REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas
Maiquetía, once (11) de febrero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO : WP12-S-2014-001008
SOLICITANTE: DIANA CAROLINA LABORI DE BRAVO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.568.288.
ABOGADO ASISTENTE: ANTONIO CANACHE GRATEROL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.177.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, fue presentado escrito por la ciudadana DIANA CAROLINA LABORI DE BRAVO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.568.288, asistido por el abogado ANTONIO CANACHE GRATEROL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.177, mediante la cual solicita se le declare a su favor, Título Supletorio sobre unas bienhechurías, descrita en la solicitud, dándose por recibida en fecha 14 de Agosto de 2014.
Por auto de fecha veintidós (22) de Septiembre de 2014, se admitió la solicitud y ordenó librar oficios a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas así como a la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra urbana en el Municipio Vargas, los cuales fueron librados en fecha ocho (08) de Octubre de 2014, bajo los Nros. 439-2014 y 440-14 respectivamente.
Se recibió el Certificado de Existencia de Bienhechurías, N° DCM-CEB-N°0081-2014, emanado de la Dirección de Planeamiento y Control Urbano, Alcaldía del Municipio Vargas, certificando su ubicación, con indicación de sus medidas y linderos, la descripción de las bienhechurías, sus dependencias y características de construcción.
Por auto de fecha 09 de Diciembre de 2014, se dio por recibido el Oficio Nro. DCM-CEB-N°0431-2014, de fecha 09 de Diciembre de 2014, emanado de la Dirección de Catastro Municipal, Alcaldía del Municipio Vargas, informando que el espacio de terreno ocupado por las Bienhechurías NO ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS y se fijó oportunidad para la evacuación de los testigos.
En fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2014, los ciudadanos LAO DE LA ESPERANZA RODRIGUEZ LOPEZ y ANIBAL JOSE RODRIGUEZ LOPEZ, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.943.676 y V-8.176.742, respectivamente, en su calidad de testigos rindieron su declaración.
Por auto de fecha 07 de Enero de 2015, se instó a la solicitante a realizar aclaratoria por cuanto existe disparidad en el metraje y linderos de las bienhechurías objeto de la presente solicitud y mediante diligencia de fecha 14 de Enero de 2015, la peticionante aceptó las medidas y linderos descritos en el Certificado de Existencia de Bienhechurías.
Mediante auto de fecha 19 de Enero de 2015, se instó a la peticionante a aclarar los datos del esposo y/o a consignar el documento pertinente y por diligencia de fecha 26 de Enero de 2015, .la peticionante consignó los datos y documentos requeridos por el auto de fecha 19 de enero de 2015.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
II
La ciudadana DIANA CAROLINA LABORI DE BRAVO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.568.288, solicitó le fuera decretado Título Supletorio de Propiedad, sobre unas mejoras realizadas a sus solas y únicas expensas, sobre un terreno que no es propiedad Municipal, ubicada en el Barrio Canaima, zona II parte baja, callejón La Flores, Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del estado Vargas.
De los documentos traídos a los autos, consistente en título supletorio evacuado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Departamento Vargas, en fecha 19 de Enero de 1988, así como la autorización para construir debidamente Notariada por ante la Notaria Pública Segunda del estado Vargas, en fecha 17 de Marzo de 2014; y la carta de residencia expedida por el Consejo Comunal “Árbol de las tres Raíces, Canaima Zona 2 parte baja, Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas, los cuales tienen carácter público y prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenidos se desprende.
Como probanza en el presente procedimiento fueron rendidas las testimoniales de los ciudadanos LAO DE LA ESPERANZA RODRIGUEZ LOPEZ y ANIBAL JOSE RODRIGUEZ LOPEZ, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.943.676 y V-8.176.742, respectivamente, quienes fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian las mismas, conforme a lo establecido en el Artículo 507 del Código Adjetivo Civil. Así se establece.
Así de las probanzas aportadas y analizadas se evidencia, que el terreno donde se encuentran construidas las bienhechurías descritas en la solicitud no es propiedad del Municipio Vargas, de conformidad con el oficio Nº DCM-0431-2014, emanado de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano, así como también que la solicitante las construyó bona fide, por lo que nada obsta para que este Tribunal declare en la dispositiva del presente fallo, el otorgamiento del título supletorio peticionado, con sujeción a lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
III
Ahora bien, en virtud que el terreno sobre el cual se asientan las bienhechurías descritas en la solicitud no es propiedad de la solicitante, resulta necesario hacerle saber lo señalado por nuestro máximo Tribunal de la República en jurisprudencia constante y reiterada al respecto.
Así, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo de fecha primero (01) de abril de 1997, señalo que:
“(…) Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior (…)”. (Omissis).
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio, la misma Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha veintisiete (27) de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“(…) ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que: Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes (…)” (Omissis). (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996. Código de Procedimiento Civil, Patrick J. Baudin L, año 2004.)
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha veintisiete (27) de abril de 2001, sobre el valor probatorio de los títulos supletorios dejó asentado lo siguiente:
“(…) De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes (…)”. (Omissis).
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha diecisiete (17) de diciembre de 1998, en el caso: Pedro Silva contra Copoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
“(…) En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble (…)”. (Omissis).
IV
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara TITULO SUPLETORIO a favor de la ciudadana DIANA CAROLINA LABORI DE BRAVO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.568.288, y de su esposo BRAULIO BELTRAN BRAVO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.026.323, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, ubicadas en el Barrio Canaima, zona II parte baja, callejón La Flores, Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del estado Vargas, sobre un terreno que no es propiedad municipal, cuya superficie suma un total de ochenta y cuatro con setenta y siete decímetros (84,77 mts2) de construcción y con los siguientes linderos descritos en su solicitud: NORTE: Con camino vecinal, en 8,80+4,50 mts; SUR: Con casa que es o fue de MANUEL PERALEZ, en 3,20+1,85+5,70; ESTE: con casa que es o fue de ABRAHAM LOPEZ, EN 5,20+0,90MTS; y OESTE: con casa que o fue de PEDRO PRICO LOPEZ, en 9,40 mts; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los once (11) días del mes de Febrero de dos mil quince (2015).
EL JUEZ,
DR. PEDRO LUIS FERMIN
LA SECRETARIA,
ABG. DENICE PINTO
En la misma fecha siendo las 03:18PM, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. DENICE PINTO
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