REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS


SOLICITUD Nro. WN11-S-2013-000144.

SOLICITANTE: JESUS ANTONIO ESPINOZA, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.900.762.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: OMAIRA ANDUEZA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23428.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO

Previa distribución de Ley, efectuada por el Juzgado Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, fue presentado escrito por el ciudadano JESUS ANTONIO ESPINOZA, asistido por la abogada Omaira Andueza ( Ambos ampliamente identificados ut supra). Efectuado el sorteo correspondió a este Tribunal, dándosele entrada en auto de fecha once (11) de marzo de 2013.
Mediante auto de fecha diecinueve (19) de junio de 2014, previa la consignación de los recaudos por parte del solicitante, se admitió la solicitud y se ordenó librar los Oficios correspondientes a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Vargas.
En fecha trece (13) de febrero del 2015, los ciudadanos Angel Pereira y Milagros Tormes venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.637.172 y 6.499.708, respectivamente, en su calidad de testigo rindieron declaración.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
El ciudadano JESUS ANTONIO ESPINOZA, solicitó le fuera decretado Titulo Supletorio, sobre unas bienhechurías edificadas a sus solas y únicas expensas, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especificadas debidamente en su petición, ubicado en el Barrio El Trébol, callejón Soublette N° 16., Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del estado Vargas.
Así mismo se indica que fueron traídos a los autos las siguientes instrumentales:
- Copia de la cédula de identidad del solicitante ( Folio 9).
- Constancia de residencia de fecha 30/01/2013, librada por el Consejo Comunal el Trébol II. ( Folio 10).
- Croquis de ubicación.
- Oficio N° DCM-0396-2014 de feche 24/10/2014 emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas, en donde informa a este Juzgado, que el terreno sobre el que se asientan las bienhechurías descritas en la solicitud, no es propiedad del Municipio Vargas del estado Vargas. ( Folio 20).
- Certificado de construcción de bienhechurías contenido en el oficio N° DCM-CEB-0159-2014 de fecha 29/12/14, emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas.
De los documentos traídos a los autos, especialmente de los públicos administrativos emanados de la Dirección de Catastro, de los que emanan el pleno valor probatorio que les otorgan los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil, pudo evidenciarse a los autos que el terreno sobre el que se asientan las bienhechurías descritas en la solicitud y se reseñan en el Certificado de Construcción de Bienhechurías no es propiedad del Municipio Vargas del estado Vargas. Así se establece.
Asimismo y en virtud de las testimoniales rendidas en este Tribunal de los ciudadanos: Pereira y Milagros Tormes, quienes fueron firmes y contestes en sus deposiciones, no cayeron en contradicción alguna, por lo que este Tribunal los aprecia y valora sus respectivos testimonios así se señala.
Ahora bien, en virtud que el terreno sobre el que se asientan las bienhechurías descritas en la solicitud, no es propiedad del solicitante, resulta necesario hacerle saber al interesado, los diferentes textos jurisprudenciales emanados de nuestro Máximo Tribunal de la República y referidos tanto a la protocolización, como naturaleza y valor probatorio de los títulos supletorios.
Así la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha primero (01) de abril de 1997, señaló lo siguiente:
“(…) Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior (…)”, (Omissis).
Por lo que en vista a lo antes señalado, solo se podrá protocolizar el presente titulo supletorio, previa autorización protocolizada del propietario del terreno.
En cuanto a la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“(…) ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que: “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996. Código de Procedimiento Civil, Patrick J. Baudin L, año 2004.

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha veintisiete (27) de abril de 2001, sentencia Nro. 100, con ponencia de Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, sobre el mismo asunto señaló lo siguiente:
“(…) De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes (…)”. (Omissis).

En este mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha diecisiete (17) de diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corpoven S.A. estableció: “(…) En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble (…)”. (Omissis).
Expuesto lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, nada obsta para que este Tribunal concluya, que el ciudadano JESUS ANTONIO ESPINOZA, construyó bona fide las bienhechurías descritas en su solicitud, ubicadas en un terreno que no le es propio vista, consistentes en una casa, ubicada el Barrio El Trébol, Callejón Soublette, N° 16, Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del estado Vargas, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Casa que es o fue de la Sra Leonor Andrade en 13,30 mts. Sur: con casa que es o fue de la Familia Betancourt en 13.30 mts. Este: con quebrada Curucuti en 9:30mts y Oeste: con casa que es o fue del Sr. Gavino Chacoa en 9:30 mts.; por lo que la presente solicitud ha de ser prosperar y así ser declarada en la dispositiva de este Fallo y así se establece.
Por las razones de hecho y de Derecho que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara TITULO SUPLETORIO a favor del ciudadano JESUS ANTONIO ESPINOZA venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.900.762, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, ubicadas en un terreno que no le es propio vista, consistentes en una casa, ubicada el Barrio El Trébol, Callejón Soublette, N° 16, Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del estado Vargas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas,

En Maiquetía, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015).
La Jueza,

Dra. Ana T. AyalaP.
El Secretario,

Gamal Gamarra

En la misma fecha siendo las once y treinta de la mañana (11:30am), se publicó y registro la anterior sentencia.
El Secretario,

Gamal Gamarra