REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintitrés de febrero de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO : WP12-S-2015-000154

SOLICITANTES: JUAN JOSÉ COA, CARLOS ARTURO SALINAS TANO Y MIRTHA CONCEPCIÓN QUINTANA, mayores de edad, venezolanos, solteros, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.033.488, V-12.953.361, V-11.055.702, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ ANTONIO CAMERO MONAGAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.015.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
I
Visto el escrito presentado por los ciudadanos JUAN JOSÉ COA, CARLOS ARTURO SALINAS TANO Y MIRTHA CONCEPCIÓN QUINTANA, mayores de edad, venezolanos, solteros, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.033.488, V-12.953.361, V-11.055.702, respectivamente, asistidos por JOSÉ ANTONIO CAMERO MONAGAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.015, mediante el cual solicita que se le declare Titulo Supletorio a su favor sobre unas mejoras hechas a las bienhechurías propiedad del ciudadano JUAN JOSÉ COA, cuyos linderos, forma de construcción y demás determinaciones se especifican en el escrito de solicitud. Efectuado el sorteo correspondió a este Tribunal, dándosele entrada en fecha 04 de febrero de 2015.
Por auto de fecha 06 de febrero de 2015, se admitió la solicitud y se fijó el día 18 de Febrero de 2015, oportunidad para la evacuación de testigos.
En fecha 18 de febrero de 2015, los ciudadanos JORGE ANTONIO VITTAL BENÍTEZ y AQUILES CLEMENTE CORTÉZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.345.806 y V-4.558.224, respectivamente, en su calidad de testigo rindieron declaración.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Los ciudadanos JUAN JOSÉ COA, CARLOS ARTURO SALINAS TANO Y MIRTHA CONCEPCIÓN QUINTANA, solicitaron les fuera decretado Ttulo Supletorio, sobre unas ampliaciones y mejoras realizadas a unas bienhechurías edificadas a sus solas y únicas expensas, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especificadas debidamente en su petición, ubicadas en el Barrio Mirabal, calle Dr. Luis Pardo Medina, casa S/N, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas.
De los documentos traídos a los autos, consistente en título supletorio evacuado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 13 de julio de 2006, así como las cartas de residencia expedidas por el Consejo Comunal “Dr. Luis Pardo Medina, Registro N° 24-01-04R75-008-304, al ciudadano JUAN JOSÉ COA, y por el Consejo Comunal Mirabal Sector I, Calle Real de Mirabal, Catia la Mar, a los ciudadanos CARLOS ARTURO SALINAS TANO Y MIRTHA CONCEPCIÓN QUINTANA, los cuales tienen carácter público y prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenidos se desprende.
Como probanza en el presente procedimiento fueron rendidas las testimoniales de los ciudadanos JORGE ANTONIO VITTAL BENÍTEZ y AQUILES CLEMENTE CORTEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.345.806 y V-4.558.224, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian las mismas, por lo que se aprecian las mismas, conforme a lo establecido en el Artículo 507 del Código Adjetivo Civil. Así se establece.
Ahora bien, en virtud que el terreno sobre el cual se asientan las bienhechurías descritas en la solicitud no es propiedad del solicitante, resulta necesario hacerle saber lo señalado por nuestro máximo Tribunal de la República en jurisprudencia constante y reiterada al respecto.
Así, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo de fecha primero (01) de abril de 1997, señalo que:
“(…) Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior (…)”. (Omissis).
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio, la misma Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha veintisiete (27) de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“(…) ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que: Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes (…)” (Omissis). (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996. Código de Procedimiento Civil, Patrick J. Baudin L, año 2004.)
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha veintisiete (27) de abril de 2001, sobre el valor probatorio de los títulos supletorios dejó asentado lo siguiente:
“(…) De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes (…)”. (Omissis).
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha diecisiete (17) de diciembre de 1998, en el caso: Pedro Silva contra Copoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
“(…) En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble (…)”. (Omissis).
Expuesto lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, este Tribunal vista la solicitud presentada por los ciudadanos: JUAN JOSÉ COA, CARLOS ARTURO SALINAS TANO Y MIRTHA CONCEPCIÓN QUINTANA, mayores de edad, venezolanos, solteros, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.033.488, V-12.953.361, V-11.055.702, respectivamente, considera suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los solicitantes, el derecho sobre unas mejoras a las bienhechurías descritas en el escrito de solicitud, constituida por una casa, construida en una superficie aproximada de 11 metros de largo por 8 metros de ancho, y alinderada así: NORTE: con casa que es o fue de FRANCISCO COLMENARES; SUR: Con casa que es o fue de GREGORIO ROMERO; ESTE: Con la calle Dr. LUIS PARDO MEDINA; y OESTE: Con casa que es ó fue de BLASINA GUEVARA. En la actualidad conforme a las nuevas construcciones, mejoras y ampliaciones las referidas bienhechurías cuentan con los siguientes ambientes: Planta Baja: 01 sala, 01 comedor, 02 cuartos, 01 baño, 01 cocina y 01 lavandero. La misma ocupada por JUAN JOSÉ COA; Planta Alta: 01 sala, 01 comedor, 02 cuartos, 01 baño y 01 cocina. Cuenta con la escalera externa de acceso, las bienhechurías descritas están construidas con paredes de bloques y cuenta con piso de cerámica, techo de platabanda, cerámica en los baños, cocinas empotradas, ventanas de aluminio y rejas protectoras, puertas y rejas protectoras.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara TÍTULO SUPLETORIO a favor de los ciudadanos JUAN JOSÉ COA, CARLOS ARTURO SALINAS TANO Y MIRTHA CONCEPCIÓN QUINTANA, mayores de edad, venezolanos, solteros, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.033.488, V-12.953.361, V-11.055.702, respectivamente, sobre las mejoras a las bienhechurías, descritas en la solicitud, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, en Maiquetía, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). AÑOS. 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,
NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ

LA SECRETARIA,
Abg. ZAYDA MIRANDA

En la misma fecha siendo las 9:26 de la mañana, se publicó y registro la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. ZAYDA MIRANDA


NBP/ZM/Jea.