REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintiséis de febrero de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO : WP12-V-2015-000050
PARTE ACTORA: AMADA SALAYA DE MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.896.348.
APODERADO JUDICIAL: JOSÉ DEL CARMEN CAPRILES MÉNDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 20.118.
PARTE DEMANDADA: IGUARÁN GRIEGO EWIN TAIBEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-24.811.294.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: No costa en autos.
MOTIVO: DESALOJO Y RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
I
Visto el libelo de demanda presentado por el abogado JOSÉ DEL CARMEN CAPRILES MÉNDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 20.118, actuando en nombre y representación de la ciudadana: AMADA SALAYA DE MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.896.348, a partir del cual expone:
“ …Por todo lo expuesto ciudadano Juez, es por lo que formalmente ocurro ante su competente autoridad, para que con base en el artículo 40, literal 'a' de la nueva Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con los artículos 1.592, 1.615 y 1.167 del Código Civil, demandar como en efecto formalmente demando en este acto el DESALOJO por incumplimiento de contrato al ciudadano IGUARAN GRIEGO EWIN TAIBEL, ya identificado up-supra, a los fines de que convengan o en su defecto a ello condenado por este tribunal, en los siguientes pedimentos:
PRIMERO: En que no ha pagado las mensualidades correspondientes a Doce meses desde: El quince de Agosto del año Dos Mil Doce (2.012) y hasta el quince de Agosto del año Dos Mil Trece (2.013) inclusive, y desde Agosto del año Dos Mil Trece (2.013) hasta Agosto del año Dos Mil Catorce (2.014) inclusive, siendo el monto de cada mes por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES, (Bs, 4,000) (sic) lo que suma un monto total general de NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 96.000), siendo el equivalente SETECIENTAS CINCUENTA Y CINCO, CON NOVENTA unidades Tributarias (775,90 U.T)
SEGUNDO: En la resolución del contrato de arrendamiento escrito (privado) por tiempo determinado, celebrado entre nosotros el día quince (15) de Agosto del año Dos Mil Doce (2.012)
TERCERO: En desalojar y entregarme libre de personas y cosas, en perfecto estado de conservación y mantenimiento, plenamente solvente respecto de todo servicio básico público o privado, el inmueble que ocupa como arrendatario conforme al citado contrato de arrendamiento privado, pactado entre nosotros CUARTO: (sic) En pagar los costos y costas procesales del presente procedimiento incluyendo honorarios profesionales de abogados. Y de conformidad con el artículo 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar MEDIDA DE SECUESTRO sobre el inmueble arrendado, y se me ponga en depósito del mismo, conforme a lo dispuesto en el mismo articulo (sic), oficiando lo conducente para la práctica de dicha medida al Juez Ejecutor de Medidas correspondiente.” (Negritas del escrito libelar)

