REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

204 Independencia y 155 Federación

ASUNTO: WP12-S-2014-0001477
SOLICITANTES: WILLIAM RAMON BUSTILLOS CASTILLO Y CARMEN ANGELINA SALAS CENIOR, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.510.728 y V-5.542.201, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ALICIA ESCOBAR, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.984.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).

I
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial Civil del estado Vargas, fue presentado escrito de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos WILLIAM RAMON BUSTILLOS CASTILLO Y CARMEN ANGELINA SALAS CENIOR, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.510.728 y V-5.542.201, respectivamente, asistidos por ALICIA ESCOBAR, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.984, mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2014, se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público, la cual fue debidamente practicada según se evidencia de la actuación realizada por el Alguacil en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015).
En fecha veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015), compareció la abogada FRANCYS PEREZ OCHOA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Quinta Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestando no tener objeción alguna a la presente solicitud.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
-II-
Procediendo a decidir el fondo de la presente solicitud, se observa:
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Divorcio:
Que en fecha veinte (20) de Noviembre de dos mil cuatro (2004), contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil en Guri, Municipio Autónomo Raúl Leoni de estado Bolívar.
Que establecieron su domicilio conyugal en siguiente dirección: Quebrada de Cariaco, Llano Adentro, casa S/N. Parroquia La Guaira, estado Vargas.
Que procedieron a separarse de hecho, por más de seis (06) años.
Que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos.
Que durante la unión conyugal si adquirieron bienes que liquidar.

-III-
Acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes WILLIAM RAMON BUSTILLOS CASTILLO Y CARMEN ANGELINA SALAS CENIOR. Folios 04 y 05.
Copia Certificada del Acta de Matrimonio número 29, de fecha veinte (20) de Noviembre de dos mil cuatro (2004), expedida por el Registro Civil en Gurí, Alcaldía del Municipio Autónomo Raúl Leoni, del estado Bolívar, en fecha catorce (14) de Enero de dos mil cinco (2005). Folio 06; la que adquiere el pleno valor probatorio que de ella emana y le otorgan los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil, acreditando a los autos los solicitantes la existencia del matrimonio cuya disolución plantean a través de la invocación del Artículo 185 A del Código Civil. Así se establece.
Con vista a ello, el Tribunal observa:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. (Omissis).
En el caso de autos, se evidencia que los WILLIAM RAMON BUSTILLOS CASTILLO Y CARMEN ANGELINA SALAS CENIOR, contrajeron matrimonio civil en fecha veinte (20) de Noviembre de dos mil cuatro (2004), por ante el Registro Civil en Gurí, Alcaldía del Municipio Autónomo Raúl Leoni, del estado Bolívar, según consta en la copia certificada antes valorada y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges en su solicitud, han transcurrido más de seis (06) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita; por lo que habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se decide.
IV
Por las razones de hecho y de Derecho que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio planteada de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos los WILLIAM RAMON BUSTILLOS CASTILLO Y CARMEN ANGELINA SALAS CENIOR, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-8.510.728 y V-5.542.201, respectivamente, contraído por el Registro Civil en Gurí, Alcaldía del Municipio Autónomo Raúl Leoni, del estado Bolívar, en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil cuatro (2004).
Queda extinguida la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015).
La Jueza,

Dra. Ana T. Ayala P.

El Secretario,

Gamal Gamarra



En esta misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30am), se registró y publicó la anterior decisión.

El Secretario,

Gamal Gamarra
ATAP/GSG/carlos.-