REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, tres de febrero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO : WP12-S-2014-001667
SOLICITANTE: JOSE FELIPE LUNA TERÁN, mayor de edad, venezolano, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.999.595.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN MARTINS TEXEIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.080
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
I
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por el ciudadano JOSE FELIPE LUNA TERAN, mayor de edad, venezolano, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.999.595, asistido por el abogado JUAN MARTINS TEXEIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.123.080, mediante el cual solicita se le declare a él y a su hermano JOSÉ JESÚS TERÁN, mayor de edad, venezolano, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.V-18.141.279, ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, respecto de la De-cujus LUCÍA ELENA TERÁN RODRÍGUEZ, quien falleció en fecha 21 de marzo de 2013, y quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nro. V-5.094.034, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de diciembre de 2014, fue admitida la presente solicitud, siendo fijada en ese mismo acto la oportunidad para que se verificara la declaración de los testigos, siendo declarado desierto el mismo en fecha 12 de enero de 2015.
En fecha 22 de enero de 2015, compareció el peticionante y solicitó nueva oportunidad para la declaración de los testigos, siendo fijada por auto de fecha 23 de enero de 2015, y en fecha 29 de enero de 2015, los ciudadanos LISETTE ADORACIÓN ESCOBAR OCHOA y MAGNOLIA DEL CARMEN ORTAS, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.998.739 y V-23.058.670, respectivamente, en calidad de testigos rindieron su declaración.
Siendo la oportunidad para resolver, observa el Tribunal los elementos probatorios consignados por el solicitante como fundamento de su solicitud:
Copia certificada del Acta de Defunción de la ciudadana LUCÍA ELENA TERÁN RODRÍGUEZ, de fecha 21 de marzo de 2013, asentada bajo el Nro. 079, de los Registros de Defunciones del año 2013, expedida en el mes de marzo del año 2013, por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia La Guaira, Municipio Vargas, Estado Vargas. Folios 3 y 4.
Copias fotostática de la sentencia de divorcio de los ciudadanos JOSÉ MANUEL LUNA y LUCÍA ELENA TERÁN RODRÍGUEZ, de fecha 19 de Octubre de 1983, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal 5, 6 y 7.
Copia Certificada del acta de Nacimiento del ciudadano JOSÉ JESÚS TERÁN, asentado bajo el Nro.537, correspondiente al año 1988, de los libros de Nacimientos llevados por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, Estado Vargas, de fecha 07 de abril de 1988, expedida en fecha 20 de noviembre de 2014, folio 8.
Copia Certificada del acta de Nacimiento del ciudadano JOSÉ FELIPE LUNA TERÁN, asentado bajo el Nro.1.095, correspondiente al año 1971, de los libros de Nacimientos llevados por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, Estado Vargas, de fecha 04 de agosto de 1971, expedida en fecha 20 de noviembre de 2014, folio 9.
Copias fotostáticas de la constancia de residencias de los ciudadanos JOSÉ FELIPE LUNA TERAN Y JOSÉ JESÚS TERÁN, expedidos por el Consejo Comunal Sorocaima #082. Folio10 y 11, respectivamente.
Dichas documentales constituyen instrumento público, motivo por el cual se les atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil, en cuanto de ellos se evidencia, el fallecimiento del causante y su filiación con el solicitante, como su padre. Así se establece.
Cursan en autos, las Testimoniales de los ciudadanos LISETTE ADORACIÓN ESCOBAR OCHOA y MAGNOLIA DEL CARMEN ORTAS, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.998.739 y V-23.058.670, respectivamente, insertas a los folios 20 y 22, respectivamente.
Según se desprende del contenido de las testimoniales rendidas, los testigos fueron contestes sobre los particulares a que se contrae la solicitud y dieron los motivos de sus declaraciones. Es por ello, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia las declaraciones rendidas.
Del análisis de las pruebas, se evidencia correspondencia con los hechos alegados por la solicitante, motivo por el cual este Tribunal las aprecia en todo su valor probatorio, siendo en consecuencia procedente reconocer el derecho del solicitante JOSÉ FELIPE LUNA TERÁN y su hermano ciudadano JOSÉ JESUS TERAN, como herederos de la causante LUCÍA ELENA TERÁN RODRÍGUEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así será establecido expresamente.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a los ciudadanos JOSÉ FELIPE LUNA TERÁN y JOSÉ JESÚS TERÁN, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.999.595 y 18.141.279, respectivamente, con respecto a su causante LUCIA ELENA TERAN RODRIGUEZ, quien en vida fuera venezolana, titular de la cédula de identidad N° 5.094.034, ello dejando a salvo el derecho de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). AÑOS. 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,
NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ
LA SECRETARIA,
Abg. ZAYDA MIRANDA
En la misma fecha siendo la 1:45 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. ZAYDA MIRANDA
NBP/ZM/Malyuri
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