REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas
Maiquetía, veinticinco (25) de febrero de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO : WP12-S-2014-001560
PARTE SOLICITANTES: MARIA ROSALBA NUÑEZ TINEO y CARLOS ANTONIO PIÑERO MARTINEZ, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.450.732 y V-8.175.907, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LOS SOLICITANTE: KATIUSCA MARTINEZ MARTINEZ y AYSKEL J. COELLO S., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 134.844 y 93.294, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial, fue presentado escrito de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos MARIA ROSALBA NUÑEZ TINEO y CARLOS ANTONIO PIÑERO MARTINEZ, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.450.732 y V-8.175.907, respectivamente, asistidos por KATIUSCA MARTINEZ MARTINEZ y AYSKEL J. COELLO S., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 134.844 y 93.294, respectivamente, mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos de conformidad con la citada disposición del Código Civil.
Admitida la solicitud, mediante auto de fecha 03 de diciembre de 2014, se ordeno la citación del Representante del Ministerio Público, la cual fue debidamente practicada según se evidencia de la actuación realizada por el Alguacil en fecha 03 de febrero de 2015, la abogada RAIZA SANCHEZ, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 12 de febrero de 2015, quien compareció la abogada NAYLIZ DEL VALLE GUZMAN SILVESTRE, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares, manifestando no tener objeción alguna a la presente solicitud.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
-I-
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Divorcio:
Que en fecha 13 de diciembre de 1990, contrajeron matrimonio civil por ante el Juez Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial de Caracas.
Que procrearon una hija.
Que establecieron su domicilio conyugal en el inmueble ubicado en la Urbanización Caribe, Residencias “EL TRITON”, Ubicado en el bloque N° 8, distinguido con el N° 21, piso 1, apto N° 11, frente a la Avenida Tanaguarena, Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas del Estado Vargas.
Que debido a múltiples desavenencias que se suscitaron hace varios años en nuestro hogar, nos separamos un día quince (15) de agosto de 2.009, es decir hace más de cinco (5) años, ya que era imposible seguir manteniendo vida en común razón por la cual nos fundamentamos en el Articulo 185-A del Código Civil.
Que de esa unión conyugal obtuvieron bienes inmuebles que liquidar.
-II-
Acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
Poder Especial otorgado por el solicitante a favor de la abogada Ayskel Josefina Coello Sánchez, en fecha 12/12/14. Folios 05 al 08.
Poder Especial otorgado por la solicitante a favor de la abogada Katiusca Martínez Martínez, en fecha 11/09/14. Folios 09 al 12.
Copia certificada del Acta de Matrimonio, celebrado entre los solicitantes en fecha 13 de diciembre de 1990, asentada bajo el N° 038, expedida por la Secretaria del Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Folio 13.
Copia de la Cédulas de identidad de los Solicitantes. Folios 14 y 15.
Copia certificada del Acta de Nacimiento, de la ciudadana KARLIMAR PAOLA en fecha 09 de agosto de 1994, asentada bajo el N° 603, expedida por la Coordinadora de Registro Civil de la Parroquia Macuto. Folio 16.
Copia de la Cedula de Identidad, de la hija habida en matrimonio. Folio 14
Dichas documentales constituyen instrumentos públicos, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos, MARIA ROSALBA NUÑEZ TINEO y CARLOS ANTONIO PIÑERO MARTINEZ, contrajeron matrimonio civil en fecha 13 de diciembre de 1990, por ante el Juez Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial de Caracas, según consta en la copia certificada antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges, han transcurrido más de cinco (5) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos MARIA ROSALBA NUÑEZ TINEO y CARLOS ANTONIO PIÑERO MARTINEZ, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.450.732 y V-8.175.907, respectivamente, contraído por ante el Juez Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial de Caracas, en fecha 13 de diciembre de 1990.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, en Maiquetía, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil quince (2015).
AÑOS: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. PEDRO LUIS FERMIN
LA SECRETARIA,
ABG. DENICE PINTO
En esta misma fecha siendo las 11:07 am se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. DENICE PINTO
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