REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
AÑOS. 204 de la Independencia y 155 de la Federación.



SOLICITUD Nro. WN11-S-2013-000089.

SOLICITANTE: ENRIQUE JOSE PEREZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-22.276.421.
APODERADO DE LA PARTE SOLICITANTE: Andy Jairo Rada, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 203.428; según Poder Apud Acta inserto al folio 14 del expediente de fecha 14/07/2014.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO

I
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentado escrito por el ciudadano ENRIQUE JOSE PEREZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-22.276.421, asistido por el abogado ANGEL PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.232, mediante el cual solicita se declare a su favor Título Supletorio Suficiente sobre las bienhechurías descritas en la solicitud. Efectuado el sorteo correspondió a este Tribunal, dándose por recibida por auto de fecha 15 de mayo de 2012.
Mediante auto de fecha 26 de mayo de 2014, se admitió la solicitud, y se ordenó librar oficios a la Dirección de Catastro Municipal del estado Vargas, a fin de que informe si el terreno es municipal y certifiquen la construcción de las bienhechurías.
Se recibió oficio Nro. DCM-0393-2014,de fecha 24 de octubre de 2014, proveniente de la Dirección de Catastro Municipal, y en fecha 18 de diciembre de 2014, se recibió Certificado de Construcción N° DCM-CEB 0125-2014, de fecha 05 de diciembre de 2014, donde se dejo constancia de la ubicación con indicación de sus medidas y linderos, de las bienhechurías, sus dependencias y características de construcción.
En fecha cuatro (04) de febrero de 2014, comparecieron los ciudadanos ROBINSON ANTONIO GOMEZ BLANCO Y BRANDON DAVID VASQUEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. 25.280.767 y 25.309.201 respectivamente, rindiendo sus respectivos testimonios.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
II
El ciudadano ENRIQUE JOSE PEREZ GOMEZ, solicitó le fuera decretado a su favor, Título Supletorio de Propiedad, sobre las bienhechurías edificadas a sus solas y únicas expensas, sobre un lote de terreno que no es de su propiedad, ubicadas en el Sector 1, de la comunidad Vista al Aeropuerto, Casa s/n, Catia La Mar, Parroquia Urimare. Municipio Vargas del estado Vargas. Así se señala.
Como probanza en el presente procedimiento fueron rendidas las testimoniales de los ciudadanos ROBINSON ANTONIO GOMEZ BLANCO Y BRANDON DAVID VASQUEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. 25.280.767 y 25.309.201 respectivamente, quienes fueron firmes y contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian las mismas, a tenor de lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En cuanto a la propiedad del terreno sobre el cual se construyeron las bienhechurías, se evidencia tanto del Oficio recibido de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Vargas, del Municipio Vargas, tal como se evidencia del Oficio recibido de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Vargas, N° DCM-0393-2014 así como del Certificado de Existencia de Bienhechurías Nro. DCM-CEB-0125-2014, emanado de esa misma Dirección, que no es propiedad Municipal. Así se señala.
Así mismo acompañó el solicitante copia de su cedula de identidad y carta de residencia emitida por el Consejo Comunal San Miguel Arcangel, de la Parroquia Urimare, Municipio Vargas del estado Vargas, así como croquis de ubicación de las bienhechurías.
De las probanzas aportadas y analizadas se evidencia que el terreno donde se encuentran construidas las bienhechurías descritas en la solicitud no son propiedad del Municipio Vargas, y que el ciudadano Enrique José Pérez las construyó bona fide, por lo que nada obsta para la procedencia del otorgamiento del presente título supletorio de bienhechurías y asi se señala.
Ahora bien, resulta necesario hacerle saber al interesado, que en virtud a que el terreno sobre el que se asientan las bienhechurías no es de su propiedad los diferentes textos jurisprudenciales referidos tanto a la protocolización como a la naturaleza y valor probatorio de tales justificativos.
Así propio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, señaló lo siguiente:
“(…) Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior (…)”( Omissis).
Así mismo la misma Sala respecto a la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio en fecha veintisiete (27) de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“(…) ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase devienes (…)”. (Omissis). (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996. Código de Procedimiento Civil, Patrick J. Baudin L, año 2004.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sentencia N° 100, con ponencia del Dr. Carlos Oberto Vélez, sobre el mismo asunto señaló lo siguiente:
“(…) De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes(…)”.(Omissis).
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
“(…) En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble (…)”. (Omissis).
III

Por las razones de hecho y de Derecho que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: TITULO SUPLETORIO a favor del ciudadano ENRIQUE JOSE PEREZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-22.276.421, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, constituidas por una casa de cuatro (4) niveles, de 64.00 mts2 de terreno y 256.00 mts2 de construcción, ubicadas en el sector 1, de la comunidad Vista al Aeropuerto, Jurisdicción de la Parroquia Urimare, cuyos linderos especifica el Certificado de existencia de bienhechurías, son los siguientes: NORTE: con casa que es o fue de la Sra Carmen Leticia Mendoza en 8.00 mts, SUR:casa que es o fue del Sr Lino Cordero en 8.00 mts, y OESTE: con casa que es o fue de la Srta Blanca Olga Cardoza mts; dejando a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015).
La Jueza,

Dra. Ana Teresa Ayala P.
El Secretario,

Gamal Gamarra.

En la misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (2:30pm), se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario,

Gamal Gamarra