REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, veintitrés de febrero de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO : WP12-V-2014-000088
DEMANDANTE: FRANCISCO DAVID RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.055.196.
APODERADA JUDICIAL: PASCUAL ELIO NAPOLETANO LA CRUZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 49.568.
DEMANDADA: SOLEDAD CUELLAR y NORMA PIEDAD YANCE CUELLAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-4.266.945 y V-4.772.887.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
I
SÍNTESIS
Arriban las presentes actuaciones por efectos de la Distribución y provenientes del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con motivo de la Inhibición planteada por el Juez de ese Tribunal, dándosele entrada en fecha 01 de junio de 2014.
En fecha 02 de julio de 2014, el Tribunal admite la presente causa y ordena el emplazamiento de la parte demandada.
Ante la imposibilidad de lograr la citación personal de la parte demandada, el Tribunal, previa solicitud de la parte actora, designó Defensor Ad litem a la parte demandada.
En fecha 19 de febrero de 2015, compareció el apoderado judicial de la parte actora, abogado PASCUAL NAPOLETANO LA CRUZ, en autos identificado, a fin de indicar mediante diligencia, lo que a continuación se transcribe:
“…Desisto de la presente causa y solicito el levantamiento de la prohibición de enajenar y gravar del inmueble objeto de la demanda de la cual desisto.”
Así las cosas, quien sentencia lo hace en base a las consideraciones que siguen:
II
SOBRE EL DESISTIMIENTO.
La regla general para el desistimiento, está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Que reza:
“Artículo 263.-En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal."

Por su parte, establecen los artículos 265 y 266 eiusdem:
“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

“Art. 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.

En tanto que la doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Por su parte, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, ha señalado que “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Asimismo ha establecido la Doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
De las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada.
Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Ahora bien, por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, y visto que en el presente caso, habiéndose hecho presente el apoderado judicial de la parte actora, debidamente acreditado, a fin de desistir del presente procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO por no tener ya interés en el mismo, es por lo que esta jurisdicente da por consumado el acto y procederá a homologar la renuncia en cuestión como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en consecuencia, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, pues la parte actora ha desistido del procedimiento, mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2015, resulta procedente homologar el desistimiento del procedimiento. Así se declara.
Respecto al levantamiento de la medida preventiva solicitado, tal suspensión será proveída en el cuaderno separado correspondiente, una vez quede firme la presente decisión. Así se establece.
III
DISPOSITIVA
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA el desistimiento presentado por el ciudadano PASCUAL NAPOLETANO LA CRUZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.568, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano FRANCISCO DAVID RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.055.196, en contra de los ciudadanos SOLEDAD CUELLAR y NORMA PIEDAD YANCE CUELLAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-4.266.945 y V-4.772.887, y acuerda tenerlo como SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, conforme a lo previsto en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015).-
LA JUEZA,
NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ.
LA SECRETARIA,
Abg. ZAYDA MIRANDA.

En esta misma fecha, siendo las 10:44 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ZAYDA MIRANDA




NB/ZM/YG.-