- 16.259.693, asistida de la Defensora Publica en La especialidad Inquilinaria, abogado María Bohórquez, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.149.613 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.155, el ciudadano: Fiscal Noveno del Ministerio Publico Prato Zambrano Luis Dayan, titular de la cedula de Identidad N° V.- 16.744.799, y a fin de dejar memoria del acto el ciudadano: Jean Carlos Medina Prato, experto en filmación audiovisual. Dejándose constancia que vencido el lapso acordado de prorroga de la hora no hizo acto de presencia la presunta agraviante ciudadana: Gladys Coromoto Belén, ni por si, ni por medio de apoderado que la representare. Una vez aperturado el acto se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica María Bohórquez, y expone: Que Ratifica el escrito de solicitud de acción de amparo admitida por este Tribunal el 23 de enero de 2015, …y solicito sea declarada con lugar y que se ordene la Restitución Inmediata de la situación Jurídica infringida, así como la restitución de la Posesiona del Inmueble a la ciudadana Dora Estupiñán, dada las consecuentes e violaciones cometidas , Así mismo por motivo de la Incomparecencia de la parte demandada pide que se declaren como ciertos todos y cada uno de los hechos que motivaron la acción de amparo. Seguidamente, toma el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Publico Prato Zambrano Luis Dayan, quien como garante de la legalidad y la Constitucionalidad, procede a opinar: Conforme a los actos que devienen el presente proceso, y ante la incomparecencia manifiesta de la parte accionada pido al Tribunal proceda a aplicar Jurisprudencia proferida el 1° de Febrero del año 2000, en Sala Constitucional, del TSJ, que asevera que la incomparecencia de la parte accionada se toma como ACEPTACION DEL HECHO INCRIMINADO, dada la naturaleza de este proceso…………………..
Culminada la intervención del representante del Ministerio Publico, seguidamente este Tribunal declara con lugar la acción de amparo constitucional quedando así establecida en la dispositiva, por lo tanto ordeno la restitución de la situación Jurídica infringida y aquí pretendida.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Este Tribunal a los fines de decidir la presente causa lo hace bajo las siguientes consideraciones: Revisadas como han sido las actas procesales, de las misma se evidencia que la parte presuntamente agraviada Dora Elizabeth Estupiñan Buitrago, afirma que se le han violado derechos constitucionales producto de las vías de hecho, perpetrado por la ciudadana: GLADYS COROMOTO BELEN, al ingresar de manera forzosa y arbitraria a su hogar, dejarla en la calle junto a su hijo adolescente, procediendo a colocar un candado y cerrando desde adentro no permitiéndole ingresar a su residencia, indicando que se le violento su hogar al ingresar forzosamente y despojarla del mismo, lo que constituye en la norma legal un desalojo arbitrario, violándole su derecho al debido proceso, a la defensa, fundamenta la presente acción en la violación a su domicilio, violación al derecho a la vivienda, violación al debido proceso, violación al derecho a la defensa, violación a no ser desalojada de manera arbitraria y sin orden judicial, a lo cual fundamenta los presentes hechos en los artículos 22, 27, 49 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el artículo 2 y 22 de la Ley De Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículos 1, 2 y 4 del Decreto ley contra Desalojos Arbitrarios. Siendo así se evidencio que la parte presuntamente agraviante aun cuando se le notifico del día y hora en que se celebraría la Audiencia Oral y Publica, no se hizo presente ni por si, ni por abogado que la asistiera o representara; Y de la incomparecencia del accionado a la audiencia de amparo, la Máxima Sala se ha pronunciado en sentencia con carácter vinculante, de fecha 01/02/2000, Caso: Abogados JOSÉ AMADO MEJÍA BETANCOURT Y JOSÉ SÁNCHEZ VILLAVICENCIO, actuando en su propio nombre, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, asentándose que:
“… En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso. La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales……………………………………………………………………….
La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá decidir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias”.
De manera que al no presentarse a la Audiencia Oral y Publica la presunta agraviante Gladys Coromoto Belén, estará admitiendo las vías de hecho aquí denunciadas, dándose por ciertas como consecuencia.
En este orden de ideas, establece el artículo 23 de la Ley Orgánica se Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Si el Juez no optare por restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, conforme al artículo anterior, ordenará a la autoridad, entidad, organización social o a los particulares imputados de violar o amenazar el derecho o la garantía constitucionales, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la respectiva notificación, informe sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo.
La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados”. (negrillas resaltadas por esta jurisdicente)
Así mismo, doctrinariamente, el ya citado autor Rafael Chavero Gazdik, al referirse a la falta de comparecencia por parte del presunto agraviante, explica:
“(…) Por otra parte, debe dejarse bien claro que si el presunto agraviante no cumple con su carga de atender al emplazamiento sufrirá las consecuencias que le impone el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo, esto es, que deberá entenderse como ciertos los hechos narrados por el actor en su solicitud de amparo constitucional (…)”.