ESTE TRIBUNAL, OBSERVA:
II
De la trascripción parcialmente realizada en marras, se desprende que la parte actora, en el mismo libelo de demanda, pretende la el DESALOJO de un inmueble destinado a local comercial y la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado con la parte demandada, es decir, ha propuesto la parte accionante una demanda contentiva de dos pretensiones evidentemente incompatibles entre sí, pues la acción de desalojo requiere que el contrato celebrado y producto de la pretensión jurídica sobre la cual recaerá la demanda, sea de carácter verbal o escrito a tiempo indeterminado, y la resolución de contrato requiere que el contrato de arrendamiento sea escrito a tiempo determinado o a tiempo indeterminado siempre y cuando las causales de resolución de este último sean distintas a aquellas establecidas para el desalojo, siendo la naturaleza contractual mencionada, conjuntamente con la causa alegada, el principal presupuesto de procedencia de la acciones aludidas, presupuestos éstos distintos en ambos casos, tal como claramente puede observarse de marras y, en consecuencia, incompatibles la una respecto a la otra, con lo cual ha incurrido el actor en la llamada acumulación prohibida.
Respecto a las acciones de desalojo y resolución de contrato de arrendamiento, el autor patrio GILBERTO GUERRERO QUINTERO, en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I, muy acertadamente, estableció:
“V. ACCIÓN DE DESALOJO ARRENDATICIO
• NOCIÓN, DIFERENCIAS Y SIMILITUDES CON LA RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
El desalojo consiste en aquella acción del arrendador en contra del arrendatario, orientada a poner término al contrato de arrendamiento, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para poner la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida en la Ley. Como se observa, el mismo se diferencia de la resolución del contrato, aun cuando el uno como la otra ponen término a la relación mediante decisión judicial, sin embargo presentan algunas diferencias…
(…)
a. Según la duración del contrato
La «acción resolutoria arrendaticia» se aplica a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado por motivos de incumplimiento distintos a los especificados en el artículo 34 LAI; así como a los contratos por escrito a tiempo determinado, cualquiera sea el incumplimiento del que se trate. En cambio, la «acción de desalojo» se aplica únicamente a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado y de acuerdo con las causales del artículo 34 eiusdem.
(…)
c. De acuerdo con el motivo o causa
La resolución tiene su fundamento causa, en el incumplimiento que incurra cualquiera de las partes. En cambio, el desalojo inmobiliario tiene el suyo según la existencia de dos motivos específicos o concretos: a) en el incumplimiento del inquilino, cuando deja de pagar el canon de arrendamiento después de haber transcurrido dos (2) meses consecutivos; que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos…, y b) por la voluntad del arrendador, por determinados motivos no imputables al arrendatario, de acuerdo a las causales establecidas en los literales b y c del artículo 34 LAI, es decir, en la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble…En resumen, la resolución puede intentarla cualquiera de los contratantes (arrendador o arrendatario); el desalojo sólo el arrendador.
d. Según la falta de pago de alquiler
La acción de desalojo ex artículo 34 LAI, requiere que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; mientras que la de resolución en el contrato por tiempo determinado, en todo caso procederá por la falta de pago de la pensión arrendaticia con tiempo mayor a los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad (art. 51, LAI).” (Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, aun cuando el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, por razones de economía procesal, faculta al demandante para que en una sola demanda acumule varias pretensiones, es decir, intente una demanda compleja, no es menos cierto que existen también disposiciones jurídicas destinadas a enervar la posibilidad del actor de interponer acciones incompatibles, tales como el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y el ordinal 6° del artículo 346 eiusdem.
Al respecto, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil expresamente establece que no podrán acumularse en un mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, siendo que sólo podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles, situación ésta que difícilmente se adapta al caso de autos.
En este sentido, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo órgano de justicia, en decisión de fecha 21 de julio del 2009, sentencia N° 0407, respecto al tema de marras, estableció lo que sigue:
“…la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y a la cuestión de fondo que se debate, dado que se extingue la acción y si ésta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual estado del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente, cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho de movilizar la administración de justicia, en un causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes…” (Subrayados y negritas de la Sala).

Asimismo, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil permite al Juez actuar de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia, aunque no lo soliciten las partes, todo en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, el cual prevé la figura del Juez como director del proceso, debiendo impulsarlo de oficio hasta su conclusión. En razón de ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de abril del año 2002, declaró lo siguiente:
“…la aplicación del principio de conducción social del proceso no se limita a la sola formal conducción del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”
En el caso bajo estudio, la parte actora acumula, en un mismo libelo de demanda, en la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento y el desalojo; ahora bien, aun cuando el procedimiento de desalojo y el de resolución de contrato no se sigan por procedimientos en modo alguno incompatibles sino que, por el contrario y por voluntad de la ley, se rigen por idéntico proceso y persiguen la terminación de la relación contractual, no es menos cierto que ambas pretensiones se contradicen en sus presupuestos de procedencia (naturaleza contractual y causales), por lo que no cumpliendo la parte accionante en interponer una como subsidiaria de la otra, es decir, demandando de forma principal el desalojo y de manera subsidiaria, si la primera pretensión fuese rechaza, la resolución de contrato de arrendamiento y/o viceversa, incurre en la acumulación prohibida a la que se refiere el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, atendiendo quien aquí sentencia a los principios de economía y celeridad procesal, declara que las pretensiones de DESALOJO Y RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contenidas en el libelo de demanda presentado por el abogado JOSÉ DEL CARMEN CAPRILES MÉNDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 20.118, actuando en nombre y representación de la ciudadana: AMADA SALAYA DE MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.896.348, contra el ciudadano IGUARÁN GRIEGO EWIN TAIBEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-24.811.294, comportan una inepta acumulación de pretensiones de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 78 eiusdem y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 eiusdem, deben declararse inadmisibles, como en efecto se dejará establecido en la dispositiva de la presente decisión se declara. Así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda que por DESALOJO Y RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que incoara el abogado JOSÉ DEL CARMEN CAPRILES MÉNDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 20.118, actuando en nombre y representación de la ciudadana: AMADA SALAYA DE MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.896.348, contra el ciudadano IGUARÁN GRIEGO EWIN TAIBEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-24.811.294. Así se decide.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). AÑOS: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,

NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ
LA SECRETARIA,

Abg. ZAYDA MIRANDA.


En esta misma fecha, siendo las 10:43 de la mañana, se público y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ZAYDA MIRANDA




NB/ZM/YG