REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
AÑOS. 204 de la Independencia y 155 de la Federación.


SOLICITUD Nro. WN11-S-2012-000409.

SOLICITANTE: JUAN EVANGELISTA MORENO ARRIETA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.095.126.
APODERADA JUDICIAL: MARICELA PEREIRA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.433.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.

I
Por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio del estado Vargas, fue presentado en fecha catorce (14) de Noviembre de 2012, escrito por el ciudadano JUAN EVANGELISTA MORENO ARRIETA, asistido por la abogada MARICELA PEREIRA, todos ampliamente identificados en el encabezamiento del fallo, mediante el cual solicita se le declare a su favor, Título Supletorio Suficiente sobre unas bienhechurías descritas en la solicitud. Efectuado el sorteo correspondió a este Tribunal, dándose por recibida por auto de fecha quince (15) de noviembre de 2012.
Por auto de fecha diez (10) de diciembre de 2012, se admitió y se ordenó librar oficio a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas.
En fecha 25 de marzo de 2013, proveniente de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano, Dirección de Catastro Municipal, se recibió el oficio Nro. DCM-0555-2013, mediante el cual, se deja constancia que las bienhechurías descritas en la solicitud, fueron construidas en terreno que no es propiedad Municipal.
Mediante diligencia de fecha veinte (20) de mayo del 2014, el peticionante solicitó se oficiara lo conducente, a fin de la expedición del Certificado de Existencia de Bienhechurías y por auto de fecha veintiséis (26) de mayo de 2014, se ordenó librar oficio dirigido a la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana en el Municipio Vargas.
Mediante auto de fecha ocho (08) de diciembre de 2014, se ordenó agregar a los autos Certificado de Existencia de Bienhechurías Nro. DCM-CEB-0086-2014, de fecha veintisiete (27) de diciembre de 2014, emanado de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano, y se instó a la solicitante, realizar aclaratoria de los metrajes y linderos, por la disparidad existente entre el Certificado de Existencia de Bienhechurías y el escrito de solicitud.
Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de enero de 2015, la apoderada judicial de la peticionante, manifestó su conformidad con los linderos y medidas señalados en el Certificado de Existencia de Bienhechurías.
Por auto de fecha veintiséis (26) de enero de 2015, se fijó oportunidad para la evacuación de testigos.
En fecha tres (03) de Febrero de 2015, los ciudadanos OSCAR RAMON MATOS RODRIGUEZ y JOSE ANSELMO VELAZQUEZ VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.365.090 y V-9.066.718, respectivamente, en calidad de testigos, rindieron su declaración.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
II
El ciudadano JUAN EVANGELISTA MORENO ARRIETA solicitó le fuera decretado a su favor, Titulo Supletorio sobre unas mejoras realizadas a unas bienhechurías de su propiedad, según afirmó consta de titulo supletorio evacuado en fecha veinte (20) de marzo de 1989, construidas sobre una parcela de terreno que no es propiedad Municipal, según lo señalado por oficio Nro. DCM-0555-2013, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones se especifican debidamente en su petición y en el Certificado de Existencia de Bienhechurías Nro. DCM-CEB-0086-2014, ubicada en el Callejón Las Lluvias, Sector Pariata, Parroquia Maiquetía, del Municipio Vargas del estado Vargas.
De los instrumentos fundamentales traídos a los autos, consistentes en: Titulo Supletorio evacuado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, de fecha veinte (20) de marzo de 1989; del certificado de construcción de bienhechurías y del oficio emanados ambos de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano Dirección de Catastro, de los que emergen el pleno valor probatorio que les otorgan los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por ser documentos públicos, ha podido constatar ésta Juzgadora la existencia de las bienhechurías descritas en la solicitud así como también la titularidad en la propiedad de las mismas, así como también que el terreno sobre el que se asientan las bienhechurías no es propiedad del solicitante ni tampoco es propiedad del Municipio Vargas del estado Vargas. Así se establece.
Igualmente el solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos: OSCAR RAMON MATOS RODRIGUEZ y JOSE ANSELMO VELAZQUEZ VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.365.090 y V-9.066.718, respectivamente, quienes fueron contestes en su interrogatorio sobre la existencia de las referidas bienhechurías por lo que se aprecian las mismas, conforme a lo establecido en el Artículo 507 del Código Adjetivo Civil. Así se establece.
En virtud de lo antes señalado, concluye este sentenciadora que el solicitante construyó bona fide las bienhechurías descritas en su solicitud, por lo que nada obsta para el otorgamiento a su favor del presente Titulo Supletorio por mejoras, y así se establece.
Sin embargo y en atención a que el terreno sobre el que se asientan las bienhechurías indicadas en la solicitud, no es propiedad del solicitante, se hace necesario ponerle en conocimiento de los diferentes textos jurisprudenciales en razón a la protocolización, naturaleza y valor probatorio del título supletorio. Así, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo de fecha primero (01) de abril de 1997, señalo que:
“(…) Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior (…)”. (Omissis).
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio, la misma Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha veintisiete (27) de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“(…) ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que: Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes (…)” (Omissis). (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996. Código de Procedimiento Civil, Patrick J. Baudin L, año 2004.)
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha veintisiete (27) de abril de 2001, sobre el valor probatorio de los títulos supletorios dejó asentado lo siguiente:
“(…) De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes (…)”. (Omissis).
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha diecisiete (17) de diciembre de 1998, en el caso: Pedro Silva contra Copoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
“(…) En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble (…)”. (Omissis).
III
Por las razones de hecho y de Derecho que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, TÍTULO SUPLETORIO, sobre las mejoras realizadas a las bienhechurías descritas en el escrito de solicitud, a favor del ciudadano JUAN EVANGELISTA MORENO ARRIETA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.095.126 construidas en el Callejón Las Lluvias, Sector Pariata, Parroquia Maiquetía, del Municipio Vargas del estado Vargas, sobre un área de terreno de 482.55 mts2 de construcción y área de terreno 359.55 mts2, y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa que es o fue de Enrique Álvarez, en 24,25 mts; SUR: Con casa que es o fue de la Sra. Teodora Graterol, en 22.75 mts; ESTE: Con casa que es o fue de Sr. Julio Amaiz, en 6,65 mts y OESTE: Con casa que es o fue del Sr. Rene Tovar, en 1,00 mts; dejando a salvo el derecho de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero del año dos mil quince (2015).
La Jueza,

Dra. Ana T. Ayala P.
El Secretario,

Gamal Gamarra

En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00am) , se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

GAMAL SAI GAMARRA
ATA/GSG/Jea