REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas
Maiquetía, once (11) de febrero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO : WP12-S-2014-000468
SOLICITANTE: GUILLERMINA SOJO UGUETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.561.284.
ABOGADO: YANINA DEL C. MARCANO FUIGEROA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 152.413.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, fue presentado escrito por la ciudadana GUILLERMINA SOJO UGUETO, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.561.284, debidamente asistida por la Abogada YANINA DEL C. MARCANO FUIGEROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 152.413, mediante el cual solicita se le declare a su favor Título Supletorio sobre unas mejoras hechas a unas bienhechurías de su propiedad, cuyos linderos, forma de construcción y demás determinaciones se especifican en el escrito de solicitud. Efectuado el sorteo correspondió a este Juzgado, dándose por recibida por auto de fecha 11 de junio de 2014.
Por auto de fecha 18 de junio de 2014, se admitió la solicitud y se ordenó librar oficio a la Dirección de Catastro Municipal del estado Vargas, así como a la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana.
Mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2014, la solicitante consignó los fotostatos correspondientes a fin de que sean librados los oficios respectivos y por auto de fecha 27 de junio de 2014, fueron librados los mismos.
Se recibió oficio Nro. DCM-0199-2014, de fecha 14 de agosto de 2014, proveniente de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano, Dirección de Catastro Municipal, mediante el cual informa que el terreno objeto de consulta NO ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS.
Por auto de fecha 21 de enero de 2015, se dio por recibido el Certificado de Existencia de Bienhechurías Nro. DCM-CEB-0156-2014, donde se dejo constancia de su ubicación, con indicación de sus medidas y linderos, la descripción de las bienhechurías, sus dependencias y características de construcción, e igualmente se informa que el terreno sobre el cual están construidas no es de Propiedad Municipal, igualmente se fijó la oportunidad para la declaración de los testigos.
Por auto de fecha 26 de enero de 2015, el Tribunal declaró desierto el acto de declaración de testigos.
Mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2015, la Apoderada Judicial de la solicitante, solicitó se fije nueva oportunidad para la declaración de los testigos.
En fecha 30 de enero de 2015, el Tribunal acordó nueva oportunidad para la declaración de los testigos para el día 09 de febrero de 2015.
En fecha 09 de Febrero de 2015, los ciudadanos ANGEL ROGELIO SANCHEZ UGUETO y FANNY CARTAYA MONASTERIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.176.671 y V-6.481.426, respectivamente, en su calidad de testigos rindieron su declaración.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
La ciudadana GUILLERMINA SOJO UGUETO, solicitó le fuera decretado Titulo Supletorio, sobre unas ampliaciones y mejoras realizadas a unas bienhechurías edificadas a sus solas y únicas expensas, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especificadas debidamente en su petición, ubicado en El Rincón, Barrio Piedra Azul, calle El Rio, casa s/n, Jurisdicción de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas, tal como se evidencia del Certificado de Existencia de Bienhechurías Nro. DCM-CEB-0156-2014.
De los documentos traídos a los autos, consistente en título supletorio evacuado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 12 de enero 1999, las planillas de pagos de los impuestos de renta municipal, así como la Constancia de Residencia expedida por el “Consejo Comunal Piedra Azul”, Parroquia Maiquetía, del estado Vargas, J-29962290-7, los cuales tienen carácter público y prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenidos se desprende.
Como probanza en el presente procedimiento fueron rendidas las testimoniales de los ciudadanos ANGEL ROGELIO SANCHEZ UGUETO y FANNY CARTAYA MONASTERIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.176.671 y V-6.481.426, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian las mismas.
Ahora bien, resulta necesario hacerle saber a la interesada, que en virtud que el terreno no es municipal, y considerando lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, al señalar:
“…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos.
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996. Código de Procedimiento Civil, Patrick J. Baudin L, año 2004.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sentencia Nro. 100, con ponencia de Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, sobre el mismo asunto señaló lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes”.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
“…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”
Expuesto lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, este Tribunal vista la solicitud presentada por la ciudadana GUILLERMINA SOJO UGUETO, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.561.284, así como la constancia de residencia, y el título supletorio evacuado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, considera suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante, el derecho sobre unas bienhechurías descritas en el escrito de solicitud, constituida por una casa, ubicado en El Rincón, Barrio Piedra Azul, calle El Rio, casa s/n, Jurisdicción de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas, construidas sobre un área de terreno que no es propiedad Municipal, el cual mide 72,00 mts2 de terreno y 72,00 mts2 de construcción y alinderada así: NORTE: Con casa que es o fue de Teotiste Centeno en 18,00 mts, SUR: con casa que es o fue de Luis Zurita en 18,00 mts, ESTE: con calle El Rio en 4,00 mts, y OESTE: con la rivera del rio en 8,00 mts.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara TITULO SUPLETORIO a favor de la ciudadana GUILLERMINA SOJO UGUETO, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.561.284, sobre las mejoras de las bienhechurías descritas en la solicitud, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, en Maiquetía, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015).
AÑOS. 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. PEDRO LUIS FERMIN
LA SECRETARIA,
ABG. DENICE PINTO

En la misma fecha siendo las 02:03 pm se publicó y registro la anterior sentencia. LA SECRETARIA,
ABG. DENICE PINTO