REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA.
JUZGADO ORDNARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. MICHELENA, NUEVE (9) DE FEBRERO DEL AÑO 2015.
204° y 155°
Recibida como ha sido la presente solicitud de OFERTA REAL, presentada por el ciudadano Antonio José Álvares Chacon, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.099.528, debidamente asistido por la abogada Martha Leonor Andrade Florez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.127, constante de tres (3) folios útiles y anexos constantes dieciséis (16) folios útiles. Revisado el contenido del escrito el solicitante señalo:
“…..Que en fecha 27 de enero del 2009, solicite al prestamista ciudadano Jose Isaac Escalante Ramírez, un préstamo por la suma de: CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,00), los cuales me facilito a la tasa del diez por ciento mensual (10%) para ser pagados en un lapso en un lapso de seis meses, prorrogables por seis meses mas. Para garantizar la cancelación del capital y sus intereses y los y los gastos de notaria, por exigencia de su acreedor suscribió un contrato de venta con pacto de retracto sobre sus derechos de propiedad sobre un bien inmueble según documento autenticado por ante la Oficina de Registro Publico con funciones Notariales del Municipio Lobatera del Estado Táchira, de fecha 27 de enero del 2009, bajo el N° 66 folios 176 al 178, Tomo I, Protocolo Tercero Adicional A……..” por cuanto se prorrogó el plazo para la cancelación de la deuda, por diez meses mas, el acreedor le exigió la firma de un nuevo documento de venta con pacto de retracto, que se hizo sobre los mismos derechos de propiedad sobre el inmueble y el cual garantice el pago del capital y sus nuevos intereses, monto que ascendió a la suma de DIECISIETE MIL BOLIVARES (Bs.17.000,00), debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Michelena del Estado Táchira, bajo el N° 2009-2563, ASIENTO REGISTRAL 1, MATRICULADO CON EL N° 436.18.13.1.632, CORRESPONDIENTE AL LIBRO DEL FOLIO REAL DEL AÑO 2009, de fecha 3 de noviembre del 2009 ….. ”
El Tribunal a los fines de su admisión o no hace las consideraciones siguientes:,
La Oferta Real de Pago y consiguiente depósito, es definida por el autor Emilio Calvo Baca, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, de la siguiente forma:
“…La oferta real y el depósito, es uno de los medios previstos en el Código Civil (artículos 1306 al 1313) para extinguir las obligaciones.- Lo hace el deudor cuando su acreedor se niega a recibir el pago y consiste en la entrega ante la respectiva autoridad judicial, de la cosa debida para que en nombre del deudor la ofrezca al acreedor, invitándolo a recibirla en cuyo caso los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor…” (Pág. 202).-
En la obra Código de Procedimiento Civil Venezolano, escrita por los autores: NERIO PERERA PLANAS, GONZALO O. ALDANA BECERRA, Y ROXANA ICIARTE APONTE, sobre esta figura jurídica hace la siguiente definición:
“…La oferta real y consiguiente depósito es un medio especial que acuerda la ley a los deudores, para lograr, frente a sus acreedores renuentes a recibir el pago y para liberarse de la obligación. Para que el acto resulte válido deben cumplirse los requisitos del artículo 1.307 del Código Civil. Por lo tanto no es un medio de defensa que ejercita el deudor contra las pretensiones del acreedor, sino un medio especial de pago que extingue la obligación…” (Pág. 688).-
Debe estudiar quien juzga, si en el caso bajo estudio se cumplieron los requisitos exigidos en el artículo 1307 eiusdem, que señala:
Artículo 1.307.- Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º Que se haga por persona capaz de pagar.
3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento. (Subrayado del Tribunal)
4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez
Ahora bien, en materia de oferta real las disposiciones fundamentales son las previstas en los artículos 1.306 y 1.037 del Código Civil, las cuales establecen como presupuesto de la oferta real que el acreedor se haya rehusado a recibir el pago y que para la validez del ofrecimiento deben concurrir siete requisitos enunciados.
Igualmente prevé el artículo 819 ejusdem lo siguiente:
La oferta real de pago deberá hacerse por escrito dirigido al Juez competente, señalando dicha norma que en dicho escrito deberá señalarse:
1. El nombre, apellido y domicilio del acreedor.
2. La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa, o razón del ofrecimiento;
3. La especificación de las cosas que se ofrezcan.
En el Titulo VIII del Libro Cuarto parte Primera de nuestro Código de Procedimiento Civil, se encuentra contemplado y desarrollado de forma taxativa el Procedimiento relativo a La Oferta y el Depósito, con cuyo desarrollo de dicho procedimiento, devendría como consecuencia, la declarativa de la validez o no del pretendido ofrecimiento u oferta, para la posterior liberación o no del acreedor de la obligación contraída.- Así tenemos que el Artículo 820 de la Ley Adjetiva Civil dispone: El deudor u oferente pondrá a la disposición del Tribunal para que la ofrezca al acreedor, la cosa que le ofrece. En el caso de tratarse de cantidades de dinero la entrega podrá suplirse con la certificación del depósito hecho a favor del Tribunal en un banco de la localidad.-
En análisis a la norma transcrita el Doctor Ricardo Henríquez La Roche, hace el siguiente comentario: “La oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible (por cumplimiento del plazo o de la condición), ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación, de los intereses retributivos, intereses de mora y efectos de la indexación, tendientes a conservar el valor adquisitivo de la moneda, así como de los gastos de tenencia de la cosa”…(omissis).-
En línea paralela, la Ley Sustantiva Civil, desde su Artículo 1.306 al 1.313, también nos indica de forma diáfana, en que consiste y en que casos aplica la Oferta de pago y el Depósito, disponiendo el articulo 1.306 de dicha Ley Sustantiva lo siguiente: “Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida. Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.”-
“La doctrina distingue los diversos tipos de obligaciones en las cuales el deudor puede librarse mediante la oferta real de pago y el depósito” (Código Civil Comentado Emilio Calvo Baca, Pág.766).-
En Sentencia Nº 520-87, de fecha 30-04-87, emanada de la otrora Corte Suprema de Justicia, se señala lo siguiente < La utilización de la vía de la oferta real supone la existencia de la mora accipiendi del acreedor, que a su vez presupone la existencia de un vinculum iuris, a cuya extinción se opone injustamente este último. Dicho en otros términos: Ha de tratarse de una relación jurídica de la cual haya nacido para una de sus partes, la obligación de pagar dinero o cosa y que a la legítima pretensión del deudor de verse oportunamente liberado de la misma, el acreedor sin motivo legítimo no reciba el pago que se le ofrece, oponga un injustificado retardo en recibir la prestación o como literalmente la Ley expresa, rehúse recibir el pago”.-
Por su parte el artículo 1.533 del Código Civil vigente, establece:
“Independientemente de las causas de nulidad y de resolución ya explicadas en este Título y de las comunes a todas convenciones, el contrato de venta puede resolverse por el ejercicio del derecho de retracto”.
Igualmente los artículos 1534 y 1536 del citado Código señalan:
Artículo 1534.- El retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el artículo 1544.
Es nula la obligación de rescatar que se imponga al vendedor.
Artículo 1536.-Si el vendedor no ejerce el derecho de retracto en el término convenido, el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad.
Por ello resulta oportuno señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 4 de Marzo de 2005, expediente N° 04-1518, señaló lo siguiente:
Sin embargo, observa esta Sala que dicha Juez consideró que, en nuestro ordenamiento jurídico, es posible y válido el que en un contrato se establezca la posibilidad de que una de las partes decida ponerle fin a la relación contractual, sin que medie intervención judicial, criterio este que no comparte esta Sala puesto que es contrario y obvia por completo la interpretación vinculante que, del artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asentó en sentencia n° 1658/2003 del 16 de junio, caso: Fanny Lucena Olabarrieta, en la que se estableció:
La función jurisdiccional cumple dentro de las sociedades civilizadas un mecanismo de resolución de conflictos entre los particulares. Su principal finalidad es que exista un órgano imparcial y especializado dispuesto a arbitrar con autoridad un conflicto intersubjetivo de intereses, esto es, que ejerza aquella función y reconozca un derecho a favor de una de las partes encontradas, luego de un proceso donde ambas han participado. Tal mecanismo tiene orígenes muy antiguos; el Estado ha asumido desde tiempos remotos (inicialmente lo hizo el Monarca) la resolución de este tipo de conflictos, y sus decisiones han tenido que ser acatadas por aquellos a quienes le son adversas por el poder de imperium del que se encuentran dotadas.
En tal sentido, actualmente se concibe a la jurisdicción como la facultad de administrar justicia, se trata de una función pública encomendada a un órgano del Estado y que tiene por fin la actuación de la ley a casos concretos (DEVIS ECHADÍA, Hernando, Derecho Procesal Civil General, Pág.87). El sistema no está concebido para que los particulares se sustituyan en esta función y de manera anárquica y arbitraria persigan dirimir sus conflictos. Esto es una función del Poder Público, que a través de los órganos respectivos, previstos en la Carta Fundamental, les corresponde impartir justicia (órganos del Poder Judicial).
De manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de los previsto en el artículo 138 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone: “Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”. (Resaltado añadido)
De la revisión de las actas procesales se observa que la oferta real se fundamenta en un instrumento debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Michelena del Estado Táchira, bajo el N° 2009-2563, ASIENTO REGISTRAL 1, MATRICULADO CON EL N° 436.18.13.1.632, CORRESPONDIENTE AL LIBRO DEL FOLIO REAL DEL AÑO 2009, y los hechos que sustentan la presente solicitud están dirigidos a recuperar el bien vendido por pacto de retracto convencional, lo que en criterio de esta sentenciadora supone la necesidad de un juicio contradictorio, lo que no es posible mediante el procedimiento de oferta real de pago y deposito.
En consecuencia es por lo que este Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INPROCEDENTE la solicitud de Oferta Real, interpuesta por el ciudadano Antonio José Álvares Chacon, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.099.528, debidamente asistido por la abogada Martha Leonor Andrade Florez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.127.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los nueve (9) días del mes de febrero del dos mil quince. (2015). Años: 204º y 155º.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. ALICIA KATHERINE CARDENAS DE LOPEZ
LA SECRETARIA,
ARGILISBETH GARCIA TORRES
En la misma fecha se inventarió la presente solicitud, quedando signada con el N° 1639-2015.
LA SECRETARIA,
ARGILISBETH GARCIA TORRES