REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.


SOLICITUD Nro. WN11-S-2011-000099

SOLICITANTE: OMAIRA JOSEFINA LEVEL DE REVETTE, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.608.849.
ABOGADO ASISTENTE: RÓGER ANTONIO AGUEY ALFONZO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.001.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
I
Por ante el Tribunal Distribuidor del estado Vargas, fue presentado en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2011, escrito por la ciudadana OMAIRA JOSEFINA LEVEL DE REVETTE, asistida por el abogado RÓGER ANTONIO AGUEY ALFONZO, todos ampliamente identificados en el encabezamiento del fallo, mediante el cual solicita se le declare a su favor, Título Supletorio Suficiente sobre unas bienhechurías descritas en la solicitud. Efectuado el sorteo correspondió a este Tribunal, dándose por recibida por auto de fecha veinte (20) de septiembre de 2011.
Por auto de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2011, se admitió y se ordenó librar oficio a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas; siendo librado el oficio correspondientes en esta misma fecha.
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2011, se dio por recibido el Oficio Nro. DCM-0519-2011, de fecha nueve (09) de noviembre de 2011, proveniente de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano, Dirección de Catastro Municipal, mediante el cual, donde se deja constancia que las bienhechurías descritas en la solicitud, fueron construidas en terreno que es propiedad Municipal.
En fecha diecinueve (19) de Junio de 2012, las ciudadanas NELLY JULIANA GUTIERREZ y NERYI MAIBY SEIJAS DE BOLIVAR, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.575.413 y V-14.587.793, respectivamente, en calidad de testigos, rindieron su declaración.
Mediante diligencia de fecha veinte (20) de julio de 2012, la peticionante consignó el Oficio Nro. 000107, emitido por la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana.
Por diligencia de fecha treinta (30) de octubre de 2012, el abogado ROGER AGUEY, consignó acta de defunción del cónyuge de la peticionante.
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2012, se ordenó librar oficio a la Dirección de Catastro Municipal a fin de que se sirva informar lo conducente a la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, a fin de obtener el Certificado de Existencia de Bienhechurías y se libró el referido oficio,
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
II
La ciudadana, OMAIRA JOSEFINA LEVEL DE REVETTE, solicitó le fuera decretado Título Supletorio de Propiedad, sobre unas bienhechurías edificadas a sus solas y únicas expensas, sobre un terreno propiedad Municipal, ubicada en la Vía Principal de la Comunidad de Mirabal y el Callejón Vicente Lecuna, Sector N° 05, casa distinguida con el Nro. 26-26, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas.
Como probanza en el presente procedimiento fueron rendidas las testimoniales de las ciudadanas NELLY JULIANA GUTIERREZ y NERYI MAIBY SEIJAS DE BOLIVAR, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.575.413 y V-14.587.793, respectivamente, quienes fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian las mismas, conforme a lo establecido en el Artículo 507 del Código Adjetivo Civil. Así se establece.
Consignó la solicitante a su solicitud, las siguientes instrumentales:
- Constancia de residencia emitida por ante el Consejo Comunal “INDIO CATIA”, Urbanización General Carlos Soublette, Municipio Vargas del estado Vargas, de fecha nueve (09) de Septiembre de 2011. Folio 05.
- Copia de la cédula de identidad de la solicitante. Folio 06.
- Croquis de ubicación de las bienhechurías. Folio 07.

Así de las probanzas aportadas y analizadas se evidencia, que el terreno donde se encuentran construidas las bienhechurías descritas en la solicitud es propiedad del Municipio Vargas, de conformidad con el oficio Nº DCM-0519-2011, emanado de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano, así como también que la solicitante construyó bona fide las bienhechurías descritas en su solicitud, por lo que nada obsta para que este Tribunal declare en la dispositiva del presente fallo, el otorgamiento del título supletorio peticionado, con sujeción a lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
III
Ahora bien, en virtud que el terreno sobre el cual se asientan las bienhechurías descritas en la solicitud no es propiedad de la solicitante, resulta necesario hacerle saber lo señalado por nuestro máximo Tribunal de la República en jurisprudencia constante y reiterada al respecto.
Así, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo de fecha primero (01) de abril de 1997, señalo que:
“(…) Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior (…)”. (Omissis).
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio, la misma Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha veintisiete (27) de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“(…) ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que: Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes (…)” (Omissis). (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996. Código de Procedimiento Civil, Patrick J. Baudin L, año 2004.)
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha veintisiete (27) de abril de 2001, sobre el valor probatorio de los títulos supletorios dejó asentado lo siguiente:
“(…) De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes (…)”. (Omissis).
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha diecisiete (17) de diciembre de 1998, en el caso: Pedro Silva contra Copoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
“(…) En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble (…)”. (Omissis).

IV
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara TITULO SUPLETORIO a favor de la ciudadana OMAIRA JOSEFINA LEVEL DE REVETTE, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.608.849, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, ubicadas en la Vía Principal de la Comunidad de Mirabal y el Callejón Vicente Lecuna, Sector N° 05, casa distinguida con el Nro. 26-26, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas, sobre un terreno que es propiedad municipal, cuya superficie suma un total de 09,00 mts2 de frente por 18 mts de fondo, y con los siguientes linderos descritos en su solicitud: NORTE: Con casa que es o fue de Sr. Ramón Solís; SUR: Con acceso a la entrada del inmueble, con el Colegio Vicente Lecuna y el Callejón Vicente Lecuna; ESTE: Con su frente y la vía Principal de la Comunal Mirabal y OESTE: con su fondo y con casas de los Sres. William y Lenny Level; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los doce (12) días del mes de Febrero del año dos mil quince (2015).
LA JUEZA,

DRA. ANA T. AYALA P.
EL SECRETARIO,

GAMAL SAI GAMARRA
En la misma fecha siendo la una y catorce de la tarde (1:14pm), se publicó y registró la anterior sentencia. EL SECRETARIO,

GAMAL SAI GAMARRA