REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, cuatro de febrero de dos mil quince
204º y 155º


ASUNTO: WP12-S-2014-000397
SOLICITANTE: GISELA SUSANA CABALLERO PARALTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-1.457.507.
ABOGADO ASISTENTE: JULIO CÉSAR MÉNDEZ FARÍAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.724.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
I
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, fue presentado escrito por la ciudadana GISELA SUSANA CABALLERO PARALTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-1.457.507, asistida por el abogado JULIO CÉSAR MÉNDEZ FARÍAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.724, mediante la cual solicita se le declare a su favor, Título Supletorio sobre unas bienhechurías, descritas en la solicitud, dándose por recibida en este Tribunal en fecha 05 de junio de 2014.
Por auto de fecha diez (10) de junio de 2014, se admitió la solicitud y se ordenó librar oficios a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas y a la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra urbana en el Municipio Vargas, los cuales fueron librados en fecha 18 de junio de 2014, bajo los Nros. 105-2014 y 106-14, respectivamente.
Mediante auto de fecha 31 de julio de 2014, se instó a la solicitante a darle impulso por ante la OAP, a los oficios librados a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas y a la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra urbana.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2014, se dictó auto mediante el cual se dio por recibido el oficio Nro. DCM-0285-2014, emanado de la Dirección de Catastro Municipal, Alcaldía del Municipio Vargas, de fecha 18 de agosto de 2014, informando que el espacio de terreno ocupado por las Bienhechurías NO ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.
Por auto de fecha 01 de diciembre de 2014, se dio por recibido el Certificado de Existencia de Bienhechurías, N° DCM-CEB-0094-2014, emanado de la Dirección de Planeamiento y Control Urbano, Alcaldía del Municipio Vargas, certificando su ubicación, con indicación de sus medidas y linderos, la descripción de las bienhechurías, sus dependencias y características de construcción, y en fecha 02 de diciembre de 2014, se instó a la solicitante a realizar aclaratoria correspondiente, por cuanto existe disparidad entre el certificado y el escrito de bienhechurías.
Mediante escrito de fecha 22 de enero de 2015, la peticionante se adhirió al certificado de existencia de bienhechurías y por auto de fecha 23 de enero de 2015, se fijó oportunidad para la evacuación de los testigos.
En fecha 29 de enero de 2015, las ciudadanas MARÍA LOURDES RODRÍGUEZ HENRÍQUEZ y ADRIELYS NAZARETH HERDER PEÑA, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.557.506 y V-23.597.024, respectivamente, en su calidad de testigos rindieron su declaración.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
II
La ciudadana GISELA SUSANA CABALLERO PARALTA, solicitó le fuera decretado Título Supletorio de Propiedad, sobre unas bienhechurías edificadas a sus solas y únicas expensas, sobre un terreno que no es propiedad Municipal, ubicada en el Barrio El Rincón, parte alta, casa Nro. 19, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas.
Como probanza en el presente procedimiento fueron rendidas las testimoniales de las ciudadanas MARÍA LOURDES RODRIGUEZ HENRÍQUEZ y ADRIELYS NAZARETH HERDER PEÑA, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.557.506 y V-23.597.024, respectivamente, quienes fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian las mismas, conforme a lo establecido en el Artículo 507 del Código Adjetivo Civil. Así se establece.
Consignó la solicitante a su solicitud, las siguientes instrumentales:
- Constancia de residencia emitida por ante el Consejo Nro. 184 de los Bloques y La Central El Rincón Maiquetía, Estado Vargas, de fecha 20 del mes 20 de 2014. Folio 03.
- Croquis de ubicación de las bienhechurías. Folio 04.
- Copia de la cédula de identidad de la solicitante. Folio 05.
- Copia Certificada de la Autorización para construir suscrita por la ciudadana EMMA ALONSO DE HERNANDEZ, a favor de la ciudadana GISELA CABALLERO PERALTA, autenticada por ante la Notaria Pública Segunda del estado Vargas, en fecha 26 de febrero de 2013, bajo el N° 49, tomo 21, de los libros de autenticaciones respectivos. Folios 06 al 08.
- Copia Certificada del documento de compra venta, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Vargas, en fecha 23 de Octubre de 1990. Folio 09 al 14.
Así de las probanzas aportadas y analizadas se evidencia, que el terreno donde se encuentran construidas las bienhechurías descritas en la solicitud no es propiedad del Municipio Vargas, de conformidad con el oficio Nº DCM-0285-2014, emanado de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano, así como también que la solicitante las construyó bona fide, por lo que nada obsta para que este Tribunal declare en la dispositiva del presente fallo, el otorgamiento del título supletorio peticionado, con sujeción a lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
III
Ahora bien, en virtud que el terreno sobre el cual se asientan las bienhechurías descritas en la solicitud no es propiedad de la solicitante, resulta necesario hacerle saber lo señalado por nuestro máximo Tribunal de la República en jurisprudencia constante y reiterada al respecto.
Así, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo de fecha primero (01) de abril de 1997, señalo que:
“(…) Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior (…)”. (Omissis).
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio, la misma Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha veintisiete (27) de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“(…) ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que: Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes (…)” (Omissis). (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996. Código de Procedimiento Civil, Patrick J. Baudin L, año 2004.)
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha veintisiete (27) de abril de 2001, sobre el valor probatorio de los títulos supletorios dejó asentado lo siguiente:
“(…) De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes (…)”. (Omissis).
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha diecisiete (17) de diciembre de 1998, en el caso: Pedro Silva contra Copoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
“(…) En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble (…)”. (Omissis).
IV
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: TÍTULO SUPLETORIO a favor de la ciudadana GISELA SUSANA CABALLERO PARALTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera y titular de la cédula de identidad Nro. V-1.457.507, sobre las bienhechurías descritas en el certificado de existencia de bienhechurías, expedido por la Dirección de Catastro del estado Vargas, bajo el N° DCM-CEB-0094-2014, ubicadas en el Barrio El Rincón, parte alta, casa Nro. 19, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas, sobre un terreno que no es propiedad municipal, cuya superficie suma un total de 129,14 mts2 de construcción y con los siguientes linderos descritos en su solicitud: NORTE: Con terreno sin construir en 13,30 mts; SUR: Con casa que es o fue de Ángela Faria en 17,87 mts; ESTE: con calle Real El Rincón en 10,16 mts y OESTE: con quebrada seca en 9,08 mts; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los cuatro (04) días del mes de Febrero del año dos mil quince (2015).
LA JUEZA,
NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ

LA SECRETARIA,
Abg. ZAYDA MIRANDA
En la misma fecha siendo las 11:07 de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. ZAYDA MIRANDA








NBP/ZM/Jea