REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Años: 204 Independencia y 155 Federación

ASUNTO: EXPEDIENTE N° WP12-S-2014-001183

SOLICITANTES: Ciudadanos: Luisa Zafir Osorio Tillero y Pedro Cesar Martínez Chersia venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí, y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-11.057.980 y V-8.698.080, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LOS CONYUGES: Por la ciudadana Luisa Zafir Osorio: la abogada en ejercicio Katiuska Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.844, según instrumento poder otorgado en fecha dos (2) de octubre del año 2014, ante la Notaría Pública Tercera del estado Vargas, asentado bajo el N° 39, Tomo 101 y Poder Apud Acta otorgado en fecha quince (15) de enero del 2015. Por el ciudadano Pedro Cesar Martínez: la abogada en ejercicio Rosa Clarisbel Pérez y Verónica Elena Coronado Carrasco, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s 130.533 y 139.964 respectivamente, según instrumento poder otorgado en fecha catorce (14) de marzo del año 2013, ante la Notaría Pública Tercera del estado Vargas, asentado en los Libros de Autenticaciones respectivo bajo el N° 24, Tomo 33; y poder especialísimo autenticado en fecha veintinueve de enero del 2015, ante la Notaría Pública de Juan Griego estado Nueva Esparta y asentado en los Libros de autenticaciones respectivos, bajo el N° 10, Tomo 10, folios 31 al 33.
MOTIVO: Divorcio 185-A
I

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, fue presentado escrito de divorcio ( 185 A), interpuesto por los ciudadanos Luisa Zafir Osorio Tillero y Pedro Cesar Martínez Chersia , a través de sus apoderadas judiciales, las abogadas en ejercicio: Katiuska Martínez y Rosa Clarisbel Pérez( todos ampliamente identificados en el encabezamiento de este fallo), correspondiéndole a éste Tribunal conforme a la Distribución de Ley efectuada, el conocimiento jurisdiccional del asunto.
En auto de fecha diez (10) de octubre del año 2014, se admite y se ordena la citación del representante del Ministerio Público; quien en fecha dieciocho (18) de noviembre del año 2014 es citada por el ciudadano Alguacil funcionario Saúl Castro.
En diligencia de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2014, la Fiscal Raiza Sánchez manifiesta: “(…) se observa de las actas que se encuentran llenos los requisitos exigidos en la norma, razón por la cual nada tengo que objetar; sin embargo debo advertir al Tribunal en cuanto a la mención que hacen los solicitantes en cuanto a los bienes adquiridos, y lo establecido en el artículo 173 del Código Civil (…)”. (Omissis).
Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el Artículo 185-A del Código Civil, y por cuanto la Representante del Ministerio Público no formuló objeción alguna a la presente petición; el Tribunal pasa a decidir la presente Solicitud y al respecto observa lo siguiente:
II
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
Artículo 185-A. “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”. (Omissis).

En el caso de marras, el Tribunal a los fines de verificar los extremos legales señalados, observa lo siguiente:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos: Luisa Zafir Osorio Tillero y Pedro Cesar Martínez Chersia (supra identificados), contrajeron matrimonio civil en fecha dos (2) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996), por ante el Juez Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, como así consta de Acta de Matrimonio N° 54, cuya copia certificada se inserta a los folios 13 y 14 del expediente. Así se señala.
SEGUNDO: Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.
TERCERO: Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Playa Grande, Residencias ALAMAR, piso 6, Apto 6-10, Parroquia Catia La Mar, estado Vargas.
CUARTO: Que manifestaron haber estado separados de hecho desde el quince (15) de febrero del año 2000, por ser imposible seguir manteniendo la vida en común, transcurriendo hace ya mas de cinco (5) años, por lo que solicitan se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une, conforme a lo establecido en el Artículo 185 A del Código Civil.
En virtud a lo manifestado por los solicitantes y la Fiscal del Ministerio Público Dra. Raiza Sánchez, en las actas procesales que conforman éste expediente y con vista al material probatorio producido a los autos, a través de las documentales públicas antes identificadas, las que aprecia esta Juzgadora y le confiere el pleno valor probatorio que de ellas emana, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, se desprende, que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil; por lo que la presente solicitud ha de prosperar en puridad de derecho y ser declarada la disolución del vínculo matrimonial, como en efecto así se hará en la dispositiva de este fallo. Y así se establece.
Así mismo se señala, que este Tribunal no emite pronunciamiento alguno respecto a lo acordado por los solicitantes en su solicitud, referido a los bienes de la comunidad conyugal, por no ser ello procedente en la presente decisión. Así se establece
III
Por las razones de hecho y de Derecho antes expuestas, éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta conforme a lo establecido en el artículo 185 A del Código Civil y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos: Luisa Zafir Osorio Tillero y Pedro Cesar Martínez Chersia (Las partes ampliamente identificadas en el encabezamiento de este fallo), contraído en fecha dos (2) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996) por ante el Juzgado Segundo de, según consta en Acta de Matrimonio N°54 de esa fecha.
Queda extinguida la comunidad conyugal, conforme a lo establecido en el Artículo 173 del Código Civil.
Publíquese y Regístrese; compúlsense las copias certificadas del presente fallo para su archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.
En Maiquetía, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015).
La Jueza
El Secretario
Gamal Gamarra
Dra. Ana T. Ayala P.
En esta misma fecha se deja copia certificada de la presente sentencia en el copiador respectivo y siendo las dos y cuarenta de la tarde (2:40pm), se publicó la anterior decisión.
El Secretario

Gamal Gamarra