REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas
Maiquetía, veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015)
204º y 156º

ASUNTO : WP12-S-2014-001212

PARTE SOLICITANTE: MARÍA DOLORES PADRÓN ZURITA Y ADÁN ANTONIO SILVA ÁLVAREZ, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.059.851 y V-6.491.095, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTE: MARIHANNE ARISMENDI MENDOZA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 25.054.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial, fue presentado escrito de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por los MARÍA DOLORES PADRÓN ZURITA Y ADÁN ANTONIO SILVA ÁLVAREZ, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.059.851 y V-6.491.095, respectivamente, asistidos por MARIHANNE ARISMENDI MENDOZA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 25.054, mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos de conformidad con la citada disposición del Código Civil.
Admitida la solicitud, mediante auto de fecha 15 de octubre de 2014, se ordeno la citación del Representante del Ministerio Público, la cual fue debidamente practicada según se evidencia de la actuación realizada por el Alguacil en fecha 06 de febrero de 2015, la abogada RAIZA SÁNCHEZ, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 26 de febrero de 2015, quien la abogada RAIZA SÁNCHEZ, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, manifestando no tener objeción alguna a la presente solicitud.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
-I-
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Divorcio:
Que en fecha 15 de septiembre de 1989, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Distrito Capital (Hoy Estado Vargas).
Que establecieron su domicilio conyugal en el inmueble ubicado en la Urbanización Diez de Marzo, bloque 9, apartamento 21, ubicado en el piso 2, Catia la Mar, Estado Vargas.

Que de su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, de nombres: BETZAY YESENIA SILVA PADRÓN y ANTHONY DAVE SILVA PADRÓN, nacidos 03/11/89 y 02/06/91, respectivamente.
Que debido a múltiples desavenencias surgidas, le impidió que llevaran una vida armoniosa, propia del matrimonio establecido, lo que les llevo a tomar la decisión se separarse de mutuo acuerdo desde el pasado 30 de mayo de 2.004, sin que hasta la fecha se hayan reconciliado, dándose por tanto, una ruptura prolongada por más de cinco (5) años de la vida en común, razón por la cual nos fundamentamos en el Articulo 185-A del Código Civil.
Que de esa unión conyugal no obtuvieron bienes muebles ni inmuebles que liquidar.
-II-
Acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:

Copia certificada del Acta de Matrimonio, celebrado entre los solicitantes en fecha 15 de septiembre de 1989, asentada bajo el N° 037, expedida por la Coordinadora de Registro Civil de la Parroquia Macuto del Municipio Vargas del Estado Vargas. Folios 5 y 6.
Copia de la Cédulas de identidad de los Solicitantes y de los hijos habidos en matrimonio. Folios 7 al 10.
Dicha documental constituye instrumento público, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tal instrumento, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos, MARÍA DOLORES PADRÓN ZURITA Y ADÁN ANTONIO SILVA ÁLVAREZ, contrajeron matrimonio civil en fecha 15 de septiembre de 1989, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Distrito Capital (Hoy Estado Vargas), según consta en la copia certificada antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges, han transcurrido más de cinco (5) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos MARÍA DOLORES PADRÓN ZURITA Y ADÁN ANTONIO SILVA ÁLVAREZ, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.059.851 y V-6.491.095, respectivamente, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Distrito Capital (Hoy Estado Vargas), en fecha 15 de septiembre de 1989.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, en Maiquetía, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil quince (2015).
AÑOS: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ,


DR. PEDRO LUIS FERMIN
LA SECRETARIA,


ABG. DENICE PINTO

En esta misma fecha, siendo las 11:13am, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,


ABG. DENICE PINTO




PLF/DP/Emperatriz