REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Maiquetía, dieciocho de febrero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO : WP12-S-2014-000704
SOLICITANTES: GINGER YOSELIN LÓPEZ y NESTOR AMBROSIO MERLO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-16.509.035 y V-13.671.835, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: IRAHANS KEVIN ZAVALA, abogado en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 200.666.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
I
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentado escrito por los ciudadanos GINGER YOSELIN LÓPEZ y NESTOR AMBROSIO MERLO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-16.509.035 y V-13.671.835, respectivamente, asistidos por el abogado IRAHANS KEVIN ZAVALA, abogado en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 200.666, mediante el cual solicita se le declare a su favor Título Supletorio Suficiente sobre unas bienhechurías descritas en la solicitud. Efectuado el sorteo correspondió a este Juzgado, dándose por recibida por auto de fecha 10 de julio de 2014.
Por auto de fecha 11 de julio de 2014, se admitió, una vez suministrados los fotostatos correspondientes, en fecha 23 de julio de 2014, se libró el oficio a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas así como a la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana en el Municipio Vargas, y en fecha 07 de noviembre de 2014, se recibió oficio N° DCM-0330-2014, de fecha 10 de octubre de 2014, proveniente de la Dirección de Catastro Municipal, donde informan que las bienhechurías fueron construidas en terreno que es propiedad del Municipio Vargas del Estado Vargas.
En fecha 13 de noviembre de 2014, se da por recibido oficio N° DCM-CEB N° 036 2014, proveniente de la Dirección de Catastro Municipal.
En fecha 14 de noviembre de 2014, el Tribunal concedió un lapso de treinta (30) días de despacho a los solicitantes a fin de que estos realizaran la aclaratoria respectiva.
En fecha 17 de diciembre de 2014, los solicitantes acogen los linderos y medidas establecidos por la Dirección de Catastro Municipal.
En fecha 18 de diciembre se fija la oportunidad para la declaración de los testigos, siendo declarado desierto la misma por auto de fecha 15 de enero de 2015.
Mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2015, la peticionante, solicitó se fijara nueva oportunidad para la declaración de los testigos, siendo la misma fijada mediante auto de fecha 27 de enero de 2015.
En fecha 04 de febrero de 2015, las ciudadanas LUISA ANDREINA PABON y NORAIMA ANTONIA HERNÁNDEZ DE HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.536.626 y V-6.473.292, respectivamente, en calidad de testigos, rindieron su declaración.
En fecha 10 de febrero de 2015, el Tribunal instó a los solicitantes a realizar aclaratoria y/o consignar los documentos que a bien tenga en relación a lo descrito en el Certificado de Existencia de Bienhechurías, siendo aclarada en fecha 12 de febrero del presente año.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Los ciudadanos GINGER YOSELIN LÓPEZ y NESTOR AMBROSIO MERLO HERNÁNDEZ FLORA CECILIA KEY, solicitaron les fuera decretado Título Supletorio de Propiedad, sobre unas bienhechurías de su propiedad, edificadas en un segundo nivel, a sus solas y únicas expensas, sobre un lote de terreno que es propiedad del Municipio Vargas, tal como se evidencia del Certificado de Existencia de Bienhechurías N° DCM-CEB-0330-2014.
Como probanza en el presente procedimiento fueron rendidas las testimoniales de los ciudadanos LUISA ANDREINA PABON y NORAIMA ANTONIA HERNÁNDEZ DE HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.536.626 y v-6.473.292 respectivamente, quienes fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian las mismas.
De las probanzas aportadas y analizadas se evidencia que el terreno donde se encuentran construidas dichas bienhechurías es propiedad del Municipio Vargas, de conformidad con el Certificado Nº DCM-CEB-036-2014, emanado de la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas, razón por la cual podemos concluir que los ciudadanos GINGER YOSELIN LÓPEZ y NESTOR AMBROSIO MERLO HERNÁNDEZ, han construido de buena fe, a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio, unas bienhechurías ubicadas en una parcela de terreno que es propiedad Municipal.
Ahora bien, resulta necesario hacerle saber a la interesada, que en virtud que el terreno es municipal, y considerando lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, al señalar:
“…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos.
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996. Código DE Procedimiento Civil, Patrick J. Baudin L, año 2004.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sentencia Nro. 100, con ponencia de Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, sobre el mismo asunto señaló lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes”.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
“…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”
Expuesto lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, este Tribunal vista la solicitud presentada por los ciudadanos GINGER YOSELIN LÓPEZ y NESTOR AMBROSIO MERLO HERNÁNDEZ, así como la consignación de la constancia de residencia, el Certificado de Existencia de Bienhechurías expedido por la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano, Dirección de Catastro Municipal, autorización para construir, resuelve declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los solicitantes, el derecho sobre unas bienhechurías realizadas en un apartamento en un segundo nivel 2do, descritas en el escrito de solicitud, ubicadas en Prolongación Soublette, sector Las Casitas, vereda 6, Jurisdicción de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, construidas sobre un área de terreno de propiedad Municipal, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con casa que es o fue de Juana, en (9,10) mts, SUR: Con casa que es o fue de Agrimina González, en (3,30 +1,20 +2,65+1,10) mts, ESTE: con casa que es o fue de Ceferino Sandoval, en (4,25) mts. OESTE: Con casa que es o fue de Victoria Encarnación, en (4,35) mts.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE DECLARAR BASTANTES las probanzas evacuadas para acreditarle a los ciudadanos GINGER YOSELIN LÓPEZ y NESTOR AMBROSIO MERLO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-16.509.035 y V-13.671.835, respectivamente, el decreto de TÍTULO SUPLETORIO, sobre las bienhechurías constituidas por Un apartamento en un segundo nivel 2do, ubicado en Prolongación Soublette, sector Las Casitas, vereda 6, Jurisdicción de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, construidas sobre un área de terreno de propiedad Municipal, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con casa que es o fue de Juana, en (9,10) mts, SUR: Con casa que es o fue de Agrimina González, en (3,30 +1,20 +2,65+1,10) mts, ESTE: con casa que es o fue de Ceferino Sandoval, en (4,25) mts. OESTE: Con casa que es o fue de Victoria Encarnación, en (4,35) mts, debidamente descritas en el Certificado de existencia de bienhechurías, expedido por la Dirección de Catastro, del estado Vargas, N° DCM-CEB-N°0362014, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil quince (2015).AÑOS. 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,
NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ
LA SECRETARIA,
Abg. ZAYDA MIRANDA
En la misma fecha siendo las 10:40 de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. ZAYDA MIRANDA
NBP/ZM/Malyuri
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