REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintisiete de febrero de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: WN11-S-2013-000209
SOLICITANTE: MERCEDES MARÍA HIDALGO RAMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.993.019
ABOGADA ASISTENTE: MARCIA ERAZO RADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.474.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
I
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, fue presentado escrito por la ciudadana MERCEDES MARÍA HIDALGO RAMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.993.019, asistida por la abogada MARCIA ERAZO RADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.474, mediante la cual solicita se le declare a su favor, Título Supletorio sobre unas bienhechurías, descrita en la solicitud, dándosele entrada en fecha 28 de enero de 2013.
Una vez consignados los recaudos por la peticionante, y revisado su contenido, este Tribunal por auto de fecha 31 de enero de 2013, admitió la solicitud y ordenó librar oficios a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas y a la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana en el Municipio Vargas, los cuales fueron librados en fecha 18 de febrero de 2013, bajo los Nros. 117-13 y 118-13, respectivamente.
En fecha 19 de febrero de 2013, se designa correo especial a la ciudadana MERCEDES MARIA HIDALGO RAMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.993.019, a los fines de hacerle entrega de los oficios librados a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas y a la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana en el Municipio Vargas, los cuales fueron recibidos en fecha 20 de febrero de 2013, debidamente sellados y firmados.
En fecha 10 de junio de 2014, se dictó auto agregando a los autos oficio Nro. DCM-0094-2014, emanado de la Dirección de Catastro Municipal, Alcaldía del Municipio Vargas, mediante el cual se informa que el espacio de terreno ocupado por las Bienhechurías NO ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.
Por auto de fecha 16 de diciembre de 2014, se dio por recibido el Certificado de Existencia de Bienhechurías, N° DCM-CEB-0124-2014, emanado de la Dirección de Planeamiento y Control Urbano, Alcaldía del Municipio Vargas, certificando su ubicación, con indicación de sus medidas y linderos, la descripción de las bienhechurías, sus dependencias y características de construcción, y se instó a la solicitante a realizar aclaratoria correspondiente, por cuanto existe disparidad entre el certificado y el escrito de bienhechurías.
Mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2015, la peticionante se adhirió al certificado de existencia de bienhechurías y por auto de fecha 29 de enero de 2015, se fijó oportunidad para la evacuación de los testigos.
En fecha 10 de febrero de 2015, fue diferida la evacuación de los testigos en virtud que no hubo despacho por cuanto la ciudadana Jueza fue designada para asistir a la jornada del Tribunal móvil, realizada en la Parroquia Macuto, según oficio N°073-15, emanado de la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.
En fecha 25 de febrero de 2015, los ciudadanos YENESIS ISAURA PALENCIA IZARRA y LUIS ENRIQUE RAMÍREZ VELÁSQUEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-27.260.445 y V-14.566.586, respectivamente, en su calidad de testigos rindieron su declaración.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
II
La ciudadana MERCEDES MARÍA HIDALGO RAMOS, solicitó le fuera decretado Título Supletorio de Propiedad, sobre unas bienhechurías edificadas a sus solas y únicas expensas, sobre un terreno que no es propiedad Municipal, ubicada en el Barrio Santa Ana, parte media casa N°3, Jurisdicción de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas.
Como probanza en el presente procedimiento fueron rendidas las testimoniales de los ciudadanos YENESIS ISAURA PALENCIA IZARRA y LUIS ENRIQUE RAMÍREZ VELÁSQUEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-27.260.445 y V-14.566.586, respectivamente, quienes fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian las mismas, conforme a lo establecido en el Artículo 507 del Código Adjetivo Civil. Así se establece.
Consignó la solicitante a su solicitud, las siguientes instrumentales:
- Copia de la cédula de identidad de la solicitante. Folio 05.
- Constancia de residencia emitida por ante la Prefectura del Municipio Vargas Jefatura Civil, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas, de fecha 28 de Enero de 2013. Folio 06.
- Croquis de ubicación de las bienhechurías. Folio 07.
Así de las probanzas aportadas y analizadas se evidencia, que el terreno donde se encuentran construidas las bienhechurías descritas en la solicitud no es propiedad del Municipio Vargas, de conformidad con los oficios Nros. DCM-0094-2014, de fecha 27 de mayo de 2014 y DCM-CEB-0124-2014, de fecha 05 de Diciembre de 2014, emanados de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano, así como también que la solicitante las construyó bona fide, por lo que nada obsta para que este Tribunal declare en la dispositiva del presente fallo, el otorgamiento del título supletorio peticionado, con sujeción a lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
III
Ahora bien, en virtud que el terreno sobre el cual se asientan las bienhechurías descritas en la solicitud no es propiedad de la solicitante, resulta necesario hacerle saber lo señalado por nuestro máximo Tribunal de la República en jurisprudencia constante y reiterada al respecto.
Así, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo de fecha primero (01) de abril de 1997, señalo que:
“(…) Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior (…)”. (Omissis).
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio, la misma Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha veintisiete (27) de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“(…) ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que: Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes (…)” (Omissis). (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996. Código de Procedimiento Civil, Patrick J. Baudin L, año 2004.)
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha veintisiete (27) de abril de 2001, sobre el valor probatorio de los títulos supletorios dejó asentado lo siguiente:
“(…) De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes (…)”. (Omissis).
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha diecisiete (17) de diciembre de 1998, en el caso: Pedro Silva contra Copoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
“(…) En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble (…)”. (Omissis).
IV
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara TÍTULO SUPLETORIO a favor de la ciudadana MERCEDES MARÍA HIDALGO RAMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.993.019, sobre las bienhechurías descritas en los certificado de existencia de bienhechurías expedido por el Director de Catastro Municipal, N° DCM-CEB-0124-2014, de fecha 05 de Diciembre de 2014, ubicadas en el Barrio Santa Ana, parte media casa N° 3, Jurisdicción de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas, sobre un terreno que no es propiedad municipal, cuya superficie suma un total de 414.00 mts2 de terreno y 94,86 mts de Construcción, y con los siguientes linderos descritos en su solicitud: NORTE: Con casa que es o fue de la Sra. Carmen Cedeño 15.30 mts; SUR: Con Casa que es o fue del Sr. Juan Ramírez en 15.30 mts; ESTE: Con casa que es o fue del Sr. Lelis López y en 6,20 mts, y OESTE: Con casa que es o fue del Sr. William Rizzo en 6,20 mts; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil quince (2015).
LA JUEZA,
NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ.

LA SECRETARIA,
Abg. ZAYDA MIRANDA

En la misma fecha siendo las 9:37 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. ZAYDA MIRANDA





NBP/ZM/ALMEIDE