REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, seis de febrero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO : WN11-S-2014-000006
SOLICITANTES: LUIS MIGUEL LÓPEZ ROSAL y ANA LUISA LÓPEZ GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.999.563 y V-10.582.909, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARLENY BRITO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.578.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio).
I
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, los ciudadanos LUIS MIGUEL LÓPEZ ROSAL y ANA LUISA LÓPEZ GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.999.563 y V-10.582.909, respectivamente, asistidos por MARLENY BRITO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.578, presentaron escrito mediante el cual solicitaron la separación de cuerpos.
En fecha 22 de enero de 2014, el Tribunal decretó la Separación de Cuerpos en los mismos términos y condiciones por ellos convenidos en la solicitud.
Por auto de fecha 22 de enero de 2014, se ordenó la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 29 de enero de 2014, el Alguacil del Tribunal, consignó recibo de notificación de la Representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial.
En fecha 17 de febrero de 2014, compareció la abogada RAIZA SANCHEZ DÁVILA, en su condición de Fiscal Especial Quinta del Ministerio Público Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestando no tener objeción alguna a la presente solicitud.
En fecha 03 de febrero de 2015, comparecieron los ciudadanos LUIS MIGUEL LÓPEZ ROSAL y ANA LUISA LÓPEZ GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.999.563 y V-10.582.909, respectivamente, asistidos por la abogada MARLENY BRITO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.578, y solicitaron la Conversión en Divorcio por cuanto ha transcurrido el tiempo correspondiente, desde que se declaró la separación de cuerpos sin que hubiere existido entre ellos ningún tipo de reconciliación.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos:
Que contrajeron Matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Macuto, en fecha 12 de Noviembre de 2010.
Que establecieron su domicilio conyugal en la calle Guaicamar, quinta Nazaret piso 1 apartamento 2, Urbanización Punta Brisas, Parroquia Macuto del estado Vargas.
Que de su unión No procrearon hijo.
Que desde hace un (01) año existe una verdadera Separación de hecho entre ellos, razón por la cual han llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación y por eso que de mutuo y amistoso acuerdo, han resuelto su separación de cuerpo.
-II-
Acompañaron a su escrito de solicitud, el siguiente instrumento fundamental:
Copia fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes. Folios 02 y 03.-
Copia Certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los solicitantes, en fecha 12 de Noviembre de 2010, asentada bajo el N° 044, folio 33, expedida por la Dirección de Registro Civil, Dirección General de Atención y Participación Ciudadana de la Parroquia Macuto. Folio 05.-
Dicha documental constituye instrumento público, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tal instrumento, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil.
-III–
El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En éste caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
De la norma trascrita se desprende que para que prospere la solicitud de conversión, es requisito indispensable:
1°) Que haya transcurrido un año de la separación de cuerpos,
2°) Que no haya habido reconciliación.
3°) Que se proceda a instancia de uno de los cónyuges.
4°) Con vista del procedimiento anterior.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
1°) Que desde el día 22 de enero de 2014, fecha en que se decretó la separación de cuerpos, hasta el día 03 de febrero de 2015, fecha en la que se solicitó la conversión en divorcio, transcurrió más de un (1) año.
2°) Del examen de los autos se desprende que los peticionantes alegan que no ha ocurrido reconciliación y no existen pruebas o indicios que demuestren lo contrario.
3°) Se procedió a instancia de los dos cónyuges.
4°) En la sustanciación del procedimiento se han cumplido todas las disposiciones legales vigentes.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: LUIS MIGUEL LÓPEZ ROSAL y ANA LUISA LÓPEZ GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.999.563 y V-10.582.909, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal que los unía, contraído el día 12 de noviembre de 2010, por ante el Registro Civil de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del estado Vargas.
En cuanto a la petición que se expidan cuatro (04) juegos de copias certificadas, este Tribunal acuerda conforme, en consecuencia se ordena expedir las copias certificadas solicitadas, de la diligencia y del auto que las acuerda, todo de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez conste en autos los fotostatos correspondientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,
NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ
LA SECRETARIA,

Abg. ZAYDA MIRANDA
En esta misma fecha, siendo las 8:42 de la mañana, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. ZAYDA MIRANDA

NBP/ZM/Jea