REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, dieciocho de febrero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: WP12-S-2014-0001617
SOLICITANTE: YOLANDA TORRES DE FRANCO, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.475.788.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS GUAITA V., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.950.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
I
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por la ciudadana YOLANDA TORRES DE FRANCO, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.475.788, actuando en su nombre propio y representación de sus hijos ciudadanos YORMAN JESÚS FRANCO TORRES, OSKARINA DEL VALLE FRANCO TORRES y ALLENIS YOLANDA FRANCO TORRES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.223.026, V-11.642.102 y V-13.673.397 respectivamente, debidamente asistida por CARLOS GUAITA V., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.950, mediante el cual solicita se les declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, respecto del De-cujus CANDELARIO JESÚS FRANCO, quien falleció en fecha 27 de mayo de 2014, y quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.564.395, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de diciembre de 2014, fue admitida la presente solicitud, se fijó en ese mismo acto la oportunidad para la declaración de los testigos.-
En fecha 11 de enero de 2015, comparecieron las ciudadanas JOSÉ RAFAEL ZURITA DÍAZ y ELVIS JOSÉ DÍAZ PEDRÓN, venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.095.830 y V-13.043.186, respectivamente y rindieron declaración en calidad de testigos.
Siendo la oportunidad para resolver, observa el Tribunal los elementos probatorios consignados por la solicitante como fundamento de su solicitud:
Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano YORMAN JESÚS FRANCO TORRES, N° 1.640, de fecha 08 de noviembre de 1976, expedida en fecha 25 de noviembre de 2014, por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, estado Vargas. Folio 04.
Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana OSKARINA DEL VALLE FRANCO TORRES, N° 405, 19 de marzo de 1975, expedida en fecha 25 de noviembre de 2014, por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, estado Vargas. Folio 05.
Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana ALLENIS YOLANDA FRANCO TORRES, N° 214, de fecha 31 de julio de 1978, expedida en fecha 25 de noviembre de 2014, por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia Macuto, Municipio Vargas, estado Vargas. Folio 06.
Copia Certificada del Acta de Defunción del De Cujus, ciudadano CANDELARIO JESÚS FRANCO, asentada bajo el N° 124, de fecha 28 de mayo de 2014, expedida en fecha 03 de diciembre de 2014, por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, estado Vargas. Folios 07 y 08.
Copia Certificada del Acta de Matrimonio, celebrado en fecha 09 de enero de 1976, entre el De Cujus CANDELARIO JESÚS FRANCO y la ciudadana YOLANDA TORRES DE FRANCO, asentada bajo el N° 06, de fecha 09 de enero de 1976, expedida en fecha 08 de marzo de 2012, por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, estado Vargas. Folios 09 y 10.
Copias Fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes y del de-Cujus. Folios 11, 12, 13, 14 y 19.
Las documentales contentivas del acta de defunción, de la constancia de tramitación de documentos de la rectificación del acta de defunción, del acta de matrimonio y de las actas de nacimientos antes relacionadas, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil, constituyen instrumentos públicos, motivo por el cual se les atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos, según lo previsto en el ordenamiento sustantivo, en cuanto de ellos se evidencia, el fallecimiento del causante y su filiación con los solicitantes como esposa e hijos. Así se establece.
Cursan en autos, las Testimoniales de las ciudadanas: JOSÉ RAFAEL ZURITA DIAZ y ELVIS JOSÉ DÍAZ PEDRÓN, venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.095.830 y V-13.043.186 respectivamente. Folios 25 y 27.
Según se desprende del contenido de las testimoniales rendidas, los testigos fueron contestes sobre los particulares a que se contrae la solicitud y dieron los motivos de sus declaraciones. Es por ello, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia las declaraciones rendidas.
Del análisis de las pruebas, se evidencia correspondencia con los hechos alegados por los solicitantes, motivo por el cual este Tribunal las aprecia en todo su valor probatorio, siendo en consecuencia procedente reconocer el derecho de los solicitantes YOLANDA TORRES DE FRANCO, YORMAN JESÚS FRANCO TORRES, OSKARINA DEL VALLE FRANCO TORRES y ALLENIS YOLANDA FRANCO TORRES, como herederos del causante CANDELARIO JESÚS FRANCO, quien en vida fuera venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.564.395, de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así será establecido expresamente.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a los ciudadanos YOLANDA TORRES DE FRANCO, YORMAN JESÚS FRANCO TORRES, OSKARINA DEL VALLE FRANCO TORRES y ALLENIS YOLANDA FRANCO TORRES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.475.788, V-13.223.026, V-11.642.102 y V-13.673.397 respectivamente, con respecto a su causante, CANDELARIO JESÚS FRANCO, quien en vida fuera venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 4.564.395.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil quince (2015).AÑOS. 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,
NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ.

LA SECRETARIA,
Abg. ZAYDA MIRANDA
En la misma fecha siendo las 9:49 de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. ZAYDA MIRANDA




NBP/ZM/Carla.-