REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EXPEDIENTE Nro. WP12-S-2014-000212.
SOLICITANTES: JACKSON JESUS GARCIA RUIZ y SCARLETT MARIA MORENO CASTRO, mayor de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.272.031 y V-19.123.887, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARISOL ATAY, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 198.637.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
I
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, fue presentado escrito de DIVORCIO con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos JACKSON JESUS GARCIA RUIZ y SCARLETT MARIA MORENO CASTRO, asistidos por la abogada MARISOL ATAY, todos ampliamente identificados en el encabezamiento del fallo, mediante el cual solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con la citada disposición del Código Civil.
Admitida la solicitud, mediante auto de fecha seis (06) de Agosto de 2014, se ordeno la citación de la Representante del Ministerio Público.
En fecha quince (15) de enero de 2015, el Aguacil dejó constancia que cumplió con la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha veintisiete ( 27) de enero de 2015, compareció la abogada FRANCYS PEREZ OCHOA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, manifestando no tener objeción alguna a la presente solicitud.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
II
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Divorcio:
Que contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, del Municipio Vargas del estado Vargas, en fecha treinta (30) de diciembre de 2006.
Que de su unión matrimonial no procrearon hijos.
Que establecieron su domicilio conyugal en Vista al Mar, Residencias Mereida, debajo de Licorería, Punto de Referencia “El Kiosco La Cayena”, 2do. Apartamento, Parroquia Catia La Mar, estado Vargas.
Que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de febrero del año 2007 y hasta la fecha han transcurrido más de siete (07) años y no han reanudado su vida en común, por lo que decidieron no continuar con su relación.
Que no hay biene que liquidar.
-III-
Acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio, celebrado entre los solicitantes en fecha treinta (30) de diciembre de 2006, asentada bajo el N° 149, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar expedida por la Dirección de Registro Civil del Segundo Circuito de la Alcaldía del Municipio Vargas, del estado Vargas, de fecha veintiocho (28) de junio de 2007.
Dicha documental constituye instrumento público, motivo por el cual se le atribuye el pleno valor probatorio propio que de él emana y le otorgan los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil Así se señala.
IV
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.(Omissis).
En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos, JACKSON JESUS GARCIA RUIZ y SCARLETT MARIA MORENO CASTRO, contrajeron matrimonio civil en fecha treinta (30) de diciembre de 2006, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar del Municipio Vargas, del estado Vargas, según consta en la copia certificada de Acta N° 149, Folio 149 de los Libros de Matrimonios llevados por esa Jefatura Civil y antes valorada; que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges, han transcurrido más de cinco (5) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita, por lo que habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente declarar como en efecto así lo hará en la dispositiva del presente fallo, procedente la presente solicitud de divorcio (185 A); así se establece.
V
Por las razones de hecho y de derecho que nateceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos, JACKSON JESUS GARCIA RUIZ y SCARLETT MARIA MORENO CASTRO, mayor de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.272.031 y V-19.123.887, respectivamente, contraído en fecha treinta (30) de diciembre de 2006, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar del Municipio Vargas, del estado Vargas, según consta en la copia certificada de Acta N° 149, Folio 149 de los Libros de Matrimonios llevados por esa Jefatura Civil.
Queda disuelta la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de la Tránsito del estado Vargas, en Maiquetía, a los tres (03) días del mes de febrero del año 2015.
La Jueza,
Dra. Ana T. Ayala P.
La Secretaria Acc.,
LUISA JINET MELO
En esta misma fecha, siendo las doce y media de la tarde (12:30pm) se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.,
LUISA JINET MELO
ATA/LJM/Jea.
|