REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas
Maiquetía, nueve (09) de febrero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO : WP12-S-2014-000139
SOLICITANTE: FREDDY ABELARDO HERNÁNDEZ SALAZAR, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.092.685.
ABOGADO: MAYLIN BOLÍVAR, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.504.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, fue presentado escrito por el ciudadano FREDDY ABELARDO HERNÁNDEZ SALAZAR, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.092.685, debidamente asistido por la Abogada MAYLIN BOLÍVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.504, mediante el cual solicita se le declare a su favor Título Supletorio sobre unas bienhechurías descritas en la solicitud. Efectuado el sorteo correspondió a este Juzgado, dándose por recibida por auto de fecha 07 de mayo de 2014.
Por auto de fecha 14 de mayo de 2014, se admitió la solicitud y se ordenó librar oficio a la Dirección de Catastro Municipal del estado Vargas, así como a la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana.
Mediante diligencia de fecha 04 de agosto de 2014, el solicitante consignó los fotostatos correspondientes a fin de que sean librados los oficios respectivos y por auto de fecha 07 de agosto de 2014, fueron librados los mismos.
Se recibió oficio Nro. DCM-0427-2014, de fecha 28 de noviembre de 2014, proveniente de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano. Dirección de Catastro Municipal, mediante el cual informa que el terreno objeto de consulta NO ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS.
Por auto de fecha 19 de enero de 2015, se dio por recibido el Certificado de Existencia de Bienhechurías Nro. DGCPU-0157-2014, y se instó al solicitante a realizar aclaratoria por cuanto se observó que existe disparidad en cuanto al metraje del Área de terreno, Área de construcción y de sus linderos.
Por auto de fecha 22 de enero de 2015, el Tribunal en virtud de que el solicitante no hizo aclaratoria respecto al auto de fecha 19 de enero de 2015, nada tenía que proveer.
En fecha 23 de Enero de 2015, el solicitante consignó diligencia dejando sin efecto el señalamiento del escrito de solicitud, adhiriéndose a los linderos señalados en el certificado de existencia de bienhechurías, y en virtud de dicha aclaratoria, por auto de fecha 28 de enero de 2015 se fijó oportunidad para la declaración de los testigos para el día 04 de los corrientes.
En fecha 04 de Febrero de 2015, los ciudadanos EMMA MILAGROS FIGUERA PONCE y CARLOS AUGUSTO AGUILERA MACHADO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.359.953 y V-11.643.295, respectivamente, en su calidad de testigos rindieron su declaración.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
El ciudadano FREDDY ABELARDO HERNÁNDEZ SALAZAR, solicitó le fuera decretado Titulo Supletorio, sobre unas bienhechurías edificadas a sus solas y únicas expensas sobre un lote de terreno que no es Municipal, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especificadas debidamente en su petición, ubicado en el Sector Corapal, final calle Vista al Mar parte alta, adyacente al comedor popular, casa s/n, Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas, tal como se evidencia del Certificado de Existencia de Bienhechurías Nro. DGCPU-0157-2014.
Como probanza en el presente procedimiento fueron rendidas las testimoniales de los ciudadanos EMMA MILAGROS FIGUERA PONCE y CARLOS AUGUSTO AGUILERA MACHADO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.359.953 y V-11.643.295, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian las mismas.
Ahora bien, resulta necesario hacerle saber al interesado, que en virtud que el terreno no es municipal, y considerando lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, al señalar:
“…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos.
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996. Código de Procedimiento Civil, Patrick J. Baudin L, año 2004.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sentencia Nro. 100, con ponencia de Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, sobre el mismo asunto señaló lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes”.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
“…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”
Expuesto lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, este Tribunal vista la solicitud presentada por el ciudadano FREDDY ABELARDO HERNÁNDEZ SALAZAR, así como la constancia de residencia, el Certificado de Existencia de Bienhechurías Nro. DGCPU-0157-2014, de fecha 29 de Diciembre de 2014, emanado de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano, Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Vargas, considera suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al solicitante, el derecho sobre unas bienhechurías descritas en el escrito de solicitud, constituida por una casa ubicada en el Sector Corapal, final calle Vista al Mar parte alta, adyacente al comedor popular, casa s/n, Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas, construidas sobre un área de terreno que no es propiedad Municipal, el cual mide 172,94 mts2 de terreno y 172,94 mts2 de construcción y alinderada así: NORTE: con casa que es o fue de Eva Parra en 13,91 mts, SUR: con casa que es o fue de Flora Clemente en 12,00 mts., ESTE: con escaleras s/n en 13,00 mts, y OESTE: con escaleras s/n en 13,80 mts.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: TITULO SUPLETORIO a favor del ciudadano FREDDY ABELARDO HERNÁNDEZ SALAZAR, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.092.685, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, en Maiquetía, a los Nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015).
AÑOS. 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. PEDRO LUIS FERMIN
LA SECRETARIA ,
ABG. DENICE PINTO
En la misma fecha siendo las 02:56 pm, se publicó y registro la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. DENICE PINTO
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