REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veinte de febrero de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO : WN11-S-2010-000097
SOLICITANTE: JOSÉ JESÚS SALAZAR VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 2.900.084.
ABOGADO ASISTENTE: MANUEL JOSÉ OYOQUE GONZÁLEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.671.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
I
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentado por el ciudadano JOSÉ JESÚS SALAZAR VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-2.900.084, debidamente asistido por el Abg. MANUEL JOSÉ OYOQUE GONZÁLEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.671, para su distribución, fue asignado a este Tribunal, dándole entrada en fecha 09 de noviembre de 2010
Una vez consignados los recaudos por el peticionante, y revisado su contenido, este Tribunal por auto de fecha 07 de diciembre de 2010, admitió la solicitud y ordenó librar oficio a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas, una vez conste a los autos la consignación de los fotostatos, a fin de que informe si el terreno es municipal y certifiquen la construcción de las bienhechurías.
En fecha 13 de diciembre de 2010, fue librado el Oficio N° 658-10, dirigido a la Dirección de Catastro Municipal.
En fecha 10 de enero de 2011, se dio por recibido el oficio DCM-0566-2010, proveniente de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano, Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas, mediante el cual informa que el terreno objeto de consulta NO ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS.-
Mediante auto de fecha 21 de enero de 2011, se ordenó librar oficio N° 026-11, dirigido a la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana.-
En fecha 25 de septiembre de 2012, se instó al solicitante a consignar carta aval, emitida por el Consejo Comunal, a los fines que certifique la existencia de las bienhechurías, siendo consignada la misma mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2013.
Mediante auto de fecha 27 de febrero de 2013, se ordenó librar oficio N° 217-13, dirigido a la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, siendo el mismo librado en fecha 18 de marzo de 2013.
En fecha 15 de enero de 2015, se dio por recibido el Certificado de Existencia de Bienhechurías Nro. DCM-CEB-0148-2014, proveniente de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano, Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas, mediante el cual informa que el terreno objeto de consulta NO ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS.-
Por auto de fecha 16 de enero de 2015, se instó al solicitante a realizar aclaratoria, por cuanto existe disconformidad entre el escrito de solicitud y el Certificado de Existencia de Bienhechurías.
En fecha 21 de enero de 2015, el solicitante manifestó estar de acuerdo con los linderos y metrajes señalados en el Certificado de Existencia de Bienhechurías.
Mediante auto de fecha 22 de enero de 2015, se fijó oportunidad para la declaración de los testigos. Siendo declarado desierto mediante auto de fecha 28 de enero de 2015,
Mediante diligencia de fecha 29 de enero de 2015, el apoderado de la parte solicitante solicitó nueva oportunidad para la declaración de los testigos, siendo acordada para el día 13 de febrero de 2015, mediante auto de fecha 30 de enero de 2015.-
En fecha 13 de febrero de 2015, comparecieron los ciudadanos IVÁN ELÍAS RODIL RAPOSO y ÁNGEL RAMÓN PEREIRA SOSA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.485.278 y V-11.637.172 respectivamente, quienes en su calidad de testigos rindieron su declaración.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
El ciudadano JOSÉ JESÚS SALAZAR VÁSQUEZ, solicitó le fuera decretado Título Supletorio, sobre unas bienhechurías edificadas a sus solas y únicas expensas, ubicadas: En el Sector Piedra Azul, El Rincón, Calle El Rio N° 30, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas, tal como se evidencia del Certificado de Existencia de Bienhechurías Nro. DCM-CEB-0148-2014, bienhechurías cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones están especificadas en su escrito de solicitud y dicho certificado.
Como probanza en el presente procedimiento fueron rendidas los testimoniales de los ciudadanos IVÁN ELÍAS RODIL RAPOSO y ÁNGEL RAMÓN PEREIRA SOSA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.485.278 y V-11.637.172 respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian las mismas.
Ahora bien, resulta necesario hacerle saber a la interesada, que en virtud que el terreno no es municipal, y que se desconoce quién es su propietario, es pertinente traer a colación lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, que dispuso:
“…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos.
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996. Código de Procedimiento Civil, Patrick J. Baudin L, año 2004.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sentencia Nro. 100, con ponencia de Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, sobre el mismo asunto señaló lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes”.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
“…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”
Expuesto lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, este Tribunal vista la solicitud presentada por el ciudadano JOSÉ JESÚS SALAZAR VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.900.084, considera suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al solicitante, el derecho sobre las bienhechurías descritas en el certificado de existencia de Bienhechurías, ubicadas en el Sector Piedra Azul, El Rincón, Calle El Río N° 30, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas, constituida por UNA CASA que suma en total 163,84 mts2 de construcción y área de terreno 163,84 mts2, cuyos linderos generales son los siguientes; NORTE: Con Casa que es o fue de la Sra. María Rizo en 12,60 mts, SUR: Con casa que es o fue de Sr. Disiderio Ruíz en 16,40 mts, ESTE: Con casa que es o fue de la Sra. Juliana Padrón en 18,00 mts, y OESTE: Con camino vecinal en 8,40 mts, cuyas formas de construcción y demás determinaciones están especificadas en Certificado de Existencia de Bienhechurías Nro. DCM-CEB-0148-2014, emanado de la Dirección de Catastro.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara TÍTULO SUPLETORIO a favor del ciudadano JOSÉ JESÚS SALAZAR VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 2.900.084, sobre las bienhechurías ubicadas en el Sector Piedra Azul, El Rincón, Calle El Río N° 30, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas, constituida por UNA CASA que suma en total 163,84 mts2 de construcción y área de terreno 163,84 mts2, cuyos linderos generales son los siguientes; NORTE: Con Casa que es o fue de la Sra. María Rizo en 12,60 mts, SUR: Con casa que es o fue de Sr. Disiderio Ruíz en 16,40 mts, ESTE: Con casa que es o fue de la Sra. Juliana Padrón en 18,00 mts, y OESTE: Con camino vecinal en 8,40 mts, cuyas formas de construcción y demás determinaciones están especificadas en el certificado de existencia de bienhechuría, expedido por la Dirección de Catastro del estado Vargas, identificado con el N° DCM-CEB-0148-2014, de fecha 19 de diciembre de 2014, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). AÑOS. 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,
NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ
LA SECRTARIA,
Abg. ZAYDA MIRANDA


En esta misma fecha, siendo las 11:06 de la mañana, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,
Abg. ZAYDA MIRANDA


NBP/ZM/Carla.