REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
204 INDEPENDENCIA y 156 FEDERACION

SOLICITUD: WN11-S-2012-000487

SOLICITANTE: ANGEL RAMON TOVAR FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.593.426.
ABOGADA ASISTENTE: NERVI HERNANDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 1.804.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
I
Por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio, fue presentado escrito por el ciudadano ANGEL RAMON TOVAR FERNANDEZ, asistido por la abogada NERVI HERNANDEZ, todos ampliamente identificados en el encabezamiento del fallo, mediante el cual solicita se le declare a su favor, Título Supletorio Suficiente sobre unas bienhechurías descritas en la solicitud. Efectuado el sorteo correspondió a este Tribunal, dándose por recibida por auto de fecha seis (06) de diciembre de 2012.
Por auto de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2012, se admitió y libró oficio a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas, a fin de que informase si el terreno sobre el que se asientan las bienhechurías descritas en la solicitud es propiedad municipal.
En fecha veinticinco (25) de marzo de 2013, se dio por recibido el Oficio Nro. DCM-0565-2013, de fecha veinticinco (25) de marzo de 2013, proveniente de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano, Dirección de Catastro Municipal, mediante el cual informa que el terreno objeto de consulta NO ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.
Mediante diligencia de fecha treinta (30) de abril de 2014, el peticionante solicitó se prosiguiera con el titulo supletorio.
En fecha seis (06) de mayo de 2014, se ordenó librar oficio a la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana en el Municipio Vargas, siendo librado el mismo en fecha veintiuno (21) de mayo de 2014.-
En fecha quince (15) de enero de 2015, se recibió el Certificado de Existencia de Bienhechurías, Nro. DCM-CEB N° 0161-2014, emanado de la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana en el Municipio Vargas.-
Mediante auto de fecha diecinueve (19) de enero de 2015, se instó al solicitante a realizar aclaratoria en los linderos y metros especificados en el certificado de Construcción, siendo ratificados los mismos, mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de enero de 2015.
Mediante auto de fecha veintidós (22) de enero de 2015, se fijó oportunidad para la evacuación de los testigos. En fecha diecinueve (19) de febrero de 2015, los ciudadanos JESUS ENRIQUE ESCORCHE y RICHARD EDUARDO NAVARRO BADILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.589.704 y V- 12.166.379 respectivamente, en su calidad de testigos rindieron su declaración.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
II
El ciudadano, ANGEL RAMON TOVAR FERNANDEZ, solicitó le fuera decretado Título Supletorio de Propiedad, sobre unas bienhechurías edificadas a sus solas y únicas expensas, sobre un terreno que no es propiedad Municipal, ubicada en la Urbanización Canaima, Sector Mañonga, El Corozo, Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del estado Vargas, tal como se evidencia del Certificado de Existencia de Bienhechurías Nro. DCM-CEB-0161-2014, bienhechurías cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones están especificadas en su escrito de solicitud y dicho Certificado.
Como probanza en el presente procedimiento fueron rendidas las testimoniales de los ciudadanos JESUS ENRIQUE ESCORCHE y RICHARD EDUARDO NAVARRO BADILLO, (antes identificados), quienes fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian las mismas, conforme a lo establecido en el Artículo 507 del Código Adjetivo Civil. Así se establece.
Asi mismo consignó el solicitante a su solicitud, las siguientes instrumentales:
- Copia de la cédula de identidad del solicitante. Folio 05.
- Justificativo de Testigos, signado bajo el N° 1375-08, de fecha cuatro (04) de noviembre de 2008, expedido por el extinto Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas (hoy Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas).
Así de las probanzas aportadas y analizadas se evidencia, que el terreno donde se encuentran construidas las bienhechurías descritas en la solicitud no es propiedad del Municipio Vargas, de conformidad con el oficio Nº DCM-0565-2013, emanado de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano, así como también que el solicitante construyó bona fide las bienhechurías descritas en su solicitud, según así se reflejo del Certificado de Construcción de Bienhechurías, por lo que nada obsta para que este Tribunal declare en la dispositiva del presente fallo, el otorgamiento del Título Supletorio peticionado, con sujeción a lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

III

Ahora bien, en virtud que el terreno sobre el cual se asientan las bienhechurías descritas en la solicitud no es propiedad del solicitante, resulta necesario hacerle saber lo señalado por nuestro máximo Tribunal de la República en jurisprudencia constante y reiterada al respecto.
Así, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo de fecha primero (01) de abril de 1997, señalo que:
“(…) Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior (…)”. (Omissis).
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio, la misma Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha veintisiete (27) de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“(…) ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que: Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes (…)” (Omissis). (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996. Código de Procedimiento Civil, Patrick J. Baudin L, año 2004.)
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha veintisiete (27) de abril de 2001, sobre el valor probatorio de los títulos supletorios dejó asentado lo siguiente:
“(…) De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes (…)”. (Omissis).
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha diecisiete (17) de diciembre de 1998, en el caso: Pedro Silva contra Copoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
“(…) En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble (…)”. (Omissis).
IV
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara TITULO SUPLETORIO a favor del ciudadano ANGEL RAMON TOVAR FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.593.426, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, ubicadas en la Urbanización Canaima, Sector Mañonga, El Corozo, Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del estado Vargas, sobre un terreno que no es propiedad municipal, cuya superficie suma en total 54.00 mts2 de terreno y construcción 54.00 mts2, y con los siguientes linderos descritos en su solicitud: NORTE: Con casa que es o fue de del Sr. Juan Pablo García, en 6,00 mts; SUR: Con casa que es o fue de la Sra. Juana Esther Caraballeda, en 6,00 mts; ESTE: Con Sra. Haydee Yolanda Tovar, en 9,00 mts y OESTE: Con casa que es o fue de la Sra. María Alejandra Luna en, 9,00 mts; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015).
La Jueza

Dra. Ana T. Ayala P.

El Secretario

Gamal Gamarra
En la misma fecha siendo las nueve y cuarenta y ocho de la mañana (9:48am), se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
GAMAL SAI GAMARRA



ATA/GSG/Carla.-
Exp. WN11-S-2012-000487