Con relación a la opinión del Fiscal IX abogado Luis Dayan Prato, expone que como consecuencia de que la parte presuntamente agraviante no asistió a la Audiencia Constitucional oral y pública, implicaría la presunción de la aceptación de los hechos incriminados, y que, en tal virtud lo ajustado al caso es dar por cierto los hechos denunciados por la presunta agraviante, tal y como se señala en Jurisprudencia emanada de la sala constitucional en fecha 1° de Febrero del año 2000, N° 07.
De la lectura del escrito de solicitud, la Defensora Publica en materia Especial Inquilinaria quien asiste a la parte agraviada, expresó que la presente acción de amparo constitucional se ejerce en contra de la ciudadana: Gladys Coromoto Belén, quien de manera forzosa ingreso al hogar de la ciudadana Dora Elizabeth Estupiñan Buitrago y la despojo de su hogar junto a su hijo adolescente, colocando un candado en la puerta de entrada, dejándola en la calle, cercenándole sus derechos y garantías constitucionales, como violación a su domicilio, violación al derecho a la vivienda, violación al debido proceso, violación al derecho a la defensa, violación a no ser desalojada de manera arbitraria sin orden judicial. Nos señala la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su primer aparte Artículo 47 “El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano. (…)”
Dicho lo anterior resulta forzoso para esta juez constitucional concluir que estamos en presencia de las denominadas “vía de hecho”, entendida como la satisfacción de una de las partes a sus pretensiones personales, sin la previa intervención de los Órganos Jurisdiccionales de Administración de Justicia, con lo cual se menoscaba flagrantemente, la inviolabilidad del hogar doméstico, así como el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso del accionante, consagrados expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, este Tribunal Constitucional recalcando que en Venezuela rige un Estado social de Derecho y de Justicia, no se permite que los particulares se tomen la justicia en manos propias ejecutando vías de hecho para defender o satisfacer lo que consideren justo, puesto que la autodefensa es una conducta que quedo atrás en nuestro ordenamiento jurídico que atenta contra la paz social y la Seguridad Jurídica.
En este sentido, se debe recalcar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo prevee el proceso como un instrumento simple, uniforme y eficaz, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, que es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.
En cuanto el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deviene, conforme al referido artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
En tal sentido, si se toman los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, acatando lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar CON LUGAR la pretensión constitucional incoada, conforme a los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así se determina.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede constitucional declara :
PRIMERO: Se declara Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana DORA ELIZABETH ESTUPIÑAN BUITRAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.259.693, domiciliada en Vía Principal Aldea La San Juana, de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, asistida por la Defensora Pública, abogada MARIA BOHORQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.149.613 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.155, en Representación de la Defensa Publica Primera con Competencia en materia Civil, y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, en contra de la ciudadana GLADYS COROMOTO BELEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.187.157, domiciliada en Vía Aldea La San Juana, Vía Principal, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho Estado Táchira,
SEGUNDO: Se ordena a la parte agraviante, ciudadana GLADYS COROMOTO BELEN, supra identificada, RESTABLECER DE MANERA INMEDIATA LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA y en consecuencia, se le RESTITUYA EN LA POSESION DEL INMUEBLE ARRENDADO, UBICADO EN LA CARRETERA PRINCIPAL, VÍA ALDEA LA SAN JUANA, AL LADO DEL CENTRO DE DIAGNÓSTICO INTEGRAL, CASA s/n, de la Ciudad de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, libre de personas y cosas, restituyéndole el uso y disfrute del inmueble a la ciudadana DORA ELIZABETH ESTUPIÑAN BUITRAGO, identificada supra, para lo cual se le concede un plazo improrrogable de OCHO (08) horas, a partir de que conste en autos la Notificación del presente mandato.-------------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Se ordena, de conformidad con lo establecido en los articulo 29 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que el PRESENTE MANDAMIENTO sea acatado por todas las Autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la Autoridad, y en cuyo caso, el incumplimiento del presente mandato de Amparo Constitucional, acarreara como consecuencia, prisión de 06 a 15 meses, conforme a lo estipulado en el artículo 31 esjudem………………………………………………………………………………………
CUARTO: Dada la naturaleza de la presente acción, no hay condenatoria en costas, en consecuencia, queda exonerada en las costas la parte querellada. QUINTO: Se ordena de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a fin de completar la instancia.
Se ordena expedir por Secretaría copia certificada del dispositivo de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, siendo las 2:00pm, a los seis (06) días del mes de Febrero del año 2.015 ASI SE DECLARA.-
LA JUEZ.-
SAIDA YAMILKA PRADA CHACON
LA SECRETARIA
Abg, AURA NEIDA MORENO ESCALANTE
Abg. AURA NEIDA MORENO ESCALANTE, quien suscribe, Secretaria temporal del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, HACE CONSTAR: Que hoy, seis (06) de Febrero de 2015 siendo las 2:00pm. se incorporó el texto completo de la sentencia definitiva de amparo dictada en la presente causa.-
LA SECRETARIA
S.Nº 071-2015
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