REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, cuatro de febrero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: WN11-S-2012-000105 (2008)
SOLICITANTE: MARÍA AUXILIADORA HERNÁNDEZ BOLÍVAR, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.246.987
ABOGADO ASISTENTE: FLORISMAR YÉPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.133.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
I
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada solicitud de TÍTULO SUPLETORIO. Efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Tribunal, el cual le dio entrada en fecha 04 de noviembre de 2009.
Mediante diligencia la ciudadana MARÍA AUXILIADORA HERNÁNDEZ BOLÍVAR, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.246.987, asistido de abogado consignó los recaudos requeridos por el Tribunal.
En fecha 24 de noviembre de 2009, se dictó auto admitiendo la solicitud y se ordenó oficiar a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas, siendo librado el oficio N° 128-10, en fecha 03 de marzo de 2010.
Por auto de fecha 13 de abril de 2010, se agregó a los autos el oficio N° DCM-0128-2010, de fecha 09 de Abril 2010 proveniente de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano Dirección de Catastro Municipal, y se ordenó oficiar al Jefe (E) de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbano, siendo librado el oficio N° 216-10, en fecha 26 de abril de 2010.
En fecha 04 de mayo de 2010, compareció el solicitante y consignó el oficio Nro. 216-10, dirigido al Jefe (E) de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbano.
En fecha 27 de julio de 2012, compareció la ciudadana María Auxiliadora Hernández Bolívar y solicito los nuevos lineamientos para la obtención titulo supletorio.
Por auto de fecha 31 de julio de 2012, se insta a la solicitante a que formule la petición al Consejo Comunal que expidió su Constancia de Residencia, a los fines de que certifique la existencia de las bienhechurías, sus características, medidas, linderos, y su construcción.
En fecha 05 de noviembre de 2012, compareció la ciudadana María Auxiliadora Hernández Bolívar y consignó Constancia de Bienhechuría, emitida por el Consejo Comunal “Playa Verde Sector Oeste”.
Por auto de fecha 07 de noviembre de 2012, se agregó a los autos la Constancia de bienhechuría, emitida por el Consejo Comunal “Playa Verde Sector Oeste” y se ordenó oficiar a la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tierra Urbana en el Municipio Vargas, a los fines de que expida la certificación de la
Existencia de bienhechurías a que se refiere en los artículos 3 y 4 de la referida ordenanza Municipal, siendo librado el oficio N° 546-12, en fecha 08 de noviembre de 2012
En fecha 15 de noviembre de 2012, compareció el ciudadano PEDRO GUTIÉRREZ, en su carácter de Alguacil y consignó el oficio Nro. 546-12, dirigido a la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tierra Urbana en el Municipio Vargas, debidamente firmado y sellado por dicha oficina.
Visto que la actividad judicial estuvo suspendida durante el período comprendido entre el 08 de abril de 2013 hasta el 25 de abril de 2014, y siendo que por Resolución N° 2014-04, de fecha 24 de abril de 2014, emitida por la Coordinación Civil del Estado Vargas, en la cual acordó el inicio de las actividades judiciales a partir del día 28 de abril de 2014, sin que conste a los autos actividad alguna con posterioridad al 15 de noviembre de 2012, observa lo siguiente:
Este Tribunal conoce de la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria, la cual según el maestro Carnelutti se distingue de la Contenciosa ya que “Mientras en la jurisdicción contenciosa el órgano jurisdiccional actúa para la composición del conflicto de intereses, en la voluntaria solo lo hace para mejor tutelar del interés en conflicto”.
Con dicha diferenciación, el maestro nos plantea el problema del interés, que siempre está vinculado a la acción. La doctrina Italiana dominante considera el interés desde el punto de vista de la tildad o provecho que el actor obtenga del ejercicio de la acción. Si mediante él no ha de lograr ninguna utilidad o ningún provecho legitimo, falta el interés y la acción no procede. Eduardo Pallares en su Diccionario Jurídico, expresa: “Desde otro punto de vista el interés procesal es la causa jurídica de los actos procesales es, la que mueve la voluntad de las partes para solicitar la actuación de los Tribunales. Si no es necesaria la intervención de estos para la protección de los intereses en litigio o si no hay litigio, falta el interés procesal”. Si estos conceptos, los analizamos conjuntamente con la definición más simple de interés, entendido como una posición del hombre o más exactamente la posición favorable a la satisfacción de una necesidad. Podemos concluir que, en las actuaciones de jurisdicción voluntaria, también media el interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, y en base a dicho interés y conforme lo previsto en el artículo 936 eiusdem, es que se solicita la actuación del órgano jurisdiccional.
Ahora bien, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizara la justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Ahora bien, el tiempo que disponen los Tribunales es bastante escaso, dada la cantidad de justiciables que ante él ocurren, por lo que no es dado al órgano Jurisdiccional esperar indefinidamente a que soliciten en Jurisdicción no contenciosa les confiere el impulso procesal necesario tendiente a la evacuación de lo por él solicitado, contraviniendo todo tal actitud omisiva el dispositivo constitucional de la justicia expedita, consagrado en la norma supra trascrita.
En el caso de autos, dada la ocurrencia de la inactividad de la solicitante, inactividad indefinida y absoluta por más de un (01) año, se evidencia la falta de interés en la evacuación de la presente solicitud, como consecuencia de la pérdida del interés de la peticionante en la actuación, se da por terminada, se ordena el archivo de la misma y su remisión a la División del Archivo Judicial. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil quince (2.015). Años 204º Años y 155º de la Federación.
LA JUEZA,
NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ
LA SECRETARIA,
ABG. ZAYDA MIRANDA
En esta misma fecha y siendo las 10:37 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. ZAYDA MIRANDA
NBP/ZM/Carlos
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